STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:13271
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Posesión. Prescripción adquisitiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 447, 609, 1.941 y 1959 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1963, 19 de junio de

1984 y 6 de junio de 1986.

DOCTRINA: Para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como

medio de adquirir el dominio, se requiere no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción

en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión

natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya

en concepto de dueño.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don Raimundo Ignacio Cova Barroso; en el que son parte recurrida, don Darío , don Leonardo y la sociedad mercantil anónima "Castillo del Águila, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Joaquín Suárez García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz, en representación de don Jesús Carlos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife de Lanzarote demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Darío , don Leonardo y la entidad "Castillo del Águila, S. A.", sobre reclamación de cantidad, basando la demanda en los siguientes hechos: Don Jesús Carlos heredero de sus difuntos padres, según acredita mediante expediente de declaración de herederos núm. 43/1969 seguido ante el Juzgado de Arrecife. Que los padres de su representante adquirieron de los herederos de donGuillermo , y los herederos de don Sergio , denominado Berrugo, en documentos privados que desaparecieron como consecuencia de la invasión de la vivienda de la familia de personas que las ocuparon por unos días y que fueron denunciados ante el Juzgado, hoy de Distrito de esa ciudad, por unos coherederos de mi mandante. Que los linderos de los terrenos que se pretenden reivindicar son los siguientes: Norte, en parte con muro de las salinas que fueron de don Victor Manuel y camino a Papagayo, hasta la curva del barranco de la Cisterna o del Castillo; Este desde la curva del antedicho barranco con bifurcación del camino al Castillo, hasta la Punta de Becerro, junto al mar; Sur, el mar, según deslinde marítimo, y Oeste, en parte el mar y en otra parte, muro de las salinas que fueron de don Victor Manuel , mide el terreno expresado 34.432 metros cuadrados. Mi representado estima que probablemente, la finca inscrita a nombre de los demandados, no tiene nada que ver con la de propiedad de su familia, cita los fundamentos de Derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando al Juzgado que tras los tramites legales pertinentes en su día se dicte sentencia con arreglo al suplico de la demanda. Que puesta a trámite la demanda se mandó emplazar a los demandados para que en el término concedido se personaran en autos y contestaran a la demanda, cosa que hicieron por medio de la Procuradora Sra. Cabrera Pérez, negando el hecho primero, y alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Arrecife de Lanzarote dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de don Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados de la misma, con imposición de las costas al demandante."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de, apelación interpuesto por la representación de don Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife de 15 de febrero de 1988 , confirmamos la expresada resolución, imponiendo al actor apelante las costas del recurso."

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Jesús Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Fundado en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos, núms. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, acompañados con la demanda, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 2.° Fundado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos núms. 16 y 19 de los acompañados con la demanda y núm. 2, apartado G, acompañados con la contestación de la demanda, en relación con el núm. 17 también acompañado con la demanda. Inadmitido. 3.º Fundado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimarse infringido el art. 609 en relación con el art. 1.959 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 28 de febrero de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por don Jesús Carlos , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife de Lanzarote, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Darío , don Leonardo y la entidad "Castillo del Águila, S. A.", con fecha 7 de diciembre de 1988 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de febrero del mismo año, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que no puede afirmarse que la posesión ejercida por el actor y sus hermanos sobre la finca cuestionada, cualquiera que haya sido su tiempo, sea idónea para la usucapión, pues al traer aquéllos causa de su padre don Rosendo , persona que, al adquirir dicho predio en el año 1925 don Victor Manuel , ingresó en el mismo como empleado de este último, siendo su cometido el de encargado de unas salinas propiedad de su principal y allí enclavadas, es indudable que tal detentación, la cual fue iniciada por el padre en el concepto expresado y continuada luego por los hijos, sin que unos y otros hayan pagado nunca contribución por el referido inmueble, que tampoco figura catastrado a nombre de los mismos, no ha podido ser nunca válida para prescribir, al nohaberse realizado en concepto de dueño, defecto éste que implica la falta de un presupuesto básico para adquirir por prescripción extraordinaria la finca controvertida.

Segundo

Fundado el recurso en tres motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos por su defectuosa formulación, procede únicamente el estudio del tercero que, al amparo del ordinal 5 del art. 609, en relación con el 1.959, ambos del Código Civil , que entiende inaplicados por haberse acreditado una posesión ininterrumpida superior a treinta años por parte de los padres, así como el actor y sus hermanos, motivo éste que deberá ser desestimado en atención a las siguientes razones: 1.ª Que es doctrina de esta Sala la de que, como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el art. 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar qué tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( Sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño ( Sentencia de 6 de junio de 1986 ). 2.ª Que sentado en la resolución recurrida como hecho probado y no adecuadamente combatido en casación, por lo que debe reputarse inmutable, que la posesión habida por el padre del actor, así como posteriormente por éste y sus hermanos, no se realizó en concepto de dueño, lógico es concluir, por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, que no habrá de resultar útil para adquirir el dominio de la finca de autos, por lo que no puede estimarse que la sentencia recurrida, al apreciarlo así y desestimar, consecuentemente la demanda, incurriera en infracción por inaplicación de los preceptos citados en el motivo.

Tercero

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del deposito.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos contra la Sentencia que, con fecha 7 de diciembre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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