STS, 8 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:13358
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 183.-Sentencia de 8 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Indemnización de daños y perjuicios. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.504 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de febrero de 1932, 22 de diciembre de 1964, 13 de

febrero de 1965, 28 de septiembre de 1982 y 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Si bien es cierta la vigencia de la regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la

misma no tiene un valor absoluto ni axiomático matizando la moderna doctrina el alcance del onus

probandi, que el art. 1.214 del Código Civil sanciona en el sentido de que incumbe al actor la prueba

de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado en general la de los

impeditivos o extintivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos

negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los

demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción ejercitada, sino que alegan

otros impeditivos extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que

probarlos.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado don José Luis Muñoz García; siendo parte recurrida don Rosendo y su esposa, doña Diana , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos por el Letrado don Venancio de Lucas y Lucas.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Paulino Rubio Muñoz, en nombre y representación de don Rosendo y su esposa, doña Diana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Penélope , sobre resolución de contrato privado de compraventa e indemnización de daños y perjuicios; alegó los antecedentes que en síntesis son: La demandada, doña Penélope , es propietaria de la mitad indivisa del inmueble sito en Nava de la Asunción, PLAZA000 núm. NUM000 , que consta de tres plantas (la primera planta es cafetería y discoteca y las otras dos, viviendas), siendo la otra mitad indivisa propiedad de la sociedad conyugal formada por los actores, don Rosendo y doña Diana . La finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa María de Nieva, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y siguientes, finca núm. NUM004 . Los demandantes, en unión de la demandada, han venido explotando el negocio de discoteca al 50 por 100 los actores y al otro 50 por 100 la demandada, no solamente la existente en Nava de la Asunción, sita en la PLAZA000 , que lleva el nombre de H.H., sino también la discoteca de Santa María de Nieva, con la denominación de Pussy Cat. El 15 de enero de 1981, los actores vendieron a la demandada, Sra. Penélope , la participación indivisa del indicado inmueble perteneciente a los cónyuges demandantes y la participación negocial de las discotecas que nos hemos referido, bajo una serie de condiciones o estipulaciones que la demandada ha incumplido, en perjuicio de los demandantes, que han respetado las obligaciones que se establecieron. El precio total fijado de común acuerdo por las partes intervinientes fue de 5.500.000 pesetas, que serían abonadas por la demandada, doña Penélope , a los demandantes, don Rosendo y a su esposa, doña Diana

, en la forma que se determina en el documento que consta en autos. Se ha hecho entrega por la demandada a los demandantes de la cantidad de 40.000 pesetas en el acto: de la firma del contrato, así como de 80.000 pesetas en dos plazos de 40.000 pesetas cada uno, no habiendo satisfecho los 5.380.000 pesetas restantes. El 21 de noviembre de 1983, el Letrado, director técnico de los demandantes en este litigio, entregó al Notario don Gonzalo Franco Vázquez, una carta unida al acta, a fin de que se remitiera por correo certificado con acuse de recibo, a la demandada, invitándola para que en el plazo de tres días abonara a los actores la cantidad adeudada y a la formalización de la escritura pública, de conformidad con lo acordado, sin haber tenido contestación alguna. Alegó los Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa entre las partes demandantes y demandada, ordenando a está a pasar por dicha declaración, y a que desaloje y reintegre la participación indivisa del indicado inmueble perteneciente a los cónyuges demandantes, así como también a la participación negocial de las discotecas a que nos hemos referido, con pérdida de las cantidades pagadas a cuenta por la demandada, y asimismo se la condene a que indemnice a los actores los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento de contrato, que se ha de determinar en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, doña Penélope , compareció en autos el Procurador don Alejandro González Salamanca García, quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda que por don Rosendo y doña Diana ha sido formulada contra mi expresada mandante, y absolviendo a ésta de la misma con imposición a los demandantes del pago de las costas y gastos del juicio.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron, conferidos, insistiendo en los hechos. Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas; se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que, evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de Segovia dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 1986 , cuyo Fallo es el siguiente: "Con estimación de la demanda deducida por los cónyuges doña Diana y don Rosendo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes y que se recoge el documento núm. 2 de la demanda con pérdida por parte de la compradora, doña Penélope , de las cantidades entregadas a cuenta, a que se hace referencia en los extremos A, B y C de la condición segunda del contrato, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y que abone todas las costas causadas en esta instancia. No ha lugar a condenar al abono de indemnización de daños y perjuicios, por no haberse acreditado se hayan causado."Sexto: Apelada la sentencia dictada en primera instancia por la demandada y apelante, doña Penélope , la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de doña Penélope , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, con fecha 15 de octubre de 1986 , sobre la base de lo expuesto con anterioridad, procede confirmar y así confirmamos el Fallo de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante."

Séptimo

Don Carlosde Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de doña Penélope , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: 1.° Se apoya en el motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto en infracción por errónea interpretación del art. 1.214 del Código Civil , así como por indebida aplicación de los arts. 1.504 y 1.124 del mismo Cuerpo Legal . 2.º Por el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de febrero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes que, como presupuesto previo, han de ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso, son los siguientes: 1.° Los esposos don Rosendo y doña Diana , por un lado, y doña Penélope , por otro, son condueños, por mitad y proindiviso, de un edificio sito en PLAZA000 , núm. NUM000 , de Nava de la Asunción (Segovia), compuesto de tres plantas, y también son titulares, en la misma proporción ya dicha, de los dos negocios de discoteca que tienen instalados, uno de ellos, en la planta 1.ª del mencionado edificio (llamada "Discoteca HH"), y el otro, en la localidad de Santa María de Nieva (llamada "Discoteca Pusay Cat"). 2.º Mediante documento privado de fecha 15 de enero de 1981, los esposos don Rosendo y doña Diana vendieron a doña Penélope su mitad indivisa, tanto del expresado edificio, como de los dos referidos negocios de discoteca, por el precio de cinco millones quinientas mil (5.500.000) pesetas, que la compradora doña Penélope se obligó a pagar en los siguientes plazos: a) 40.000 pesetas que entregó a los vendedores en el acto de la firma del referido documento privado, b) 40.000 pesetas el día 15 de febrero de 1981. c) 40.000 pesetas el día 15 de marzo de 1981. d)

2.000.000 de pesetas en dinero efectivo ó talón conformado, el día 18 de abril de 1981, "haciéndose coincidir (se dice textualmente en el contrato) la entrega de esta cantidad con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa por los vendedores a favor de doña Penélope , en la Notaría de Santa María de Nieva", e) 3.380.000 pesetas "mediante entrega de una letra de cambio aceptada por la compradora y librada a cargo de ésta por los vendedores con vencimiento al 15 de abril de 1983. 3.° En las cláusulas tercera y cuarta del referido documento privado de compraventa se dice literalmente así: "Tercera: Don Rosendo y doña Diana hacen entrega a doña Penélope de las participaciones indivisas que correspondían a los primeros en la propiedad y negocios descritos en los expositivos I y II del presente documental Cuarta: Doña Penélope , habiendo recibido la entrega descrita anteriormente, se hace cargo a partir de este momento de todas las deudas que afectan a la propiedad inmobiliaria y negocial descrita en los expositivos I y II de este documento, presentes y futuras."

Segundo

Al no haber pagado la compradora nada más que los tres primeros plazos del precio (de

40.000 pesetas cada uno) y tras el oportuno requerimiento notarial que le fue hecho en 21 de noviembre de 1983, en el que los vendedores le notificaban su propósito de dar por resuelta la venta, los referidos vendedores, don, Rosendo y doña Diana , en 1984, promovieron contra la compradora doña Penélope el proceso del que este recurso dimana, en el que postularon que se declare resuelto el expresado contrato de compraventa con pérdida por la compradora de la cantidad (los tres plazos de 40.000 pesetas) que había entregado a cuenta del precio. Por su parte, la demandada doña Penélope , al contestar a la demanda, reconoció que, salvo los tres primeros plazos de 40.000 pesetas cada uno, no había pagado el precio estipulado, pero que ello había obedecido a que los vendedores retienen en su poder varias dependencias de la planta 3.ª del edificio vendido, de las que no le han hecho entrega. En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de, la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa litigioso, con pérdida por la demandada de la cantidad de 120.000 pesetas (tres plazos de 40.000 pesetas cada uno) que ya había entregado como parte del precio, para lo cual laexpresada sentencia declara lo siguiente: 1.º Que ha sido probado que la compradora doña Penélope ha incumplido, de manera contumaz y persistente, su obligación de pago del precio de la venta. 2.° Que no aparece probado que los vendedores don Rosendo y doña Diana hayan retenido en su poder varias dependencias de la planta 3.ª del inmueble vendido. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada, doña Penélope , interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos, articulados ambos por el cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por el primero de los motivos, con la sede procesal ya dicha, la recurrente denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, constituida por las Sentencias que cita de esta Sala (de 25 de octubre de 1926, 19 de abril de 1927, 29 de febrero de 1932, 13 de febrero de 1965, 28 de septiembre de 1982 y 22 de diciembre de 1964 ), para lo que viene a sostener que habiendo ella (la demandada, aquí recurrente) "centrado la oposición a la demanda de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en un hecho negativo, cual es el de que los actores no han hecho entrega a la demandada de varias dependencias de la planta 3.ª del inmueble de la PLAZA000 núm. NUM000 , de Nava de la Asunción, no es a la demandada a quien incumbía la prueba de tal hecho negativo sino a los demandantes". Como presupuesto previo, en sede de teoría general, y sin perjuicio de las puntualizaciones qué más adelante se harán acerca de la carencia del carácter de hecho negativo que la recurrente atribuye al supuesto y previo incumplimiento del contrato por parte de los actores, por ella excepcionado, como medio defensivo frente a la acción resolutoria aquí ejercitada por dichos actores y basada, precisamente, en el incumplimiento de la obligación de pago del precio en que ella (la demandada, aquí recurrente) ha incurrido, como presupuesto previo y en sede de teoría general, repetimos, ha de partirse de la más reciente doctrina de esta Sala que, sin contradecir la que invoca la recurrente (acerca de la prueba del hecho negativo), aunque sí matizándola, tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi, que el citado art. 1.214 del Código Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia de 15 de febrero de 1985 ), y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico, reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Sobre la base de la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse, el motivo ha de ser desestimado, y ello por las siguientes razones: 1.ª Porque el previo incumplimiento contractual por parte de los demandantes-vendedores, aducido como excepción por la demandada-compradora, además de no tener carácter negativo (y esta es la puntualización a que antes se aludió), pues consiste, según ella misma dice, en la retención por los vendedores de diversas piezas o habitaciones de la planta 3.ª del edificio litigioso, cuya retención posesoria tiene un indudable carácter positivo, además de ello, decimos, el expresado incumplimiento contractual (retención de las ya referidas piezas o habitaciones) fue alegado u opuesto por la demandada, aquí recurrente, como hecho impeditivo de la acción resolutoria frente a ella ejercitada y como tal hecho impeditivo a ella le incumbía su probanza. 2.ª Porque, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la prueba de esa supuesta retención de piezas o habitaciones en poder de los vendedores habría sido, de ser cierta, de suma facilidad a la demandada por medio del reconocimiento judicial o de la prueba testifical, que no propuso, sino que se limitó a valerse de la confesión de los actores, en la que estos negaron la certeza de dicha retención. 3.ª Porque en el contrato de compraventa litigioso, concretamente en sus cláusulas tercera y cuarta, que han sido literalmente transcritas en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, la compradora doña Penélope reconoce expresamente que los cónyuges vendedores (don Rosendo y doña Diana ) le han hecho entrega de las participaciones indivisas que a éstos correspondían en el inmueble objeto de litis, a cuyo expreso reconocimiento hay que atribuirle el valor probatorio que corresponde a toda declaración de voluntad libremente emitida y no desvirtuada por prueba en contrario. De lo anteriormente expuesto se desprende, con la desestimación del motivo, que las consecuencias de la falta de prueba acerca de un previo o concurrente incumplimiento contractual por parte de los demandantes-vendedores, ha de soportarlas la demandada-compradora, por ser a ella a quien correspondía la carga de dicha prueba, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado.

Cuarto

Por el motivo segundo y último, con la misma sede procesal que el anterior ( ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y denunciando, ahora infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civi y de la jurisprudencia que los interpreta, integrada por las sentencias que cita de esta Sala, la recurrente, viene, en esencia, a aducir que si los demandantes-vendedores han incurrido también enincumplimiento del contrato, no puede prosperar la acción resolutoria por ellos ejercitada con base en el incumplimiento por parte de la demandada-compradora de su obligación de pago del precio. El presente motivo, que no es más que una reiteración del anterior, aunque ahora desde otra, perspectiva jurídica, ha de claudicar, pues con el mismo se limita la recurrente a hacer supuesto de la cuestión, dando por sentado que los demandantes-vendedores, aquí recurridos, también habían incurrido en incumplimiento del contrato de compraventa litigioso, cuando ya se ha razonado extensamente en el Fundamento Jurídico anterior que las consecuencias de la falta de prueba acerca de dicho incumplimiento por parte de los vendedores ha de soportarlas la demandada-compradora, aquí recurrente, y, por tanto, ha de entenderse como no producido (por no probado) el mismo, por lo que la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , al declarar resuelto el contrato de compraventa litigioso por incumplimiento por la demandada-compradora, aquí recurrente, de su obligación de pago del precio, sin que la jurisprudencia que invoca sea aplicable a este supuesto litigioso, pues la misma se refiere al caso de un incumplimiento concurrente de ambas partes contratantes, que no es el aquí contemplado y resuelto.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de doña Penélope , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 1989, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid , con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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