STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:13424
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 614.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reclamación cantidad; diferencias salariales

pretendidas por ATS.

NORMAS APLICADAS: Acuerdo 9 junio 1987 suscrito entre representantes del Ministerio de

Sanidad y Consumo y determinadas Centrales Sindicales. Acuerdo del Consejo de Ministros de 18

de septiembre de 1987 por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto en el RD-Ley 3/ 1987, de 11 de octubre , Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de 26 de abril de 1973; art. 87 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 23 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Al fijarse las retribuciones sin mención a la jornada, es claro que tal fijación se refiere a

la jornada normal con la aplicación para las inferiores de la regla de proporcionalidad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elsa , doña Sara , doña Claudia , doña Magdalena , doña María Angeles , doña Diana , doña Mónica , doña Asunción , doña Marcelina , doña Alejandra , doña Lorenza , doña Alicia , doña Lourdes , doña Ángela , doña Montserrat , doña Concepción , doña Trinidad , doña Inés , doña Araceli , doña Silvia , doña Julia , doña Consuelo , doña Almudena , doña Marí Jose , doña Penélope , doña Melisa , doña Leonor , doña Francisca , doña Esther , doña Erica , doña Estefanía , doña Fátima , doña Inmaculada , doña María , doña Rebeca , doña María Luisa , doña Ariadna , doña Filomena , doña Paula , doña Amanda , doña Isabel , doña María Milagros , doña Flora , doña María del Pilar , doña Lina , doña Begoña y doña Virginia , representadas y defendidas por el Letrado don Juan Flores Puig, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 275/1990 , interpuesto contra la Sentencia dictada en 20 de junio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en los autos núm. 764/1988 y acumulados seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre diferencias salariales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y defendido por el Letrado designado.Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 2 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en autos núm. 764/1988 y acumulados, seguidos a instancia de doña Elsa y otras, contra el Instituto Catalán de la Salud sobre diferencias salariales. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona el día 20 de junio de 1989 , en virtud de demandas acumuladas formuladas por doña Elsa , doña Sara , doña Claudia , doña Magdalena , doña María Angeles , doña Diana , doña Mónica , doña Asunción , doña Marcelina , doña Alejandra , doña Lorenza , doña Alicia , doña Lourdes , doña Ángela , doña Montserrat , doña Concepción , doña Trinidad , doña Inés , doña Araceli , doña Silvia , doña Julia , doña Consuelo , doña Almudena , doña Marí Jose , doña Penélope , doña Melisa , doña Leonor , doña Francisca , doña Esther , doña Erica , doña Estefanía , doña Fátima , doña Inmaculada , doña María , doña Rebeca , doña María Luisa , doña Ariadna , doña Filomena , doña Paula , doña Amanda , doña Isabel , doña María Milagros , doña Flora , doña María del Pilar , doña Lina , doña Begoña y doña Virginia , contra el citado Instituto, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 20 de junio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona , contenía los siguientes hechos probados: "1º Que los actores vienen prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada Instituto Catalán de la Salud, con la antigüedad, categoría profesional y salarios que cada uno de ellos señala en el hecho primero de su demanda, que por no impugnado, se da por reproducido. Los actores trabajan en jornada semanal ordinaria de treinta y seis horas y en institución abierta. 2.º Que en fecha 9 de junio de 1987, los representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de las Centrales Sindicales, suscribieron un Acuerdo por el que se establecen las retribuciones del personal de enfermería del INSALUD para 1987. 3.° El día 8 de septiembre de 1987, el INSALUD estableció unas "normas para confección de nóminas de acuerdo con el nuevo modelo retributivo", figurando en el apartado B, las fijadas para el personal no facultativo en ambulatorios. 4.° Los actores en aplicación del Acuerdo de 9 de junio de 1987, reclaman la cantidad de 150.140 pesetas cada uno de ellos, por los conceptos señalados en el hecho sexto de sus demandas, que por no impgunado se da aquí por reproducido. 5.º Formulada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo. 6.º La cuestión debatida, por notoriedad, afecta a gran número de empleadores de la demandada.»

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas origen de los presentes autos, debo condenar y condeno al Instituto Catalán de la Salud a que abone a los demandantes: doña Elsa , doña Sara , doña Claudia , doña Magdalena , doña María Angeles , doña Diana , doña Mónica , doña Asunción , doña Marcelina , doña Alejandra , doña Lorenza , doña Alicia , doña Lourdes , doña Ángela

, doña Montserrat , doña Concepción , doña Trinidad , doña Inés , doña Araceli , doña Silvia , doña Julia , doña Consuelo , doña Almudena , doña Marí Jose , doña Penélope , doña Melisa , doña Leonor , doña Francisca , doña Esther , doña Erica , doña Estefanía , doña Fátima , doña Inmaculada , doña María , doña Rebeca , doña María Luisa , doña Ariadna , doña Filomena , doña Paula , doña Amanda , doña Isabel , doña María Milagros , doña Flora , doña María del Pilar , doña Lina , doña Begoña y doña Virginia , la cantidad de cienco cincuenta mil ciento cuarenta pesetas (150.140) a cada uno de ellos.»

Tercero

don Juan Flores Puig, actuando en nombre y representación de doña Elsa y otras, mediante escrito de fecha 7 de enero de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

  1. Señala como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de diciembre de 1989 , de la que se acompaña copia 614 certificada. 2.º Se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido la sentencia recurrida en violación por inaplicación de los arts. 1.091 y 1.256 del Código Civil , que otorgan fuerza de Ley a lo convenido entre las partes y prohiben que su cumplimiento pueda quedar al arbitrio de una sola de ellas, y del art. 3, núm. 4, del Estatuto de los Trabajadores , que regula los conflictos entre normas laborales.

Cuarto

Por providencia de 28 de febrero de 1991, se acordó oír a la parte recurrente sobre la inadmisión del recurso por el plazo de tres días para formular alegaciones. Por providencia de 24 de mayo de 1991, se acordó admitir a trámite el recurso.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusoslos autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alega en el presente recurso de unificación de doctrina que la Sentencia recurrida dictada el 2 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es contradictoria con la de 23 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la determinación del carácter contradictorio de los pronunciamientos que se comparan presenta ciertamente dificultades en gran medida debidas a la escueta relación de hechos probados que la sentencia últimamente citada recoge de la de instancia y al sentido excesivamente general de su argumentación centrada en la reproducción de algunas sentencias del Tribunal Central de Trabajo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura hace suyas. Sin embargo, la contradicción ha de ser apreciada, pues en ambos casos se trata de Ayudantes Técnicos Sanitarios (DE) de la Seguridad Social, que prestan sus servicios en instituciones sanitarias abiertas; se reclaman diferencias retributivas del año 1987 y aunque el fundamento de la reclamación no aparece suficientemente precisado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura los datos que pueden extraerse de los razonamientos jurídicos de la misma y la identidad de las cantidades reclamadas en ambos casos llevan a concluir que el fundamento de las pretensiones también es el mismo: que se apliquen las retribuciones que a juicio de los demandantes resultan del Acuerdo de 9 de junio de 1987 suscrito entre representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y determinadas Centrales Sindicales y no las que se han hecho efectivas por el organismo demandado de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 por el que se aprueba la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley sobre retribuciones del Personal Estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ("Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988). Es cierto, como indica el Ministerio Fiscal, que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura menciona el Acuerdo de 3 de abril de 1984 concertado entre el Instituto Nacional de la Salud y las centrales UGT y CESM, pero se trata de una mera cita de una sentencia del Tribunal Central de Trabajo al hilo de una consideración general sobre la eficacia de este tipo de acuerdos y no de la determinación del pacto en que fundamentaron su pretensión los demandantes en ese proceso. La parte dispositiva de las sentencias comparadas es de signo opuesto, pues la sentencia impugnada rechaza la pretensión de los actores, mientras que la que se ofrece como término de comparación confirma la de instancia que fue favorable a la misma pretensión deducida por los demandantes en aquel proceso. Hay que estimar, por tanto, que concurre la contradicción.

Segundo

La cuestión debatida se centra en determinar si las cuantías correspondientes al sueldo base, complemento de destino y complemento de productividad que, según el hecho tercero de la demanda preveía el Acuerdo suscrito el 9 de junio de 1987 entre los representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y determinadas Centrales Sindicales, han de aplicarse íntegramente a los ayudantes técnicos sanitarios de instituciones abiertas que realizan jornada inferior de treinta y seis horas. La sentencia recurrida se ha pronunciado negativamente sobre esta cuestión estimando el recurso de suplicación y revocando la resolución de instancia. La estimación del recurso se funda en que de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, dictado para la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , las cuantías correspondientes al nuevo sistema de retribuciones se corresponden con la jornada ordinaria de trabajo con un módulo semanal de cuarenta horas y en consecuencia los titulares de puestos de trabajo que vengan efectuando jornadas de treinta y seis horas o inferiores han de percibir las retribuciones con la reducción proporcional correspondientes. Para la parte recurrente tal interpretación vulnera lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.256 del Código Civil pues el pacto suscrito con las Centrales, que no contiene referencia alguna a jornadas de trabajo, tiene fuerza obligatoria y ha de prevalecer frente a las limitaciones que derivan del Acuerdo del Consejo de Ministros e, incluso, de las normas reglamentarias como el art. 87 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de 26 de abril de 1973 . También se alega la infracción del art. 3.4 (sic por el núm. 3 del mismo artículo) del Estatuto de los Trabajadores , ya que en todo caso el pacto debe imponerse sobre la regulación reglamentaria como norma más favorable. La tesis de la parte recurrente no puede aceptarse. El pacto en que se funda figura aportado a las actuaciones. Pero de su contenido no cabe en ningún caso extraer la conclusión que la recurrente mantiene sobre el establecimiento de unas retribuciones aplicables con independencia de la jornada de trabajo. Tan insólita interpretación, que vulneraría el principio de a igual trabajo, igual retribución, consagrando una discriminación carente de cualquier justificación, no se desprende del sentido literal de las cláusulas, de la intención atribuible a los firmantes del Acuerdo, ni de los hechos coetáneos y posteriores al mismo en que la retribución se ha establecido teniendo en cuenta el tiempo de trabajo. Lo que el pacto prevé son las cantidades generales para 1987 sobre las que opera la regla del art. 87 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica , a tenor del cual las retribuciones cuya cuantía fije el Ministerio de Trabajo "se referirán ala jornada normal, percibiéndose la parte proporcional correspondiente en caso de jornada inferior». Si el pacto hubiera querido derogar esta regla lo hubiera hecho expresamente. Al fijar las retribuciones sin mención a la jornada es claro que tal fijación se refiere a la jornada normal con la aplicación para las inferiores de la regla de proporcionalidad. Por otra parte, hay que señalar que los acuerdos como el que aquí se examina no son Convenios Colectivos laborales y que en el marco de una relación estatutaria no resultan aplicables los principios de ordenación de las fuentes del Derecho del Trabajo ( Sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1991 ). El Acuerdo carece de cualquier eficacia normativa y desde luego de la posibilidad de excluir la aplicación de una norma reglamentaria (el art. 87 del Estatuto de Personal ) en virtud del principio de legalidad al que ha de someterse la actuación administrativa ( arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución Española , 30 de la Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 45 de la Ley General de la Seguridad Social ). El acuerdo tampoco ha podido ampararse en la Ley 9/1987, de 12 de junio , y en cualquier caso habría de entenderse limitado por la competencia del órgano que concertó, el cual, aunque pudiera aprobar o más exactamente proponer la aprobación de las cuantías de determinadas retribuciones, no podía por sí mismo modificar una regulación estatutaria.

La misma solución ha aplicado la Sala decidiendo sobre cuestión similar a la que aquí se enjuicia en la reciente Sentencia de 13 de mayo de 1991 , que pone de relieve la desigualdad que supondría retribuir en la misma medida jornadas de trabajo distintas.

Tercero

De lo expuesto se deduce que es correcta la doctrina de la sentencia recurrida por lo que ha de desestimarse el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conforme al art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elsa y otras, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1990, dictada en el recurso de suplicación núm. 275/ 1990 , interpuesto contra la Sentencia dictada en 20 de junio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en los autos núm. 764/1988 y acumulados seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud sobre diferencias salariales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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