STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:13130
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 73.-Sentencia de 4 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Abuso del derecho. Cláusulas abusivas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38, 128, 139 de la C.E .; arts. 1.124, 1.504, 1.154 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio de 1981, 30 de junio de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 27 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o

propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daños a otro interés jurídico y que

no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha

situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión sea reconocida,

concurriendo, por tanto, en su favor una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho.

El principio iura novit curia no podrá servir de pretexto nunca para poder en este recurso

extraordinario introducir cuestiones ex novo, aunque se las invista de un carácter puramente

jurídicos cuando comporten, como en el caso, la alteración de la causa petendi.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana sobre compraventa, cuyo recurso fue interpuesto como demandante don Jose Pedro y doña Elvira , representados por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, y como demandante "Construcciones Renau, S. L.", representado por la Procuradora Sra. Calleja.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Alicia García Neila, en nombre de "Construcciones Renau, S. L.", y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón de la Plana, se dedujo demanda de menor cuantía contra los cónyuges don Jose Pedro y doña Elvira sobre compraventa, y en cuya demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, terminósuplicando se dicte sentencia por la que se declara la resolución del contrato de compraventa.

Segundo

Por los demandados se dejó transcurrir el término sin contestar a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente, el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Castellón dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Neila en nombre de "Construcciones Renau, S. L.", contra don Jose Pedro y doña Elvira , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de junio de 1985, la retención del 40 por 100 de las cantidades percibidas en concepto de pena, indemnización de daños y perjuicios y precio de uso, y la transmisión a la demandante de las mejoras, obras e impensas realizadas en la vivienda objeto de este procedimiento, así como la cancelación o nulidad del asiento registral, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dichos demandados a proceder a la entrega de la vivienda indicada."

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1989 , cuyo fallo dice así: "Se estima parcialmente la apelación formulada en nombre de don Jose Pedro y de doña Elvira , se revoca en parte la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 , dictada en los autos de que procede este recurso, fijando en el 25 por 100 de las cantidades percibidas por el actor la suma que retendrá el mismo en concepto de pena, indemnización de daños y perjuicios y precio de uso y se confirma dicha sentencia en todos los restantes pronunciamientos."

Quinto

Por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez en nombre de don Jose Pedro y doña Elvira , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la L.E.C . 2.° Al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la LEC , y art. 11, apartado C, ordinal 3.° de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 . 3.º Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la L.E.C .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado el día para la vista, que ha tenido lugar el 31 de enero del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

En virtud de escritura pública de compraventa de 27 de junio de 1985, la entidad mercantil "Construcciones Renau., S. L.", vendió a don Jose Pedro para su sociedad de gananciales una vivienda sita en Castellón, esquina a las CALLE000 y DIRECCION000 , NUM000 planta, con calificación definitiva otorgada con fecha 24 de febrero de 1984, como sometida al régimen legal de Viviendas de Protección Oficial, tipo A, aparte del régimen especial de Propiedad Horizontal, de cuyo precio total de 3.280.000 pesetas había satisfecho en efectivo 37.000 pesetas, reteniendo 2.243.000 pesetas para el pago del crédito hipotecario consecuente al préstamo verificado por dicho importe por la "Caja de Ahorros de Valencia" en el que se subrogó a tales efectos el comprador, restando 1.000.000 de pesetas, que habría de satisfacerse antes del 27 de septiembre de 1985. El 8 de octubre de 1986 se celebró acto de conciliación entre los contratantes, por virtud del cual la vendedora, haciendo uso de la condición resolutoria expresa convenida en el contrato y ante el impago del resto del precio señalado, hizo saber al comprador la resolución del mismo.

En fecha 13 de enero de 1987 promovió la vendedora demanda instando la declaración de resolución contractual con retención del 40 por 100 de las cantidades percibidas en atención a la cláusula penal establecida en la tercera del mismo contrato, haciendo suyas las mejoras, obras o impensas, sin abono alguno a su cargo y la consiguiente cancelación de la inscripción registral operada a virtud de la escritura de compraventa de la vivienda, la que deberán dejar expedita a la libre disposición de la vendedora; sustanciado el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, ante la incomparecencia de los demandados, fueron declarados rebeldes, dictándose sentencia por dicho órgano judicial, estimando íntegramente la demanda, que fue revocada parcialmente en el recurso de apelación formulado por los demandados, en el único y exclusivo extremo de rebajar del 40 por 100 al 25 por 100 la cifra que retendrá la vendedora de las cantidades percibidas como parte del precio.

Segundo

El recurso de casación formalizado por los compradores no contiene ningún motivo que se encauce por el ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., lo que implica la aceptación de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia combatida, con la trascendencia casacional qué ello supone, toda vezque las declaraciones de esa naturaleza han de constituir premisas obligadas para la correcta y ajustada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, denuncia la infracción del art. 10.1, apartado c), ordinal 2.°, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por inaplicación. El segundo motivo bajo la égida del mismo precepto procesal acusa la violación, también por inaplicación de la misma norma de la Ley de 19 de julio de 1984, en su ordinal 3.° , y el tercer motivo igualmente por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . señala como infringido por inaplicación el art. 7.2 del C.C . Como quiera que los tres motivos descansan en el mismo denominador o lugar común, cual es el del abuso del derecho por parte de la vendedora que ha ejercitado en forma antisocial el que le asiste, unido a la defensa que los poderes públicos -y el Poder Judicial es el más caracterizado para ello-, han de otorgar a los usuarios y consumidores conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 de la Ley de 19 de julio de 1984 , es evidente que para no escindir causalmente los razonamientos que tales motivos deparan se hará su análisis conjuntamente.

En efecto, las razones para su rechazo son las siguientes:

  1. Dado que los elementos fácticos que integran el sustrato, la base del enjuiciamiento de la sentencia combatida, no han sido atacados, permaneciendo, por tanto, incólumes, es evidente que no puede estimarse la existencia del abuso del derecho, o su ejercicio antisocial, pues, como dice la Sentencia de 27 de febrero de 1990, con cita de las de 18 de enero de 1964, 7 de julio de 1981, 30 de junio de 1986 y 17 de septiembre de 1987 , "para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cupiendo estimar comprendido en dicha situación a quién tiene abiertas las vías legales para que su pretensión sea reconocida, concurriendo, por tanto, en su favor una justa causa de litigar que excluye todo abuso de derecho", y como quiera que en el presente caso nos encontramos con una vendedora que tras haber escriturado la compraventa de la vivienda -que coetáneamente cedió su uso y disfrute al comprador o compradores-, no ha percibido en numerario el resto del precio, cuyo pago venció el 27 de septiembre de 1985, no obstante, lo legítimamente pactado en orden a la condición resolutoria expresa, y con respecto a las normas derivadas de la legislación especial de Viviendas de Protección Oficial ( Reglamento aprobado por Decreto de 24 de julio de 1968 ), es evidente que el ejercicio de la acción resolutoria autorizada por los arts. 1.124 y 1.504 del C.C ., una vez cumplido por el acto de conciliación de 8 de octubre de 1986, el requisito exigido por este último precepto, no puede tildarse de ejercicio antisocial al que civilmente le asiste a la vendedora.

  2. El principio iura novit curia no podrá servir de pretexto nunca para poder en este recurso extraordinario introducir cuestiones ex novo, aunque se las invista de un carácter puramente jurídico cuando comporten, como en este caso, alteración de la causa petendi, como lo es el nuevo planteamiento de la nulidad de una obligación establecida, contractualmente cual es el de la condición resolutoria expresa, tema no sólo no planteado en Primera Instancia, en la que fueron declarados los demandados en rebeldía -y en la que en confesión judicial reconocieron todos los hechos de la demanda-, sino tampoco en el recurso de apelación, por lo que las alegaciones de los motivos suponen una subversión del orden casacional, ya que este recurso tiene como finalidad revisar en interés inmediato de los litigantes y en el mediato de la Ley, las extralimitaciones que hayan podido cometerse en la instancia y mal podría hacerse esa revisión de lo que no fue objeto de tratamiento en ella, aparte de que aparejaría grave indefensión de la contraparte en detrimento y violación del art. 24.1 de la Constitución , que obviamente ha de garantizar a ambas partes por igual por imperio de su art. 14 ( Sentencias de 10 de octubre de 1984, 17 de octubre de 1988 y 15 de diciembre de 1989 ); y

  3. Que si bien la Ley de 19 de julio de 1984 establece en su art. 10.1, apartado c), ordinales 2.° y 3.° , que las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato y las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten una posición de desequilibrio en menoscabo de los intereses del consumidor o usuario, excluyen la buena fe y justo equilibrio de la contraprestación, es evidente que ha de profundizarse en la interpretación de las obligaciones contraídas por éstos y en el factor de hecho del cumplimiento de los compromisos y contraprestaciones de las partes, que, como es sabido, es tema valorable por los Tribunales de Instancia, de suerte que cuando como en el presente caso se ha verificado esa valoración, que es presupuesto de la aplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del C.C ., sin haberse combatido los mismos, no cabe ahora argüir en pro del valladar que supongan esas normas especiales, cuando precisamente salvan las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario y con mayor motivo hay que salvar, como de iure salvan las prescripciones especiales de los arts. 1.124 y 1.504 del C.C ., puesto que no los derogan y que conjuntamente proyectan un estatuto privilegiado para el comprador de bienes inmuebles, cuyo desconocimiento o su desobediencia supondría no ya una dislocación del tráficoinmobiliario cuando el vendedor ha cumplido las obligaciones, sino una patente del incumplimiento de las suyas tan elementales como el pago del precio por parte del comprador, acarreando una clara infracción de los arts. 38, 128 y 139 de la Constitución , a cuyo marco económico ha de ajustarse la aplicación de la Ley Especial de 19 de julio de 1984 , según impone su propio art. 1.2, y el trascendente principio de la seguridad jurídica, consagrado por el art. 9.3 de la misma Constitución , máxime cuando el art. 1.154 del C.C . faculta al Juzgador la corrección en equidad de la pena civil convenida de la que en este caso ha hecho uso acertadamente la Sala de Instancia.

Cuarto

Rechazados todos los motivos, se desestima el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes ( art. 1715, in fine, de la L.E.C .).

Por lo, expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Jose Pedro y doña Elvira contra la Sentencia que con fecha 19 de enero de 1989 dictó la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas del presente recurso, y líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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