STS, 23 de Diciembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:13162
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.097.-Sentencia de 23 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado; gravedad suficiente para entrañar delito.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr ; arts. 236 y 570 del CP .

DOCTRINA: Cuando consta el empleo de amenazas, intimidación y fuerza contra un funcionario

público en el ejercicio de su cometido, resultando menoscabado el principio de autoridad y sin que

conste que el sujeto pasivo actuara de modo incorrecto, es acertada la calificación de la conducta

como constitutiva del delito del artículo 236 del Código Penal y no de la falta del articulo 570 del

mismo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, instruyó sumario con el núm. 91 de 1989, contra Cristobal , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que, con fecha 14 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Cristobal , a cuya esposa se le acababa de notificar en su domicilio sito en la localidad de Muga de Sayago, una sentencia recaída en juicio de faltas núm. 2 de 1988, siendo aproximadamente las 19 horas del día 5 de septiembre de 1988, se presentó en el local del Juzgado de Paz donde se encontraba el Secretario del mismo don Carlos María a quien conocía y sabía de su condición de Secretario del Juzgado, le requirió de forma amenazadora para que le entregase el documento que su esposa había firmado, que no era otro que la documentación antes mentada y como el funcionario se negase a ello le apartó de un empujón y se apoderó violentamente del documento que contenía la diligencia de notificación que rompió llevándose los trozos y amenazándole con que en adelante iban a ir más derechos que una vela.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemoscondenar y como condenamos al procesado Cristobal , como autor responsable de un delito de atentado a funcionario público a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como al pago de las costas procesales, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cristobal , se basa entre otros en el siguiente motivo de casación: Motivo 2.º Fundado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del artículo 570.6 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo primero, dictándose auto de fecha 24 de enero de 1990 , inadmitiendo dicho motivo, quedando concluso y admitido para vista, cuando por turno correspondiera, el motivo segundo.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 11 de diciembre de 1991, con la asistencia del Letrado Sr. don Ramón Chaves González en representación del procesado Cristobal , manteniendo el motivo segundo de su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del mismo, y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo del recurso, el primero fue inadmitido por auto de esta Sala de 24 de enero del pasado año, denuncia, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la no aplicación del artículo 570, núm. 6 del Código Penal , en atención a la evidente falta de gravedad de los hechos enjuiciados; de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece perfectamente delineado el empleo de amenazas, fuerza y violencia por el recurrente al Secretario del Juzgado de Paz, cuando éste se encontraba en la sede del Juzgado, hasta apoderarse de la notificación de una sentencia de un juicio de faltas que momentos antes había realizado a la esposa del acusado en su domicilio, rompiéndola y llevándose los trozos; empleo de intimidación y fuerza empleada que fue suficiente para apoderarse y destruir dicha diligencia judicial, con menoscabo del principio de autoridad al arrollar al referido funcionario público cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de ellas; sin que, por otro lado, aparezca en el relato de hechos dato fáctico alguno que permita aseverar que el citado Secretario cumpliera sus funciones incorrectamente, por lo que la Sala de instancia procedió con acierto al sancionar los hechos que declara probados como constitutivos de atentado del artículo 236 del Código Penal y no como la falta del antiguo núm. 6 del artículo 570 del mismo texto legal, hoy después de la reforma de 21 de junio de 1989, núm. 2 del citado artículo, que en ningún caso sería aplicable al hecho enjuiciado, al determinar este precepto que el sujeto pasivo de la acción sea un agente de la Autoridad, condición que no tiene el Secretario Judicial; por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 14 de noviembre de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de desacato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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