STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:13551
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 213.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de incapacidad. Orden público. Examen de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.6, 3.7, 203 a 207 del CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 20 de febrero y 12 de junio de 1989.

DOCTRINA: Afectando la presunción de capacidad a un fundamental derecho de la personalidad y

su libre desarrollo, a la facultad de hacer cada cual lo que le place, a la situación de poder concreto

atribuida a un miembro activo de la comunidad y protegido por los principios éticos latentes en la

norma suprema ( arts. 10 y siguientes de la CE .) es obvio que la materia objeto de debate afecta al

orden público, y su conculcación tiene que ser examinada de oficio, cual imponen, que no

autorización, arts. 238 y 240 de la LOPJ . con la consecuencia de estimar los tres motivos y

alegaciones del Fiscal de que no se pueden obtener consecuencias cercanas a la lógica y sana

crítica y buen criterio, mediando la grave infracción de las garantías. [La Audiencia que revocó la

sentencia del Juez y declaró la incapacidad ni oyó a los parientes, ni examinó por sí misma a la

presunta incapaz, haciendo dejación de una garantía que afecta a un problema multidisciplinario

(por no pertenecer absolutamente a la Medicina y Psiquiatría). Se revoca también la sentencia del

Juez a fin de que oiga a los parientes.]

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro sobre declaración de incapacidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Inés , representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, y defendida por el Letrado don José Hernán Cortes, Bailarín, en el que es recurrida doña Patricia , representada por el Procurador don Luis Santias, yViada y defendida por el Letrado don Ángel Ballesteros Fernández; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primeras 1. Por la Procuradora doña Pilar Martínez Esteban, en nombre y representación de doña Patricia , se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre incapacidad de doña Inés ; ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, en la que, suplicába se declare la incapacidad de la citada Sra. Sopeña, cumpliendo previamente lo que disponen los arts. 208 y concordantes del CC ., debiendo ser sometida a tutela, y en su día se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que la demandada doña Inés está incapacitada para gobernar su persona y bienes, no pudiendo disponer de sus bienes por actos inter vivos ni mortis causa. 2° Que se nombre tutora de la citada incapacitada, a su única hija, la actora, que ejercerá la tutela sin que pueda enajenar valores o bienes inmuebles de la incapaz, sin previa deliberación del consejo de parientes o juntas de parientes y autorización judicial, debiendo ejercer la tutora sus funciones con arreglo a las disposiciones vigentes. 3.° Que se proceda a inscribir la incapacidad en el Registro Civil de Monzón, con despachos a los Registros de la Propiedad de Lérida 1 y 3, para la anotación de la prohibición de enajenar los bienes inscritos en los mismos, así como al Registro de la Propiedad de Barbastro. Que se autoriza expresamente a la tutora, para que, previa deliberación de la junta de pariente, pueda demoler los inmuebles indicados, facultándole igualmente para vender dichos inmuebles para atender a los gastos de demolición, fijando, siempre con intervención de la junta de parientes, el precio de venta y plazos y condiciones de pago. Mediante otrosí, solicitó la urgente autorización para el derribo de los inmuebles, así como el internamiento de la presunta incapaz en clínica psiquiátrica para su reconocimiento.

  1. Por el Procurador Sr. Elorza, en nombre y representación de la demandada, una vez emplazado, compareció en los autos, contestando a la demanda solicitando se desestime íntegramente la misma y se absuelva a su patrocinada, con imposición de las costas a la actora.

  2. Por el Ministerio Fiscal se contestó igualmente a la demanda solicitando se dictara, en su día, sentencia, con arreglo al resultado de las pruebas.

  3. Tramitando el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Barbastro dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1987 , en el sentido que seguidamente se menciona: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Patricia , representada por la Procuradora Sra. Martínez (contra doña Inés , representada por el Procurador Sr. Elorza), "digo», declaro incapacitada a la demandada, doña Inés , representada por el Procurador Sr. Elorza, hija de Rogelio y de Melisa , nacida en el año 1925, únicamente para los actos de administración y disposición de sus bienes señalados en el fundamento de Derecho VIII. (Los actos jurídicos que alcanza la incapacitación son los patrimoniales, no los personales, y, dentro de aquéllos, los siguientes -deducidos de los arts. 271 y 272 del CC .- a) Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones, b) Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado, c) Para realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común, d) Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades, e) Para hacer gastos extraordinarios en los bienes, f) Para entablar cualquier clase de demanda de contenido patrimonial, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía, g) Para dar y tomar dinero á préstamo, h) Para disponer a título gratuito de bienes o derechos), que podrá no obstante realizar por sí misma con asistencia de un curador, que deberá nombrarse firme que sea esta sentencia, momento en que deben librarse comunicación al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación producida. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de doña Inés , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia él 27 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva, era del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación adhesivo interpuesto por doña Patricia y desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, debemos declarar, y declaramos incapaz para regir su persona, administrar sus bienes y disponer de ellos tanto por actos ínter vivos como mortis causa, a doña Inés , a la que se le proveerá del correspondiente tutor; y una vez firme esta sentencia, expídanse los correspondientes despachos al Registro Civil, donde está inscrito el nacimiento de la incapacitada y a los Registros de la Propiedad de las localidades en donde poseen bienes o derechos inscribibles, y la absolvemos de las demás pretensiones dela demanda. No se hace condena en las costas de ambas instancias.

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Inés , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 200 y 210 del CC ., en relación con el principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el CC. y confirmado por la doctrina jurisprudencial, de que, la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad ha de ser acreditada de modo evidente y completo. 2.º Igualmente al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal citada, íntimamente ligado con el anterior, por infracción de la jurisprudencia, recogida entre otras en las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, 1 de febrero de 1956 y 26 de mayo de 1969 . 3.° Dentro del cauce del núm. 5 del art. 1.692, se alega vulneración de las normas valorativa de la prueba, se alega vulneración de las normas valorativas de la prueba contenida en el art. 632 de la LEC ., y 1.242 y 1.243 del CC , en relación con el derecho frundamental a la libertad y propia decisión de la persona, recogida genéricamente en el art. 10.1 de la CE ., y concretando en los arts. 14, 16 y 18 y concordantes del Texto Constitucional . 4.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4.°, se argumenta error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos y que se reseñan en este recurso.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don José Hernán Cortés Bailarín, defensor de la recurrente; don Ángel Ballesteros Fernández, defensor de la recurrida, y del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Fernández Cid de Temes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Doña Patricia solicitó del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro se declarase la incapacidad de su madre, doña Inés , para gobernar su persona y bienes. Dicho órgano jurisdiccional acogió parcialmente la demanda, declarando la incapacidad únicamente para los actos de administración y disposición de los bienes que determinaba, que podría realizar por sí misma con la asistencia de un curador, a nombrar en ejecución de sentencia. Apeló la demandada, se adhirió la actora y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 27 de enero de 1989 , acogió parcialmente la apelación adhesiva, declarando la incapacidad de la Sra. Inés , tanto para regir su persona, como para administrar y disponer de sus bienes (ambos fallos constan literalmente en los antecedentes de esta resolución).

Segundo

Recurre en casación la declarada incapaz, alegando infracción de los arts. 200 y 210 del CC , la jurisprudencia establecedora de que la capacidad mental se presume siempre, mientras por prueba concluyente no se demuestre lo, contrario y las normas: valorativas de prueba contenidas en el art. 632 de la LEC . y 1.242 y 1.243 del CE , en relación con, los arts 10, 14, 18 de la CE . así como error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial psiquiátrico de don, Carlos Alberto , juramento del cargo por parte del perito, y acta de, reconocimiento judicial.

Tercero

Al establecer las Leyes 13/1983, de 24 de octubre, y 23/1984, de Reforma de Enjuiciamiento Civil , el procedimiento de menor cuantía para toda declaración como la que se impugna buscaron el proceso ordinario declarativo tipo, con plenitud de garantías, por afectar la pretensión a la capacidad de obrar de las personas, pero con quiebra de los principios dispositivo y de aportación de parte, introduciendo el inquisitivo y la investigación de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales, que deben llevar al proceso cualquier medio de prueba destinado a determinar la concurrencia o no de las circunstancias determinantes de la incapacidad, lo que trasciende al fallo evitando que el mismo incida en incongruencia, al entrar en juego tanto los intereses privados del presunto incapaz como los públicos que los defienden, y de ahí la actuación del Ministerio Fiscal en todo caso, ya como parte, bien como interviniente, velando siempre por la legalidad y el interés público o social (Estatuto Orgánico, arts. 3.6, 3.7 y 203 a 207, y el propio CC .); mas la búsqueda de la verdad material y la libertad concedida al juzgador en los términos expuestos, tendentes siempre a la garantía del justiciable, encuentran como refuerzo la obligatoriedad de que practique ciertas diligencias, como oír un informe facultativo y a los parientes más próximos del presunto incapaz, al que examinará por sí mismo ( art. 208 del CC .), sin atenerse a formalismo alguno, pero dando intervención a las partes como determine, para que puedan solicitar aclaraciones y alegar cuanto estimen pertinente antes de la final decisión, de tal manera que el precepto sustantivo contiene una norma imperativa de alcance constitucional (art. 24), que va más allá incluso del principio de inmediación, consagrado también en el art. 120.1 de la Constitución , 229.2 de la LOPJ ., y 254, 313, 318, 633 y 634 de la LEC ., para convertirse en un requisito de fondo previo al fallo, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1989 , reconocedoras de que el Tribunal de apelación puede formar una opinión distinta a la delJuez, pero oyendo a los parientes y examinando al presunto incapaz previamente.

Cuarto

En el caso que nos ocupa, ocupo: a) Que el Juez no oyó a los parientes más próximos, en diligencia con libertad de forma e intervención de las partes de la manera que considerase más adecuada para el fin pretendido y mantenimiento del orden, pues, aunque se oyó a algunos, la mayoría de ellos lo fueron como testigos y por exhorto, b) El examen de la presunta incapaz se verificó por el Juez, constituido en "audiencia a puerta cerrada», con asistencia del secretario, pero sin intervención de las partes, lo que puede estar justificado con una interpretación teleológica, el carácter tuitivo de la medida a adoptar y que el examinado se muestre tal como es, sin mediatización alguna nacedera de la presencia de extraños, para que su aptitud y criterio fluyan con absoluta naturalidad, máxime cuando, aunque se trate de diligencia del órgano jurisdiccional, su resultado se documenta en los autos; y c) La Audiencia, que revocó la sentencia del Juez y declaró la incapacidad de doña Inés , para regir su persona, disponer y administrar sus bienes, ni oyó a los parientes, ni examinó por sí misma a la presunta incapaz, haciendo dejación de una garantía que afecta a "un problema multidisciplinario (por no pertenecer absolutamente a la Medicina o Psiquiatría) y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación», cual señala la ya citada sentencia de 20 de febrero de 1989 .

Quinto

Con lo anteriormente expuesto y afectando la presunción de capacidad a un fundamental derecho de la personalidad y su libre desarrolló,' á la facultad de hacer cada cual lo que le place, a la situación de poder concreto atribuida a un miembro activo de la comunidad y protegido por los principios éticos latentes en la norma suprema ( art. 10 y concordantes de la Constitución ), es obvio que la materia objeto de debate afecta al orden público, y su conculcación tiene que ser examinada de oficio, cual imponen, que no autorizan, los arts. 238 y 240 de la LOPJ ., con la consecuencia obligada del acogimiento de los tres primeros, motivos del recurso y alegaciones del Ministerio Fiscal que los apoyan, pues hay que dudar de que se puedan obtener consecuencias Cercanas a la lógica, sana, crítica y buen criterio mediando la grave infracción de las garantías señaladas; por las Sentenciaste 20 de, febrero y 12 de junio de 1989 ya citadas. Así ha de casarse, anulándola, la sentencia de la. Audiencia.

En cuanto a la del Juzgado también ha de revocarse; a fin de que, acordándolo para mejor proveer, oiga personalmente a los parientes, más próximos que puedan informarle (los que determine; cabe sean los de la junta de parientes de que habla la Compilación Aragonesa), sin sujeción a regla alguna, ni pliego de preguntas previo y, en su caso, de no tratarse del mismo Juez, examine por sí mismo a la presunta incapaz, cumpliendo después lo previsto en el art. 342 de la LEC ., a cuyos efectos se retrotraen las actuaciones a dicho momento procesal, dictándose después nueva sentencia.

Sexto

Al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Inés , contra la Sentencia dictada, en 27 de enero de 1989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; anulamos dicha sentencia; revocamos la del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 21 de noviembre de 1987 , y retrotraemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que se proceda a la práctica de cuanto se expresa en el último apartado del fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Cada parte satisfará sus costas de este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Fernández Cid de Temes.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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