STS, 27 de Febrero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:13153
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 147.-Sentencia de 27 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Interpretación

de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 696, 697, 699 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC.). Arts. 1.281 y siguientes del Código Civil (CC.). Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ.).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987 y 29 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: En relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario lo decisivo es si la sentencia que eventualmente pudiera dictarse, sobre el fondo de las cuestiones planteadas afectaría a personas no demandas lesionando sus derechos sin haber sido oídas y sin tener, por tanto, oportuna de ejercitar su defensa exigencia de rango constitucional ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra, la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre- declaración de pago de crédito y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Avila Industrial, S. A.», don Juan Pedro , doña Estela , don Oscar y doña Guadalupe representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistidos del Letrado don Alfonso Batalla y Montero de Espinosa, en el que son recurridos "Ente de Distribución Electrónica, S. A.» ("Endiesa»), representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del Letrado don Justo Fernández Bretaña, y "Centro de Planificación, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y asistida del Letrado don José María Pabón de Acuña.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Avila Industrial, S. A.», don Juan Pedro , doña Estela , don Oscar y doña Guadalupe , contra "Ente de Distribución Electrónica, S. A.», y "Centro de Planificación, S. A.», sobre declaración de pago de crédito y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que en su día se dictara sentencia declarandoque su cliente "Avinsa» ha satisfecho el crédito de 40.000.000 de pesetas garantizado por hipoteca de las fincas de sus otros mandantes en escritura de 8 de febrero de 1980, declarando la extinción del crédito hipotecario, y la nulidad de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Madrid en los autos núm. 554/1984, decretando la cancelación de las inscripciones de hipoteca en el Registro de la Propiedad núm. 17 de las fincas que transcribía, condenando a "Endiesa» a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la indebida ejecución hipotecaria a sus mandantes Sres. Oscar y Juan Pedro y respectivas esposas, en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, con condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el Procurador Sr. Araque, en representación de "Ente Distribución Electrónica, S. A.», alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia absolviendo a su cliente de la demanda con imposición de costas a los actores.

Asimismo fue contestada la demanda por el Procurador Sr. Hernández, en representación de "Centro de Planificación, S. A.», y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda y ampliación, absolviendo a su cliente con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción deducida por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la compañía mercantil "Ente de Distribución Electrónica. S.A.", de falta de litis consorcio pasivo necesario, por estar defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, debe» desestimar y desestimo en sentido procesal la demanda y su ampliación formulada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil "Avila Industrial, S. A.", y los cónyuges don Juan Pedro y doña Estela ; don Oscar y doña Guadalupe , y sin entrar a conocer del fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en sentido procesal a los demandados "Centro de Planificación, S. A." -"Cedeplasa"-, y "Centro de Distribución Electrónica, S. A." -"Endiesa"-, con expresa imposición de costas a los demandantes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada Ha Sala Tercera dé lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Avila Industrial, S.A." "-Avinsa-", don Juan Pedro y su esposa doña Estela , don Oscar y su esposa doña Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 1987 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 6 de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.»

Tercero

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de "Avila Industrial, S. A.», don Juan Pedro , doña Estela , don Oscar y doña Guadalupe , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la LEC ., en cuanto se infringen los arts. 696, 697 y 699, en relación con el 610 y siguientes de la LEC ., reguladores de la prueba pericial, así como la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que luego ha de citarse, en cuanto que propuesta y admitida con tiempo suficiente por lo que a la actividad de esta parte se refiere, esta prueba no llegó a realizarse por causas totalmente ajenas a los demandantes, produciendo evidente indefensión a esta parte, ya que el resultado de la misma hubiera puesto de manifiesto la independencia de relaciones jurídicas, en lo que al litisconsorcio pasivo se refiere, y probado el pago del crédito en cuanto afecta al fondo del asunto.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la LEC ., por indebida inaplicación del art. 862.2, e indebida aplicación del art. 566 de la misma Ley procesal , en cuanto el Auto de 1 de septiembre de 1988 (folios 98/ 99 del rollo de apelación) denegó el recibimiento a prueba solicitado por esta parte, mediante escrito de 17 de febrero de 1988 (folio 64 del rollo), por considerar que la falta de práctica de las pruebas documental pública, documental privada y pericial propuestas "no es ajena a la adinamia procesal de la parte solicitante, ello aparte de la manifiesta inutilidad de dichas pruebas».

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia, recogido en el primero de la sentencia recurrida, considera que las pretensiones deducidas por esta parte en su demanda y en la ampliación de la misma tienen su fundamento y causa de pedir en el contrato de 31 de octubre de 1979, considerando por tanto implícitamente, que el crédito concedido de 40.000.000 de pesetas, y cuyadeclaración de pago origina esta litis, proviene del mismo contrato, constituyendo en consecuencia una relación jurídica unitaria, que fue cedida a terceros que no han sido demandados en el juicio; cuando realmente se trata de dos relaciones jurídicas independientes entre sí.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC ., en cuanto el fallo infringe, por inaplicación el art. 1.281 del CC ., conforme al cual "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas», en relación con el art. 1.283 del mismo cuerpo legal , al disponer que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas y casos diferentes a aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», y tal inaplicación se produce porque tanto la sentencia de instancia, como la sentencia recurrida parten de la premisa de que los derechos que esta parte actúa tienen su causa en el contrato celebrado con "Endiesa» el 31 de octubre de 1979, concebido como relación jurídica unitaria que engloba todas las relaciones entre las partes; error de interpretación que no tiene en cuenta que de la propia redacción del contrato deriva que en el mismo, pese a la generalidad de su objeto, no puede incluirse la concesión del crédito de 40.000.000. de pesetas, que fue acordado posteriormente el 5 de febrero de 1980.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC en cuanto el fallo infringe, por inaplicación el art. 1.283 del CC ., al disponer que "Cualquiera, que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán, entenderse comprendidos en él cosas y casos diferentes a aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», en relación, con los arts. 1.282 "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», y

1.285 "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»; y tal inaplicación se produce porque la sentencia de instancia parte de la premisa, que consigna en su fundamento cuarto, y recoge el primero de la recurrida, de que la cesión efectuada por "Avinsa» a "Selecter» de los derechos derivados del contrato con "Endiesa» de 31 de octubre de 1979, incluye igualmente los derivados del contrato de préstamo acordado el 5 de febrero de 1980, sin tener en cuenta que como expresamente afirma el pacto primero de la escritura de cesión (folio 360) "Avila Industrial, S. A.» ("Aviansa»), en nombre propio y en calidad de subrogada de "Werner, S. A.

E.», y "Servicolor, S. A.», ceden y transmiten en este acto a "Selección de Electrónica Internacional, S. A.» ("Selecter»), el crédito o créditos con sus derechos y acciones anejos que ostentan o pueden ostentar contra las entidades "Bustina, S. A.» (intercalamos para mayor claridad, antes "Endiesa») y "Thomson Española, S. A.», derivadas del contrato de 31 de octubre de 1979 y en especial de las cláusulas del mismo relacionadas en la manifestación II de esta escritura.» Como consta en los folios 350 y 351, las cláusulas aludidas del contrato son la segunda, tercera y sexta del mismo. Motivo sexto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., ya que el fallo infringe, por indebida aplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al "litis consorcio pasivo necesario», contenida en las sentencias citadas en el fundamento primero del fallo, ya que no concurren en el caso presente los requisitos necesarios para que exista tal litisconsorcio, tal como establecen las Sentencias de ese Tribunal, entre las más recientes, de 29 de febrero y 10 de marzo de 1980, 22 de abril, 28 y 30 de octubre y 29 de diciembre de 1987, y 23 de febrero, 27 de mayo, 4 y 8 de julio y 29 de septiembre de 1988 , entre otras muchas, conforme a las cuales de tratarse en el proceso de los efectos obligaciones de un determinado documentó no tienen que ser traídas terceras personas extrañas al mismo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los motivos primero y segundo formulados por "Avila Industrial, S. A.», y los demás demandantes como fundamento de su recurso, amparados ambos en el art. 1.692.3 de la LEC ., hacen referencia a no haberse practicado, por causas ajenas a la voluntad de sus proponentes, la prueba pericial admitida en primera instancia y también a la denegación del recibimiento a prueba para que aquélla pudiera realizarse en la segunda.

En cuanto al primer motivo, es cierto que, en principio, al no ser imputable a los demandantes que la prueba pericial por ellos propuesta no llegara a practicarse, ello podría ser considerado como causa de indefensión y, por ende, dar lugar a la reposición de actuaciones, pero no es éste el caso porque al evacuarse el trámite del art. 701 de la LEC ., momento en que los actores hubieran podido solicitar la subsanación de la deficiencia probatoria interesando que se acordara lo pertinente para mejor proveer (art. 340 id.), nada manifestaron al respecto, con lo que no se cumple la exigencia del art. 1.693 de la misma Leyprocesal , a más de que, en el escrito de fecha 3 de julio de 1987 (folios 1.205 y siguientes) se dieron por probados los hechos en que se sustentan las pretensiones ejercitadas en la demanda y su ampliación, sin reserva alguna sobre las eventuales consecuencias de la omisión probatoria ahora denunciada; siendo así, es claro que no existe fundamento atendible para la estimación de este motivo con los efectos ánulatorios que comportaría ( art. 1.715.2 de la LEC .)

El motivo segundo, "por indebida inaplicación del árt. 862.2, e indebida aplicación del art. 566 de la misma Ley procesal , en cuanto el Auto de 1 de septiembre de 1988 (folios 98/99 del rollo de apelación) denegó el recibimiento a prueba solicitado por considerar qué la falta de práctica de las pruebas documental pública, documental privada y pericial propuestas no es ajena a la adinamia procesal de la parte solicitante, ello aparte de la manifiesta inutilidad de dichas pruebas», también ha de rechazarse por un doble orden de razones:

  1. El auto de la Audiencia no fue recurrido en súplica ( art. 867.2 de la LEC .) y, aun siendo cierto que en la notificación de aquél se incumplió lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ ., ello no exoneraba a la parte de la carga de recurrir solicitando previamente, si lo reputaba necesario, que por el Secretario actuante se formulara la oportuna indicación de recurso contra la resolución y las demás circunstancias referidas en dicho art. 248.4 y, en cualquier caso, haber dejado constancia de la protesta por la denegación producida solicitando la subsanación de la que hoy se estima infracción procesal causante de indefensión; y

B) Aunque es cierto que las pruebas de referencia no fueron practicadas por causas no imputables a los actores, según ya se ha expuesto con referencia a la pericial, sucede que, ya en este momento procesal, puede afirmarse su inutilidad ( art. 566 de la LEC ), sin duda alguna, según fue declarado por la Audiencia, debiendo advertirse, en cuanto a la pericial, que, en realidad, se trata de fijar datos contables que, por sí mismos, no serían demostrativos de las relaciones jurídicas habidas entre las partes ni de la naturaleza y consecuencias de las mismas en lo atinente al objeto de este proceso.

Segundo

En el motivo tercero y al amparo del art. 1.692.4 de la LEC , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en un documento privado -carta de fecha 4 de marzo de 1980 dirigida a "Avila Industrial, S. A.» ("Avirtsa»), por "Ente de Distribución de Electrónica, S. A.» ("Endiesa»)-, y en determinados particulares de la contabilidad de esta última, y se alega que dichos documentos demuestran la equivocación del juzgador de instancia cuando implícitamente supone que el crédito de 40.000.000 de pesetas, cuya declaración de pago se pretende en la demanda, proviene del contrato celebrado entre "Werner, S. A. E.», "Avinsa», "Servicolor, S. A.», y "Bustina, S. A.» (después "Endiesa») con fecha 31 de octubre de 1979; ahora bien, del texto de la carta reseñada no se infiere que la Sala de instancia haya incurrido en error probatorio, pues sólo versa sobre "el importe de los gastos financieros producidos» por un "anticipo» de dinero que dice acordado en 5 de febrero anterior, 'a más de que en la misma carta consta que la suma anticipada deberá recuperarse "por medio de suministros de los productos cuya fabricación tenemos contratada», algo que, sin operación interpretativa alguna, más bien tiene una significación contraria a la atribuida por los recurrentes, en cuanto revela un pago adelantado del importe de futuros suministros; respecto a la documentación contable traída a los autos con ocasión de la "diligencia de prueba de libros», ha de recordarse "que los documentos a que se refiere el núm. 4 del art. 1.692 son aquellos en que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a que ha sido incorporado como medio de prueba» ( Sentencia de 2 de junio de 1990 ), por lo que difícilmente podrían calificarse de tales los que se unen a los autos a través de la expresada diligencia, a lo que ha de añadirse que la forma como contabilizara "Endiesa» sus operaciones no alteraría la naturaleza jurídica de éstas ni tendría efectos demostrativos del error invocado; por último, se reafirmala procedencia de rechazar este motivo si se advierte que, en definitiva, de lo que se trata en el mismo es de impugnar, no un error en la apreciación de la prueba, sino una conclusión -la conexión entre el contrato originario y el anticipo de 40.000.000 de pesetas por "Endiesa»- del Tribunal a quo cuando parte en su sentencia, valorando el material probatorio e interpretando el contrato y la cesión realizada, de la existencia de tal vinculación lo cual evidentemente excede de lo admisible por la vía procesal del art. 1.692.4.

Tercero

En el motivo, cuarto y con fundamento en el ordinal 5.° del art. 1.692) de la LEC ., se alega infracción del art. 1.281, en relacion con el art 1.283, ambos del CC . y se razona sobre la base de que el contrato de 31 de octubre de 1979 no se refiere a la, denominada concesión del crédito de 40.000.000 de pesetas, lo cual ciertamente es así -esta operación se concertó con posterioridad-, pero en nada contradice esto lo resuelto por la Audiencia -estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesarioporque lo decisivo es si la sentencia que eventualmente pudiera dictarse sobre el fondo- de las cuestiones planteadas afectaría a personas no demandadas lesionando sus derechos sin haber sido oídas y sin tener, por tanto, oportunidad de ejercitar su defensa -exigencia de rango constitucional, art. 24.2 de la Ley fundamental y Sentencia de 17 de marzo de 1990 - y, desde esta perspectiva, la sentencia recurrida trata la operación crediticia como una consecuencia del contrato originario íntimamente vinculada a la ejecución del mismo y, por ende, trascendente a los derechos de quienes traen causa de los contratantes en 31 de octubre de 1979, de donde se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Cuarto

El motivo quinto, formulado asimismo al amparo del art. 1.692.5, se basa en infracción del art. 1.283 del CC . en relación con los arts. 1.282 y 1.285 del mismo cuerpo legal , y ello porque, a juicio de los recurrentes, la cesión realizada en 27 de julio de 1983 por "Avinsa» y "Servicolor, S. A.», a "Selección de Electrónica Internacional, S. A.» ("Selecter»), no se refería a la operación que tuvo por objeto los 40.000.000 de pesetas, que se garantiza con la hipoteca en relación a la cual principalmente se litiga ahora. En este motivo se insiste, por tanto, en la desvínculación del contrato originario y la referida operación que, como ya se ha apuntado, no responde a la realidad por cuanto ésta carecería de sentido si se independiza, en su origen y en la forma de ser liquidada, de las relaciones jurídico-mercantiles derivadas del contrató de 31 de octubre de 1979, pero es que, además, lo decisivo es que, según declara la Sala de instancia, "la resolución que recaiga puede afectar a la "Entidad Selector, S. A.", y al actual titular del contrato don Gonzalo , ya que si se estima la demanda se alteraría el contenido de los derechos y créditos de que se consideran beneficiarios y dado que los mismos no han sido demandados, y tampoco lo ha sido "Inmobiliaria Rosana,

S. A.", a quien fue cedido el remate por "Centro de Planificación" y la omisión y audiencia de las personas a quienes interesa la relación jurídica que es objeto de la presente litis, procede de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario»; lo transcrito se funda sólidamente en la situación jurídica existente ya que, en 27 de julio de 1983, se había producido la cesión a "Selecter», cuya comisión liquidadora por suspensión de pagos, transfirió a don Gonzalo "el crédito, derechos y acciones que a la cedente le corresponden contra las compañías "Ente de Distribución Electrónica Internacional, S. A.", y "Compañía Europea de Equipamiento Doméstico", por precio de

1.000.000 de pesetas, cuyo crédito pertenecía a la cedente en virtud de la escritura de cesión a su favor otorgada ante el Notario de Barcelona don Enrique Peña Blesa, el 27 de julio de 1983», por todo lo cual debe concluirse que lo pretendido por los actores -declaración de la extinción de la deuda garantizada con hipoteca, nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, cancelación de inscripciones regístrales, etc.-afecta muy directamente a personas no demandadas, como son don Gonzalo , que trae causa de "Selecter», e "Inmobiliaria Rosama, S. A.», adjudicataria en el procedimiento cuya anulación se interesa.

Quinto

Ninguna nueva consideración es necesaria para rechazar, por último, el motivo sexto del recurso, en el que, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC . y con base en la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, se argumenta también sobre la desvinculación del crédito de 40.000.000 de pesetas y la cesión formalizada en 27 de julio de 1983, de la que se hace supuesto para negar la exigencia litisconsorcial cuando según queda expuesto, la situación es otra y la excepción correspondiente debe ser acogida por cuanto antes se ha razonado.

Sexto

La desestimación de todos los motivos, del recurso comporta la de éste, con la preceptiva consecuencia ¡de la imposición a los recurrentes de las costas causadas, conforme dispone el art. 1.715, in fine, de la LEC , y la pérdida del depósito en su momento constituido. '

Por tanto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Avila Industrial, S. A.» ("Avinsa»), don Juan Pedro , doña Estela , don Oscar y doña Guadalupe contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 2 de diciembre de 1988 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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