STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:13392
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 674.-Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; invalidez provisional: extinción de la situación y de la

prestación por la existencia de una resolución administrativa que califica como IPT la enfermedad

de la trabajadora sin abono de prestaciones por falta del período de cotización exigido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del TALPL , 133.1.b) de la LGSS ; 6.º Orden de 13 de abril de

1969; 132 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El mantenimiento de la situación de invalidez provisional en tanto no hay cesado la

asistencia sanitaria continuada que requiera una larga enfermedad, es coherente con la reiterada

doctrina de esta Sala sobre la necesaria vinculación de la declaración de IP por parte de la Entidad gestora de la Seguridad Social con el reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1990 (autos núm.

26.201/1988 ), sobre prestación de invalidez. Es parte recurrida doña Andrea .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dictado sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora Andrea afiliada al Régimen Especial de la SeguridadSocial de Empleadas de Hogar, inició situación de incapacidad laboral transitoria (ILT) derivada de enfermedad común el 26 de noviembre de 1986. La actora solicitó de la Dirección Provincial del INSS prestación de invalidez permanente que fue denegada en resolución de 31 de diciembre de 1987, por no reunir suficiente período de carencia; dicha resolución le fue notificada el 10 de enero de 1986. Posteriormente la Inspección Médica del área sanitaria de Requena comunicó a la actora la concesión de prórroga por incapacidad laboral transitoria, al haber agotado los doce meses en esa situación. Como la actora no percibió dicha prestación desde el 1 de febrero de 1988, solicitó en fecha posterior su abono, recayendo resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina se estimó el referido recurso de suplicación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el particular por el que se desestima el resto de la demanda no afectada por la caducidad de la instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar, se declara el derecho de la actora a percibir la prestación por incapacidad laboral transitoria e incapacidad provisional desde que dejó de percibir la primera de ellas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1990 . En ambas sentencias también fue parte demandada el INSS

La sentencia citada del Tribunal Superior de Cataluña denegó el derecho a la invalidez provisional de una trabajadora a la vista de una declaración de invalidez permanente total sin derecho a prestaciones acordada por la Entidad gestora de la Seguridad Social y sin que se hubiera expedido a la actora parte de alta médica por curación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia que conoció en suplicación; y considera extinguido el derecho a la invalidez provisional tras el alta médica.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de enero de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia recurrida y la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 10 de mayo de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1990 . También se alega infracción del art. 133.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974 , en relación con el art. 6.º de la Orden de 15 de abril de 1969. Finalmente se alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 10 de enero de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la otra parte recurrida se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Quinto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El juicio de contradicción entre sentencias, que constituye el presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere en el presente litigio un detenido análisis de las resoluciones objeto de comparación, habida cuenta de la complejidad y dificultad interpretativa del concepto legal de invalidez provisional, que es en definitiva el tema clave de la decisión que haya de adoptarse.

Para la sentencia impugnada la situación -y la prestación- de invalidez provisional no se extingue por la existencia de una resolución administrativa (de fecha 31 de diciembre de 1987, en el caso) que califica como invalidez permanente total las resultas de la enfermedad padecida por la actora, pero que deniega el abono de las prestaciones correspondientes a este grado de invalidez por falta del período de cotización exigido. A igual conclusión se llega en la propia sentencia recurrida respecto a la situación y la prestación de incapacidad laboral transitoria (ILT), cuyo abono a la trabajadora el INSS había interrumpido también, apelando a la mencionada declaración administrativa de invalidez permanente total.Con valor de hecho probado (aunque no en el apartado de los antecedentes, sino en la fundamentación jurídica) declara además la sentencia impugnada no haberse acreditado por parte de la Entidad gestora que el "alta del proceso de incapacidad transitoria», producida el 25 de mayo de 1988, "fuese por no necesitar (la trabajadora reclamante) cuidados facultativos», ya que (dicha fecha) "coincide con el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria».

La ratio decidendi de la propia sentencia recurrida se expone con claridad en el párrafo final de su fundamentación, después de invocar la doctrina de esta Sala sobre la necesaria vinculación de las declaraciones de invalidez a la acción protectora de la Seguridad Social: La resolución administrativa de 31 de diciembre de 1987 declarando la invalidez permanente total de la actora, "al no reconocer derecho a prestaciones, no pudo determinar la privación de la prestación de incapacidad laboral transitoria que venía percibiendo la recurrente»; y lo mismo ocurre con la prestación de invalidez provisional "en tanto no conste el alta médica por curación o vencimiento del plazo».

Seleccionados los aspectos relevantes a efectos de comparación, los hechos y peticiones de la sentencia impugnada coinciden con los fijados en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la denegación en vía administrativa a una empleada de servicio doméstico de una prestación de invalidez provisional por haberse producido una declaración de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, y en la no constancia de la curación de la trabajadora. Entre ambas pretensiones y resoluciones jurisdiccionales se detecta, no obstante, una diferencia: en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña la Entidad gestora no había interrumpido el abono de la prestación de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de la resolución administrativa declaratoria de invalidez permanente, limitándose a dar por extinguida la prestación de invalidez provisional; la petición de la trabajadora recurrente se contraía, por ello, a la percepción de este subsidio, una vez agotado el período de incapacidad laboral transitoria.

Esta reducción de la petición en la sentencia de contraste no debe impedir la apreciación de la identidad de hechos y pretensiones que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), precepto que no exige coincidencia absoluta sino igualdad sustancial entre los mismos. Y tal igualdad sustancial concurre desde luego en el caso, si bien contraída a la reclamación de la invalidez provisional, aunque uno y otro litigio tengan distinta extensión por acumulación en uno de ellos (precisamente el que debemos resolver ahora) de la acción de incapacidad laboral transitoria.

Segundo

Aporta también el recurrente certificación de otra sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entiende contradictoria con la impugnada. Pero el texto de esta resolución no es autosuficiente para efectuar con las debidas garantías el juicio de contradicción, habida cuenta de que no consigna los hechos probados de la sentencia de instancia, sino que los da por reproducidos. Esta insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente. De todas maneras, tal omisión no puede perjudicar en el caso el derecho al recurso. El resultado positivo del juicio de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña al que se ha llegado en el apartado anterior es bastante para entrar en el fondo del asunto, sin necesidad de valorar esta otra sentencia de contraste. Una sola sentencia contradictoria es condición necesaria pero también suficiente para abrir la puerta del recurso de unificación de doctrina.

Tercero

La infracción que denuncia el recurso del INSS es la inaplicación del art. 133.1.b) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), que establece la extinción de la situación de invalidez provisional "por alta médica con declaración de invalidez permanente», precepto reiterado (aunque en verdad no hubiera hecho falta) en el art. 6.º de la Orden de 13 de abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez. Esta norma sobre la terminación de la invalidez provisional debe enmarcarse para su cabal comprensión en el contexto de la definición legal de esta situación de necesidad, contenida en el art. 132.2 de la LGSS , a la que alude reiteradamente el recurso del INSS, y que constituye una premisa intermedia imprescindible de nuestro razonamiento.

Atendiendo a su tenor literal, la definición que contiene dicho artículo permite configurar la invalidez provisional como una situación de "larga enfermedad incapacitante». Así resulta de la exigencia de las tres notas o requisitos que integran este concepto legal: 1.º El agotamiento del período de doce (o dieciocho meses) de la incapacidad laboral transitoria. 2.º La "continuación de la asistencia sanitaria». 3.° La incapacidad o imposibilidad de "reanudar el trabajo».

El criterio de la interpretación histórica viene a confirmar esta conclusión, si se repara en que la invalidez provisional es una situación de necesidad diseñada por primera vez en nuestra legislación deSeguridad Social en el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966, de donde ha pasado sin variación a la LGSS, para proteger la contingencia que en la normativa precedente del Mutualismo laboral se conocía con el nombre de "larga enfermedad».

En cuanto situación de necesidad protegida, la invalidez provisional se encuentra a medio camino entre las otras dos contingencias de pérdida temporal o definitiva de la capacidad de trabajar por razones de salud: la incapacidad laboral transitoria y la invalidez permanente. Al igual que aquélla se caracteriza por la exigencia de atención sanitaria continuada (situción de "baja médica»), y por la duración limitada, que da lugar a una prestación en forma de subsidio y no de pensión. Así se deduce de forma inequívoca de lo dispuesto en el art. 133.1.d) de la LGSS que incluye entre las causas de extinción de la prestación, junto con el alta médica y el reconocimiento de pensión de jubilación, "el transcurso, en todo caso de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria». La proximidad a la invalidez permanente -que subrayan tanto la denominación como la inclusión sistemática en el mismo capítulo de la LGSS- se deriva de la propia prolongación de la situación de incapacidad, y, en lo que respecta a la acción protectora, en la exigencia de un período de cotización más prolongado para la adquisición del derecho a prestaciones (art. 4.º de la Orden de 15 de abril de 1969). Es esta posición intermedia la que da cuenta seguramente del adjetivo que la nombra: "provisional» no significa exactamente "temporal» o "pasajero», sino interino o pendiente de solución o calificación estable.

Cuarto

La formulación legal del concepto de invalidez provisional ofrece un punto oscuro que no se puede eludir en la decisión del presente caso, ya que se encuentra en el origen de la contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste que hemos analizado más arriba. Este punto oscuro es si resulta posible, constante la larga enfermedad incapacitante que define esta contingencia, dar por concluida la situación -y el subsidio- de invalidez provisional mediante una declaración de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, equivalente a un mero pronóstico sobre el carácter definitivo del efecto invalidante.

La sentencia del Tribunal Superior de Cataluña ha dado una respuesta afirmativa a esta pregunta, entendiendo en su sentido literal el inciso final del art. 132.2 ("siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo»), del que deduce la improcedencia de la invalidez provisional "de no existir ya dudas sobre el carácter definitivo de las dolencias». La sentencia impugnada del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se apoya por su parte, para mantener la posición contraria, en otro argumento de interpretación literal: la exigencia de "alta médica» (es decir, de diagnóstico de curación o restablecimiento, con o sin secuelas invalidantes) en el art. 133.1 de la propia LGSS para dar por concluida la invalidez provisional, bien por "curación sin incapacidad» [letra a)l, bien por "declaración de invalidez permanente» [letra b)l. Si bien se mira, esta exigencia de "alta médica» resulta ser también un elemento a tener en cuenta en la propia definición de invalidez permanente, situación que sólo parece posible en principio, según el art. 132.3 de la LGSS , "después de haber estado sometido (el trabajador) al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente».

Las consecuencias de una y otra opción interpretativa están a la vista en los fallos divergentes de las sentencias contradictorias. En la sentencia recurrida, una vez descartada la operatividad en el caso de la causa de extinción del art. 133.1.b) de la LGSS , se declara el derecho a la prestación de invalidez provisional hasta tanto se produzca alguna otra de las causas de terminación de la misma (alta médica por curación sin incapacidad, reconocimiento de pensión de jubilación, transcurso del tiempo máximo del subsidio, etc.). En la sentencia de contraste la declaración de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, cuya posibilidad legal no se cuestiona, clausura la situación de invalidez provisional y cierra el derecho a la prestación correspondiente.

Centrado el tema a decidir en los términos que se acaban de señalar llega el momento de pronunciarse sobre cuál es la solución del caso que debe prevalecer como doctrina unificada, y sobre cuál de las posiciones contrapuestas de las sentencias comparadas ha de ser descartada al infringir por interpretación inadecuada el ordenamiento vigente. Tal pronunciamiento de doctrina unificada (que ha de hacerse con apoyo en criterios de interpretación distintos del análisis gramatical del texto de la Ley, indecisorio en este caso) coincide con la posición de la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.

Quinto

En términos de protección social no parece coherente hacer de peor condición a la persona que padece larga enfermedad con pronóstico de no recuperación de la capacidad de trabajo que a la que padece larga enfermedad con perspectivas de reincorporación a la vida activa. Este argumento de interpretación lógica o finalista en favor de la sentencia recurrida adquiere mayor fuerza a la vista de la evolución del ordenamiento desde la entrada en vigor de la LGSS, evolución en la que destaca el acogimiento en el art. 41 de la Constitución del principio de integridad de cobertura para todos losciudadanos ante situaciones de necesidad.

La inconveniencia de entender el inciso final del art. 132.2 de la LGSS en el sentido propuesto en el recurso resulta además de una interpretación teleológica que tenga en cuenta los resultados a que conduciría la diversidad de grados de invalidez permanente reconocida en nuestro Derecho positivo. Llevando a sus últimas consecuencias la interpretación literal de dicho pasaje se llegaría a la conclusión de que el mero pronóstico de invalidez permanente parcial (indemnizable en su caso a tanto alzado, según el art. 136.1 de la LGSS ) sería suficiente para dar por terminada la protección de quien se encuentra aquejado de larga enfermedad incapacitante, resultado interpretativo que no parece ajustado a equidad, en una valoración ponderada de cuáles hayan de ser las situaciones protegidas por la Seguridad Social.

A estas consideraciones deben añadirse los argumentos de interpretación sistemática y de interpretación histórica apuntados más arriba. La Ley ha incluido la situación intermedia de invalidez provisional en el capítulo de la "invalidez» y no en el de la incapacidad transitoria o temporal, subrayando así la probabilidad de que dicha contingencia tenga un efecto más severo y prolongado sobre la capacidad de trabajo. Por otra parte, el hecho de que la invalidez provisional haya sustituido a la larga enfermedad de la normativa del Mutualismo laboral debe tenerse en cuenta a la hora de elegir en casos de muy difícil delimitación cuál es el elemento definitorio de la contingencia, si la necesidad de atención médica continuada, o el pronóstico médico sobre las secuelas de la enfermedad para el momento en que concluye el tratamiento propio de la "baja médica».

Sexto

La conclusión anterior sobre el mantenimiento de la situación de invalidez provisional en tanto no haya cesado la asistencia sanitaria continuada que requiere una larga enfermedad es coherente, además, como razona el informe del Ministerio Fiscal, con la reiterada doctrina de la Sala sobre la necesaria vinculación de la declaración de invalidez permanente por parte de la Entidad gestora de Seguridad Social con el reconocimiento de las prestaciones correspondientes. Esta jurisprudencia ha sido confirmada recientemente en unificación de doctrina en la Sentencia de 14 de octubre de 1991 , que considera contraria a Derecho la declaración de invalidez sin derecho a prestaciones cuyo único efecto sea la privación de derechos de Seguridad Social del declarado inválido, sobre la base de que el INSS es un organismo autónomo especializado en la acción protectora de la Seguridad Social, y excede de su competencia especial salvo que la Ley diga lo contrario la mera declaración sobre la capacidad profesional de los asegurados no seguida de la prestación social a la que se refiere.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por doña Andrea , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 29 de abril de 1989 , en autos seguidos a instancia de doña Andrea , contra dicho recurrente, sobre prestación de invalidez.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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