STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:13544
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 235.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reformatio in peius. Congruencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372, 1.822, 1.825 y 1.836 de la L.E.C .; art. 439 del C. de Com .

art. 1.875 del C.C ., y arts. 38, 104, 165 y 12 de la L.H .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 28 de noviembre de 1989 y del T.C. de 3 de julio de 1989 .

DOCTRINA: La reformatio in peius es la situación que se produce cuando la condición jurídica de la

recurrente resulta empeorada exclusivamente a consecuencia de su recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Carlos , don Jesús Manuel y doña Claudia , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, y asistidos del Letrado don Antonio Botella García, en el que es recurrido el "Banco Hispano Americano, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arché Rodríguez, y asistido del Letrado don Francisco Siso Oliver.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del "Banco Hispano Americano, S. A.", contra doña Claudia , don Jesús Manuel y don Luis Carlos , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pasar por la declaración de que el demandado don Luis Carlos es deudor al "Banco Hispano Americano" de 14.858.171 pesetas más intereses legales, y que como consecuencia se declare la nulidad por simulación absoluta de la escritura de hipoteca de 19 de septiembre de 1985, otorgada por don Luis Carlos a favor de su padre, don Jesús Manuel , y como consecuencia se deben cancelar los asientos de la hipoteca,; rectificación y aceptación. Pedía con carácter subsidiario que se declararan revocadas y rescindidas las citadas escrituras por haberse efectuado en fraude de acreedores.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria y se aludía a la existencia de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, indebida acumulación de acciones y con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por "Banco Hispano Americano, S. A.", contra don Luis Carlos , don Jesús Manuel y doña Claudia , debo declarar y declaro: 1.º Que don Luis Carlos es deudor del "Banco Hispano Americano" por la suma de 14.858.171 pesetas, y que dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde el día 17 de diciembre de 1986, fecha de interposición de la demanda. 2.° Se declara la nulidad por simulación de la escritura de hipoteca de 19 de septiembre de 1985, otorgada por don Luis Carlos a favor de su padre, don Jesús Manuel , y la de 22 de octubre de 1985, de rectificación de la anterior, hechas ante el Notario de Madrid don Francisco Olivares James, cancelándose los asientos de la hipoteca, rectificación y cancelación, ya que dichos actores transmisorios fueron hechos en fraude de acreedores. Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Todo ello con condena en costas a los demandados por imperativo legal."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial, de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de don Jesús Manuel , doña Claudia y don Luis Carlos , debemos confirmar como confirmamos la Sentencia dictada en 6 de, julio de 1987 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid , en los autos de que dimana, con expresa imposición a los apelantes de las costas del recurso."

Tercero

El Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en representación de don Luis Carlos , don Jesús Manuel y doña Claudia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por vulneración del principio prohibitivo de la reformatio in peius y del principio de congruencia, del art. 359 de la L.E.C ., ambos al amparo del ordinal primero del art. 1.69 de la precitada L.E.C .

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C . y, concretamente, por infracción del art. 533.4°, de la L.E.C . y, jurisprudencia interpretativa del mismo;.533.6.°, en relación con los arts. 524 y 153, 154 y 156 de la L.E.C . y jurisprudencia interpretativa de los mismos; art. 9 de la Ley Reguladora de la Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, en relación con los arts. 1.853 y 1.852 del C.C . y jurisprudencia interpretativa de los mismos; y en su caso, por infracción del art. 372.2 y 3 de la L.E.C . y jurisprudencia interpretativa del mismo, en relación con el art. 24 de la Constitución .

Motivo tercero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la L.E.C ., y cuyos documentos son los señalados con los núms. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de nuestra contestación a la demanda.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., y concretamente por infracción de los arts. 1.214, 1.249, 1.250 y 1.277 del C.C . y la jurisprudencia interpretativa del mismo, y art. 24 de la C.E . y la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Motivo quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., y concretamente por infracción del art. 439 del C.Com en relación con los arts. 1.822, 1.825, 1.836, 1.838 y 1.843 del C.C . y la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Motivo sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C ., y concretamente por infracción de los arts. 12, 38, 104 y 105 de la Ley Hipotecaria , y arts. 1.857 y1.861 del C.C . y la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de marzo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de la capital, declaró además de que don Luis Carlos adeuda al "Banco Hispano Americano" 14.858.171 pesetas, que se incrementará con los intereses legales desde el 17 de diciembre de 1986, la nulidad por simulación de la escritura de hipoteca otorgada por aquél a favor de su padre, don Jesús Manuel , así como la de 22 de octubre de 1985, de rectificación de la anterior; contra la citada sentencia interpusieron los demandados dichos; este recurso extraordinario, articulando seis motivos de casación, el primero y el tercero, bajo los apartados primero y cuarto del art. 1.692 de la L.E.C ., en denuncia de los principios prohibitivos de reformatio in peius y congruencia y la existencia de error en la apreciación de la prueba en la instancia y, los restantes, al amparo del apartado quinto de aquel precepto de la Ley procesal, acusando, por el orden de su exposición también a de los arts. 1.214, 1.249, 1.250, 1.253 y 1.277 del Código y, nuevamente, del art. 24 de la Constitución y jurisprudencia correspondiente seguido de la también infracción del art. 439 del C.Com en relación con los arts. 1.822, 1.825, 1.836, 1.838 y 1.843 del C.C . y, por último, de los arts. 12, 38, 104 y 105 de la Ley Hipotecaria , y arts. 1.857 y 1.861 también del C.C . y doctrina jurisprudencial que cita.

Segundo

Denunciado, en el primer motivo de casación, haberse excedido el Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción "por vulneración del principio prohibitivo de la reformatio in peius y del principio de congruencia del art. 359 de la L.E.C .", tales acusaciones se revelan contrarias a la realidad que la sentencia impugnada patentiza, sin más que constatar que, por lo qué a la reformatio in peius hace, entendida como situación que se produce cuando la condición, jurídica de la parte recurrente resulta empeorada exclusivamente a consecuencia de su recurso ( Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y T.C. de 3 de julio de 1989 ).no cabe hablar de agravación por obra de la sentencia del Tribunal de apelación, cuando éste ciñe su mandato al de la sentencia apelada, de suerte que no hay por efecto del recurso alteración, en ningún sentido, y, por consiguiente, tampoco en perjuicio del apelante, por obra exclusiva del recurso. Así claudica este particular del motivo y, por similar razón, la supuesta incongruencia que, denunciada bajo el apartado primero y núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C ., el recurrente la advierte de una parte, coincidente con la modificatio peius, en que estimada por la sentencia "la acción de simulación absoluta otorga más de lo pedido por el demandante que no apeló", y de otra en la omisión por las sentencias, tanto de primera instancia como de apelación del deber de resolver "sobre la falta de legitimación pasiva, la improcedente acumulación de acciones y la excepción de espera", que, como excepciones procesales, sigue diciendo el recurrente, fueron planteadas, afirmación que olvida la doble circunstancia de que, sobre que los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de apelación contienen explicación suficiente, aunque somera, de la inoperación de las excepciones opuestas, refiriéndose literalmente tanto a la legitimación pasiva y activa como al estado de suspensión de pagos en que se encontraba la anónima deudora del Banco actor, es la propia conducta de la parte recurrente la que, en el trámite de la comparecencia preceptiva que regulan los arts. 691 y siguientes de la L.E.C ., comparecencia destinada, entre otros fines, a que por los interesados o sus representantes se proceda a fijar los hechos y "aclarar y rectificar cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate", al dejar constancia de que "no se han formulado excepciones de tipo procesal por ninguna de las partes comparecientes", cerró el camino al debate acerca de tales extremos y, por ende, á cualquier objeción de haber quedado sin resolver en la sentencia unas excepciones que habiendo quedado voluntariamente marginadas del litigio no pueden ser denunciadas por la parte en casación sin contradecir sus propios actos delimitadores de la controversia. Así claudica este primer motivo de casación, y por las mismas razones ya expuestas, el articulado como ordinal segundo, en el que se reitera la denuncia de las mismas excepciones, con el añadido de la exigencia del formato (hechos y fundamentos de derecho) que el art. 372 de la L.E.C . impone a la sentencia, configurando su omisión una mera irregularidad, corregible, en cuanto infracción formal, en vía disciplinaria ( art. 373 de la misma Ley ), que no es del caso tratar aquí, ya que el mecanismo ritual que esta citada normativa impone no deja de estar presente en las sentencias de instancia que se enjuician.

Tercero

Denunciada en el tercero de los motivos de casación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, la cita de quince documentos, prácticamente la totalidad de los acompañados con la contestación a la demanda; que el recurrente pretende sean examinados, para verificar a su través el error denunciado, rebasa ampliamente el cometido que la norma de cobertura procesal -apartado cuarto del art.1.692 de la L.E.C .- atribuye al Tribunal de casación, en punto al error de hecho, ya que, como el propio precepto señala y una doctrina interpretadora, de que son muestra reciente las Sentencias de 3 de marzo, 5 de junio, 12 y 15 de noviembre de 1990, ha subrayado, no se trata ni es admisible proceder a un nuevo examen de las pruebas documentales ya tenidas en cuenta y valoradas en la instancia, revisando el cometido propio del Tribunal de Instancia para llegar a conclusiones distintas de las sentadas por él, sino de que prevalezca el contenido inequívoco de un documento que, con literosuficiencia, patentice el error acusado, siempre que, a su vez, el texto documental invocado no esté contradicho por otras probanzas. De suerte que no siendo ésta la situación que en el motivo en examen se ofrece, el mismo ha de claudicar, dejando vivas las afirmaciones relativas al conocimiento que de las deudas del hijo con terceros, tenían su familiares antes de la escritura la constitución de hipoteca a favor del padre, así como de la falta de acreditamiento del préstamo garantizado con la hipoteca y de la entrega efectiva de dinero que se dice al deudor hipotecario, amén de la existencia hipotecario, amén de la existencia de sensibles contradicciones en la conducta del deudor en relación con las deudas que afirma contraídas, primero con su hermana y, luego con el padre, todo lo cual concurre a configurar una situación de hecho de las que, razonablemente, cabe deducir la existencia de un negocio simulado -hipoteca documentada en escritura de 19 de septiembre de 1985, rectificada por la de 22 de octubre siguiente- sin que contra esta conclusión de la Sala de Instancia, sea tampoco estimable el argumento, que se hace en el motivo cuarto, de la inversión de la carga de la prueba por el Juzgador, contraviniendo, se dice, el mandato del art. 1.214- del C.C ., ya que esta norma, que en sí no contiene regla valorativa alguna, sólo es de aplicación ante la inexistencia de prueba, no cuando la hay, cualquiera que sea el aportante ( Sentencias de 27 de febrero de 1990 y las citadas), ni con la vulneración de los arts. 1.249 y 1.250 del Código que se traen para, en el continuado esfuerzo defensivo qué en el recurso se despliega, poner de manifiesto no otra cosa que una apreciación subjetiva de hechos y normativa aplicable, pretendiendo sustituir el criterio del Juzgador por el propio tanto en lo que atañe a la indemostración, que dice, del hecho base de la presunción de simulación, como en lo que se refiere a la demostración que de lo contrario predica el propio recurrente en su afán de sentar una situación de hecho distinta de la establecida por el Tribunal de Instancia, la cual contradice, sin el debido acreditamiento, para, desde la que se acomoda en su propósito, postular la existencia en el motivo quinto de un afianzamiento del padre respecto del hijo en función del cual afianzamiento se constituyó la hipoteca, garantizando al fiador frente a una eventual acción de reembolso, todo lo cual con invocación de los arts. 439 del C.Com ., 1.822, 1.825 y 1.836 del C.C ., no puede considerarse viable, con el consiguiente decaimiento del motivo, dado que descansa en una situación de hecho que, en la instancia, se consideró indemostrada y así permanece como mera contradicción de lo allí sentado y no combatido eficazmente no obstante la minuciosidad y acabado examen con que el recurrente adorna su exposición.

Cuarto

Planteada en el último motivo del recurso la inatacabilidad de la hipoteca por imperativo de los arts. 38, 104 y 165 de la Ley Hipotecaria y 1.875 del C.C ., salvo que lo sea a través de la demostración de ser simulada la obligación que garantiza, nacida en este caso, se afirma, del aval o pago realizados a favor del hijo por el padre luego acreedor hipotecario, la tesis expuesta al par que descansa, de nuevo, en el supuesto acreditamiento de la existencia de una obligación cuya realidad la sentencia impugnada niega, trae a discusión junto al indiscutido tema de la accesoriedad de la hipoteca y legitimación formal de su titular, el de libertad de fijación del importe de la obligación asegurada ( art. 12 de la Ley Hipotecaria ) en concreta relación con el montante de la deuda que, siempre según el recurrente, fue avalada al hijo por sus padres y su indeterminación que originó que la hipoteca quedase constituida como hipoteca de seguridad, según esta versión que, por primera vez, sale a la luz con el consiguiente rechazo en este trámite en el que no es admisible cuestión alguna no planteada en las oportunas alegaciones ni por tanto discutida en el pleito.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación comporta la desestimación del recurso en el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos , don Jesús Manuel y doña Claudia , contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 1989, que dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depositó constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que sé insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcála y Trillo Figueroá.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exm. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Rafael Casares Córdoba, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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