STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:13394
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 675.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; clasificación profesional y reclamación cantidad;

nulidad de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del TALPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio de 1991 y 30

de octubre de 1991.

DOCTRINA: No existe contradicción entre la sentencia impugnada y las que se ofrecen en

comparación, pues los pronunciamientos son desiguales, como corresponde a hechos, también

sustancialmente distintos; en la primera se describen los hechos probados, cuya valoración

corresponde al Juzgador de manera suficiente, en tanto que en las referenciales se acusa la

omisión de hechos esenciales o el confusionismo producido en su redacción que producen la

medida extrema de nulidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación núm. 2.487/1990 , interpuesto por el mismo recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1989, en autos núm. 354/1989 , seguidos a instancia de doña Rocío contra el Ministerio de Economía y Hacienda sobre cantidad y clasificación profesional.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido doña Rocío , representada por el Letrado don José Garrido Palacios.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Presentada demanda sobre clasificación profesional y cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 28 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rocío contra el Ministerio de Economía y Hacienda debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Oficial de Primera administrativo con efectos desde el 18 de abril de 1989, condenando en consecuencia a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a aquélla la cantidad de 343.294 pesetas en concepto de diferencias salariales por el período del 1 de abril de 1988 al 1 de abril de 1989.»

Segundo

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º La actora, Rocío , viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el Instituto Nacional de Estadística, como personal laboral fijo, desde el 1 de mayo de 1970, teniendo asignada las categoría profesional de Clasificador-Codificador, nivel salarial o del Convenio. 2.º Desde dicha fecha de ingreso, 1 de mayo de 1970, ha venido realizando de forma ininterrumpida y permanente las funciones que detalla en el hecho cuarto de la demanda, que a tales efectos se tiene aquí por reproducida, correspondientes a la categoría profesional de Oficial primero administrativo, nivel cuatro del Convenio. 3.º La actora se encuentra en posesión del título de Perito Mercantil, equivalente al de Bachiller superior a efectos de promoción y acceso a empleos públicos, según resolución de la Dirección General del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 12 de diciembre de 1988, incorporada a los autos. 4.° Reclama en consecuencia a través del presente proceso, el derecho a ostentar la citada categoría superior de Oficial primera administrativo, con efectos desde el 18 de abril de 1989, fecha de interposición de la reclamación previa, así como la cantidad de 343.294 pesetas, por diferencias salariales en el período del 1 de abril de 1988 al 1 de abril de 1989. 5.° Constan en autos informes emitidos por el Comité de Empresa y la Inspección de Trabajo, sobre los hechos en debate. 6.º Ha sido agotada la vía previa administrativa.»

Tercero

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1989 , a virtud de demanda contra él formulada, por doña Rocío , en reclamación sobre clasificación profesional y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente a satisfacer al Letrado de la parte actora los honorarios devengados en la impugnación, que este Tribunal fija en la cantidad de diez mil quinientas pesetas.»

Cuarto

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ministerio de Economía y Hacienda interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1991, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala en fechas 13 de diciembre de 1990, 16 de octubre de 1990 y 30 de enero de 1991 . Igualmente alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 204.c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , así como vulneración de lo establecido en el art. 89 del Texto Articulado del mismo texto legal . Se aportaron certificaciones de las sentencias antes mencionadas.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 14 de octubre de 1991, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley procesal laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras de 2 de febrero, 22 de marzo y 6 y 29 de julio de 1991- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a) Contradicción entre las sentencias que se invocan, b) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada c) Quebranto en la unificación de la doctrina. El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la Ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del Derecho- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Entrando a conocer del primer requisito, se aduce como contradictoria la Sentencia impugnada pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de febrero de 1991, con las igualmente dictadas por dicha Sala en 16 de octubre y 13 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1991 .

La situación que individualiza la controversia, examinada en la sentencia impugnada, puede sintetizarse de la forma que se pasa ha exponer. La actora, que tenía asignada, desde el inicio de la relación laboral, la categoría de Clasificador-Codificador, ha venido realizando desde ". la fecha de ingreso, 1 de mayo de 1970..., de forma ininterrumpida y permanente las funciones que detalla en el hecho cuarto de la demanda...». Bajo esta resultancia fáctica, se ha reconocido a la demandante la categoría profesional de Oficial primera administrativo, rechazando la citada sentencia, hoy recurrida, los tres motivos del recurso de suplicación: a) El primero, con amparo al art. 89.3 de la Ley procesal laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en razón a que ". en el supuesto enjuiciado la sentencia contiene, como único punto al que se traslada su declaración, el referente a las funciones que el demandante ha venido realizando... antecedente que aparece absolutamente claro e incluso queda al margen del debate, b) El segundo, fundamentado en el art. 89.3 de la citada Ley procesal , por el que se trataba de eliminar del relato histórico la afirmación de que el demandante realiza las funciones propias de la categoría superior desde el origen del contrato de trabajo, en virtud de que "el Magistrado formó su convicción haciendo uso de la facultad, que le atribuye el mencionado art. 89». c) El tercero, en cuanto al fondo, puesto que ". el cometido laboral propio de la categoría pretendida se ha llevado a cabo desde el origen del contrato de trabajo».

Tercero

Afirma el recurrente que la sentencia, así resumida, es contraria a las tesis de la Sentencia de 13 de diciembre de 1990 , que declara la nulidad de la sentencia que en puntos o cuestiones controvertidos en los procedimientos de clasificación se limita a referirse al informe de la Inspección de Trabajo; y a la solución mantenida en las Sentencias de 16 de octubre de 1990 y 30 de enero de 1991 que en procedimientos de clasificación profesional declara nulas, por infracción del art. 89 de la Ley procesal laboral , las sentencias recurridas por hacer una mera remisión en cuanto a las funciones y otros datos fácticos del demandante, a escritos contenidos en autos, sin concretar aquellos en hechos probados.

Cuarto

Como ha sentado la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1991 , recaída en recurso para la unificación de doctrina, la reiterada jurisprudencia recaída en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, puede resumirse del modo siguiente: a) La anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada, b) La imposibilidad decisoria, por insuficiencia de hechos, puede provenir ya de carencia de actividad probatoria, ya de omisiones esenciales para el fallo, c) Son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión, d) En todo caso, además, la causa de la insuficiencia probatoria no ha de ser imputable a la parte.

La doctrina, así sintetizada, se ha seguido en la sentencia impugnada y en las referenciales que se han aportado como contradictorias. Estas últimas declaran la nulidad de la sentencia con causa en: a) La "imprecisión de la sentencia recurrida, omitiendo una declaración expresa sobre el punto controvertido del momento en que cada demandante comenzó a realizar las funciones, que dice» (fundamento de Derecho único, de la Sentencia de 13 de diciembre de 1990 ). b) La omisión de reflejar las referidas funciones y consignar de manera clara y precisa desde cuándo se realizan (fundamento de Derecho único de la Sentencia de 30 de enero de 1991 ). c) La falta de "una descripción muy pormenorizada de las funciones que las demandantes vienen realizando. (pues aunque), es cierto que se cita el informe del Comité de Empresa, e incluso se afirma que en él están contenidas tales funciones, es de observar que seguidamente se hace referencia al informe de la Inspección de Trabajo, que no coincide plenamente con el del Comité, planteamiento práctico (que) origina un confusionismo, (fundamento de Derecho único de la Sentencia de 16 de octubre de 1991 ).

De contrario, en la sentencia impugnada, se expresa con clara nitidez "que, en el supuesto enjuiciado, la sentencia contiene, como único punto al que se traslada su declaración, el referente a las funciones que el demandante ha venido realizando, y como este antecedente aparece absolutamente claro, e incluso queda al margen del debate, la anomalía procesal (consistente, se dice antes, en remisiones a otras actuaciones o documentos obrantes en el proceso, por el confusionismo que éste pueda acarrear) no ha incidido en la parte contraria, generando su indefensión.

Lo anteriormente expuesto conduce, fatalmente, a la conclusión de que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y las que se ofrecen en comparación. Los pronunciamientos son desiguales, como corresponde, congruentemente, a hechos, también, sustancialmente distintos. En la primera se describenlos hechos probados, cuya valoración corresponde al Juzgador acorde a la facultad otorgada por el art. 89 de la Ley procesal laboral , en las referenciales se acusa la omisión de hechos esenciales o el confusionismo producido en su redacción que producen la medida extrema de nulidad.

En consecuencia, inexistente el primer requisito de contradicción se impone la inadmisión del recurso, que, en el presente momento procesal, equivale a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 1991 , que conoció del recurso de suplicación formulado por el mismo recurrente, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid , seguidos a instancia de doña Rocío contra el Ministerio de Economía y Hacienda sobre cantidad y clasificación profesional.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia, el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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