STS, 31 de Enero de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:13054
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 65.-Sentencia de 31 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa; nulidad, error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.089, 1.218, 1.254, 1.261, 1.277 y 1.445 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio y 5 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: El hecho decisivo y fundamental que la sentencia recurrida considera probado y con

base en el cual declara la inexistencia (nulidad) del contrato de compraventa litigioso es el de que

no medie precio alguno en dicha compraventa y ninguno de los documentos invocados acredita que

hubiera existido tal precio.

Los recurrentes desconocen la esencia institucional y teleológica del cauce procesal utilizado ( art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no es otra que la de que uno o varios documentos

obrantes en autos evidencien por sí solos y por su propia literalidad (res ipsa loquitur, literosuficiencia) un concreto error de hecho probatorio padecido por la sentencia recurrida pero sin tener que acudir a la formulación de conjeturas, hipótesis o deducciones que es lo que hacen los recurrentes.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre acción declarativa de nulidad de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Joaquín , doña Valentina y doña Esther , representados por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y defendidos por el Letrado don Luis Blázquez Fabián; siendo parte recurrida doña Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistida por el Letrado don Ignacio Tamargo Peláez; siendo también demandados los herederos desconocidos de doña Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de doña Marí Jose (conocida habitualmente con el solo nombre de Marí Jose , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Joaquín , doñaValentina y doña Esther y contra cualquier otro heredero desconocido de doña Fátima , don Miguel Ángel y don Evaristo y don Rodrigo y don Luis Pablo , o sus respectivos herederos si hubieren fallecido, sobre acciones declarativa de nulidad de compraventa por simulación y declarativa de dominio, estableciendo los hechos que en síntesis son: Que doña Marí Jose , estuvo casada en únicas nupcias con don Esteban no teniendo descendencia. Don Esteban adquirió para su sociedad conyugal y a expensas del caudal común, una serie de fincas rústicas y urbanas que se describen en el escrito de demanda. Don Esteban , viéndose aquejado de una grave enfermedad y con la intención de evitar que a su fallecimiento pudieran llegar algunos de sus bienes, a través de su madre natural y heredera doña Susana , a manos de don Miguel Ángel y don Evaristo y de los hijos de su hermano premuerto don Jesús María , convino con su cuñado don Joaquín , por entonces casado con doña Fátima , la venta de la nuda propiedad de todos los bienes relacionados en el hecho segundo de la demanda, que consta en autos, reservándose para sí y su esposa, el usufructo universal y vitalicio de las mencionadas fincas, con relevación de prestar fianza, lo que llevaron a efecto mediante la escritura pública núm, 325 del protocolo del Notario de Infiesto don José Manuel Iglesias López de Vivigo, en fecha 19 de julio de 1957, en la que figuraba, como precio de la venta global de 200.000 pesetas. En la misma fecha y ante el mismo Notario, con el número de su protocolo 326, don Joaquín , casado con doña Fátima , otorgó en favor de don Esteban y su esposa un amplísimo poder por el que entre otras cosas, facultó a éstos para que en su nombre pudieran comprar, Vender, permutar; hipotecar y enajenar los bienes del mandante; verificando las agrupaciones, segregaciones y declaraciones de obra nueva que fueren convenientes, percibir o entregarlos precios de estas enajenaciones al contado o a plazos o confesando haberlo ya recibido. Don Esteban , falleció, como hemos dicho anteriormente, sin dejar descendencia, habiendo otorgado testamento abierto de fecha 1 de marzo de 1946 por el que instituyó por su universal heredera en la mitad de su herencia a su madre doña Susana , y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, o en la totalidad de su herencia, si su referida madre le premoría, instituyó por su heredera universal a su esposa doña Marí Jose . Fallecida también doña Susana , habiendo otorgado testamento abierto el día 13 de enero de 1959, los herederos de esta última, sus hijos don Miguel Ángel y don Evaristo y sus nietos don Rodrigo y don Luis Pablo , resolvieron las diferencias surgidas como consecuencia de la venta de la nuda propiedad de bienes llevada a cabo por don Esteban a don Joaquín , mediante acuerdo privado suscrito en Oviedo el 30 de enero de 1959, mediante el que quedaron pagados todos los derechos que correspondían a los herederos de doña Susana en la herencia de su hijo don Esteban . Sin embargo, quedaron siendo titulares regístrales de los bienes relacionados en el escrito de demanda, don Joaquín y su esposa doña Fátima , fallecida el 12 de febrero de 1969. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia decretando la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 19 de julio de 1957 por don Esteban , como vendedor y don Joaquín , como comprador, ante don José Manuel Iglesias López de Vivigo, Notario con residencia en Infiesto, en cuyo protocolo de instrumentos públicos figura con el núm. 325 del referido año, decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de Infiesto de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido por consecuencia del expresado contrato simulado, y se declare que todos los bienes inmuebles descritos en el hecho segundo de esta demanda, pertenecen en pleno dominio a mi poderdante, doña Marí Jose , mandando que se haga constar así en el Registro de la Propiedad de Infiesto, condenando a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos la Procuradora doña María del Rosario Tejuca Pendas, en representación de don Joaquín , doña Valentina y doña Esther , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en los autos, y terminaba suplicando, en su día se dicte sentencia por la que la misma se desestime íntegramente, por acogimiento de las excepciones en el orden en que han sido expuestas, y en otro caso, por las demás razones de fondo propuestas, con expresa absolución de mis representados e imposición de las costas del juicio a la demandante. El resto de los demandados no se personaron en autos y fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Se celebró la comparecencia prevenida en la Ley, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, ni se diera otro supuesto de los legalmente previstos.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en fecha 3 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor San Miguel Villa, en nombre y representación de doña Marí Jose , frente a don Joaquín , doña Valentina , doña Esther , así como frente ,a cualquier otro heredero desconocido de doña Fátima , donMiguel Ángel y don Evaristo y don Rodrigo y don Luis Pablo o sus respectivos herederos, si hubiesen fallecido, imponiendo a la actora las costas del juicio. Notifíquese la sentencia a los demandados rebeldes en la forma prevenida en la Ley, a no ser que en el plazo de cinco días se solicite su notificación personal.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimar el recurso de apelación, formulado por la demandante, doña Marí Jose y, con revocación de la sentencia recurrida declarar la nulidad del contrato, otorgado en escritura pública de 19 de julio de 1957, por don Esteban como vendedor y don Joaquín , como comprador, decretando la cancelación de las inscripciones que, por tal contrato, se hayan producido en el Registro de la Propiedad de Infiesto y, en consecuencia, que todos los bienes inmuebles, descritos en el hecho 2.º de la demanda pertenecen en pleno dominio a la actora, doña Marí Jose , con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer mención expresa de las de esta alzada.»

Séptimo

El Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de don Joaquín , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 21 de enero de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes previos: 1.º Mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 1957, autorizada por el Notario de Infiesto don José Manuel Iglesias López de Vivigo (con el núm. 325 de su Protocolo), don Esteban , casado con doña Marí Jose (conocida por Marí Jose , manifestó vender al hermano de ésta, don Joaquín , la nuda propiedad de las fincas (rústicas y urbanas) que se relacionan en dicha escritura, por el precio total de 200.000 pesetas, que el vendedor confesó haber recibido con anterioridad del comprador, reservando dicho vendedor para sí y para su esposa doña Marí Jose el usufructo universal y vitalicio de las mencionadas fincas. 2.º En la misma fecha ya dicha (19 de julio de 1957) y ante el mismo Notario (con el núm. 326 de su protocolo) don Joaquín , casado con doña Fátima , otorgó en favor de don Esteban y su esposa doña Marí Jose un amplísimo poder, por el que, además de otras numerosas facultades, apoderó a éstos para que, en su nombre, pudieran "comprar, vender, permutar, hipotecar y en cualquier forma enajenar los bienes del mandante, verificando las agrupaciones, segregaciones y declaraciones de obra nueva que fueren convenientes; percibir o entregar los precios de estas enajenaciones al contado o a plazos o confesando haberlo ya recibido». 3.º Don Esteban , que de su único matrimonio con doña Marí Jose no tenía hijos ni descendientes, falleció el día 24 de septiembre de 1958, habiendo otorgado testamento abierto (de fecha 1 de marzo de 1946), por el que instituyó por su universal heredera en la mitad de su herencia a su madre doña Susana ) (de la que era hija natural), y en el remanente de todos sus bienes; derechos y acciones, o en¡ la totalidad de su herencia, si su referida madre le premoría, instituyó por su heredera universal a su esposa doña Marí Jose , y nombró albacea y contador-partidor de su herencia a don Juan Miguel . 4.° Con posterioridad al fallecimiento de su referido hijo natural, concretamente el día 23 de enero de 1959, falleció doña Susana , en estado de casada con don Fermín , habiendo otorgado testamento abierto (de fecha 13 de enero de 1959), en el que, sin perjuicio del usufructo vidual, instituyó herederos, por terceras partes, a sus dos hijos don Miguel Ángel y don Evaristo que herederán por cabezas, y a sus dos nietos don Rodrigo y don Luis Pablo (hijos de su premuerto hijo don Jesús María ), que herederán por estirpe. 5.º Con fecha 30 de enero de 1959, doña Marí Jose y don Miguel Ángel , formalizaron y firmaron un documento privado, en el que doña Marí Jose intervino en su propio nombre y en representación de su hermano don Joaquín (a virtud del ya referido poder de fecha 19 de junio de 1957 que le tenía conferido) y don Miguel Ángel lo hizo en su propio nombre y en representación de su padre don Fermín , de su hermano don Evaristo y de su hermana política doña Natalia

, viuda de don Jesús María , y de los hijos de este matrimonio llamados Rodrigo y Luis Pablo . En el referido documento privado, los intervinientes en el mismo convinieron en adjudicar a los hermanos don Miguel Ángel y don Evaristo y a los hermanos don Rodrigo y don Luis Pablo (hijos del premuerto don Jesús María ) las fincas que en dicho documento privado se relacionan, en pago de la parte que a la fallecida doñaSusana le correspondía en la herencia de su fallecido hijo natural don Esteban (esposo de doña Marí Jose ) y, además, en el apartado segundo de los acuerdos de dicho documento privado estipularon que la otorgante (doña Marí Jose ) "se compromete a abonar a los referidos herederos, representados por don Miguel Ángel , la cantidad de 28.000 pesetas, como compensación a los derechos que pudieran tener, en su caso, para impugnar la escritura de compraventa otorgada por la compareciente y su difunto esposo a favor de don Joaquín , el día 19 de julio de 1957 ante el Notario de Infiesto don José Manuel Iglesias, a cuyos derechos se renuncia, si los hubiese, según la cláusula siguiente: "Esta cantidad debe ser abonada al don Miguel Ángel , en la representación que ostenta, en el plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se eleve a escritura pública la liquidación de la testamentaría del don Esteban », agregando en el apartado tercero de los acuerdos de dicho documento privado lo siguiente: "Don Miguel Ángel , en nombre propio y de la representación que ostenta en este acto, hace renuncia formal y expresa a cualquier derecho que pudiera tener para impugnar el contrato de compraventa a cuya escritura notarial se hace referencia en los párrafos anteriores, dándole por legal y válido en todas sus partes, y considerándose debidamente compensado, caso de que dicho (sic) fuese impugnable por algún defecto legal.» 6.º Mediante escritura pública de fecha 13 de marzo de 1959, autorizada por el Notario de Infiesto don José Manuel Iglesia López de Vivigo (con el núm. 169 de su Protocolo) y otorgada por don Juan Miguel (comisario-contador partidor de la herencia de don Esteban ), doña Marí Jose (viuda del referido don Esteban ), don Fermín (viudo de doña Susana ), don Miguel Ángel (por sí mismo y en representación de su hermano don Evaristo ), don Rodrigo (hijo del premuerto don Jesús María ) y doña Natalia (viuda de don Jesús María ) en representación de su hijo menor de edad Luis Pablo , los referidos intervinientes en la misma llevaron a efecto la elevación a instrumento público y subsiguiente protocolalización de las operaciones particionales, que habían practicado, de la herencia de don Esteban , en cuyas operaciones, tras liquidar la sociedad conyugal de dicho causante con su esposa doña Marí Jose , se adjudicaron a don Miguel Ángel y don Evaristo y a don Rodrigo y don Luis Pablo (hijos estos dos últimos del premuerto don Jesús María ) las fincas que en dicha partición se relacionan (que son las mismas que ya se relacionaron en el documento privado de fecha 30; de; enero, de 1959, al qué nos hemos referido en el apartado anterior), en pago de todos sus derechos, como herederos de doña Susana , en la, herencia de don Esteban y, además, los expresados herederos ( Jesús María y Luis Pablo ) manifestaron lo siguiente: "Renunciando públicamente a toda acción contra dicha herencia por supuesta venta de bienes en perjuicio de los derechos de los herederos por estimarla totalmente válida»; asimismo, a doña Marí Jose , en pago de su mitad de gananciales y de sus derechos en la herencia de su esposo don Esteban , se le adjudicaron los restantes bienes de dicha herencia. 7.° Mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 1963, autorizada por el Notario de Infiesto don Jaime Cosmen Rubio (con el núm. 605 de su Protocolo), don Joaquín y su esposa doña Fátima otorgaron en favor de doña Marí Jose un nuevo y amplísimo poder, con idénticas facultades que contenía el que ya había otorgado don Joaquín , mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 1957 (a la que ya nos hemos referido en el apartado segundo). 8.° No hay constancia de que ninguno de los dos referidos poderes haya sido revocado.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes, en mayo de 1987 doña Marí Jose (conocida por Marí Jose promovió el proceso del que este recurso dimana contra su hermano don Joaquín , de estado viudo, contra las hijas de éste doña Valentina y doña Esther y contra don Miguel Ángel y don Evaristo y don Rodrigo y don Luis Pablo , en petición de que se declare la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 19 de julio de 1957 por don Esteban , como vendedor, y don Joaquín , como comprador (a la que nos hemos referido en el apartado 1.º del fundamento anterior), se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de Infiesto de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la expresada escritura pública de compraventa y se declare, asimismo, que todos los inmuebles que aparecen relacionados en la aludida escritura pública pertenecen en pleno dominio a la actora doña Marí Jose . En el referido proceso, en el que solamente se han personado don Joaquín y sus hijas doña Valentina y doña Esther (los demás demandados no han comparecido, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía, en cuya situación continúan), en grado de apelación recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Oviedo por la que, revocando totalmente la de primer grado, estimó todos los pedimentos de la demanda, para lo cual declaró probado, como hecho básico y fundamental, que el contrato de compraventa instrumentado mediante la ya referida escritura pública de fecha 19 de julio de 1957 es inexistente, por simulación absoluta, al no haber mediado en el mismo precio alguno. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados don Joaquín y sus hijas doña Valentina y doña Esther interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

Tercero

Por el primero de dichos motivos, acogido procesalmente al cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que la sentencia recurrida, dicen, no ha tenido en cuenta el documento privado de fecha 30 de enero de 1959 (al que ya nos hemos referido en el apartado 5.° del fundamento de Derecho primero de esta resolución), ni la escritura pública de aprobación y protocolización de lasoperaciones particionales de la herencia de don Esteban de fecha 13 de marzo de 1959 (a la que nos hemos referido en el apartado 6.° del citado fundamento primero de esta resolución), de cuyos documentos se deduce, según dicen textualmente los recurrentes en el desarrollo del motivo, "que la demandante conoció y consintió desde el primer momento la compraventa que hoy niega», "que, al contratar con sus parientes políticos, no sólo actúa en nombre propio, sino también en nombre de su hermano, el demandado don Joaquín », "que por sí y en la representación que ostentaba, ella y los otros reconocen, y dejan constancia de la Validez dé la compraventa que nos ocupa» y que en la referida escritura pública de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de don Esteban no fueron inventariados los muebles a los que se refiere el contrato de compraventa litigioso. El motivo no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: a) Porque el hecho decisivo y fundamental que la sentencia recurrida considera probado, y con base en el cual declara la inexistencia (nulidad) del contrato de compraventa litigioso, es el de que no medió precio alguno en dicha compraventa, y ninguno de los dos documentos que aquí invocan los recurrentes acredita que hubiera existido tal precio en dicho contrato, por lo que la referida apreciación probatoria hecha por la sentencia impugnada ha de ser aquí mantenida, al no haberse acreditado que la misma sea errónea, b) Porque mediante este motivo lo que los recurrentes pretenden no es denunciar un concreto error de hecho probatorio, sino obtener, con criterio subjetivo y parcial, de los documentos que citan, unas inferencias o deducciones contrarias a la obtenida por la Sala a quo en su valoración conjunta de la prueba, en la que también ha tenido en cuenta dichos documentos, con lo que vienen a desconocer la esencia institucional y ideológica del cauce procesal utilizado (el del ordinal

4.°), que no es otra que la de que uno o varios documentos obrantes en autos evidencien por sí solos y por su propia literalidad (res ipsa loquitur, literosuficiencia) un concreto error de hecho probatorio padecido por la sentencia recurrida, pero sin tener que acudir a la formulación de conjeturas, hipótesis o deducciones, que es lo que hacen los recurrentes, c) Aunque lo que a continuación se dice cae fuera del ámbito estrictamente fáctico de este motivo y se adentra en el campo de la hermenéutica contractual, a la que, en realidad, los recurrentes parecen referirse (aunque sin invocar precepto alguno de los relativos a la interpretación de los contratos que pueda haber sido infringido, ni utilizar el cauce procesal adecuado para ello), el motivo también ha de ser desestimado, porque el documento privado de fecha 30 de enero de 1959 (cuyas estipulaciones esenciales hemos transcrito en el apartado 5.º del fundamento primero de esta resolución) lo único que acredita es que los herederos de don Esteban , en cuanto lo eran de doña Susana , percibieron su porción hereditaria con otros bienes de dicha herencia y renunciaron, por ello, al derecho que pudieran tener a impugnar el contrato de compraventa litigioso, pero no que doña Esther reconociera la validez de dicho contrato, validez que, por otro lado, no podía ser reconocida, pues los contratos radicalmente nulos y los inexistentes por simulación absoluta no son susceptibles de sanción d) La no inclusión en la escritura pública de fecha 13 de marzo de 1959 (de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de don Esteban ) de los bienes objeto del contrato de compraventa litigioso no puede tampoco interpretarse en el sentido que pretenden los recurrentes, pues habiendo los herederos de doña Susana percibido la parte que a ésta correspondía en la herencia de su hijo don Esteban

, mediante la adjudicación a los mismos de otros bienes suficientes de dicha herencia, razón por la cual renunciaron a su derecho a impugnar el referido contrato de compraventa, la única que podía resultar perjudicada por la expresada no inclusión de aquellos bienes en la aludida escritura de partición de herencia era doña Marí Jose , la cual siempre podría ejercitar la acción que ahora ha ejercitado, al no haber renunciado a la misma en momento alguno.

Cuarto

Con carácter alternativo y subsidiario del anterior, según dicen, articulan los recurrentes el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que literalmente denuncian "infracción de los arts. 1.218 y 1.277 del Código Civil, en relación con los 1.089, 1.254, 1.261 y 1.445 , con cuantos le siguen, de igual texto sustantivo» y, a través del confuso desarrollo del mismo, parece que, en esencia, quieren sostener que, al haber sido formalizado por medio de una escritura pública el contrato de compraventa litigioso, no cabe la posibilidad de que se declare la simulación absoluta de dicho contrato, por inexistencia de precio en el mismo. El motivo ha de ser desestimado, no sólo por la involucración o mezcla que contiene de preceptos de tan heterogénea naturaleza como los invocados, que impiden conocer cuál: sea Ja concreta infracción normativa que quieren denunciar, sino también, y sobré todo, porque la circunstancia de que el contrato de compraventa objeto de litis fuera instrumentado por medio de una escritura pública no puede en modo alguno impedir que el órgano jurisdiccional competente; a través de la valoración de la prueba practicada en autos declare probado que en dicha compraventa no medió precio alguno, ya que, por un lado, el manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el Notario las manifestaciones que éste refleja en la escritura (en este caso concreto, que el vendedor confesó haber recibido el precio con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura), pero no cubre la verdad intrínseca de tales manifestaciones o declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ( Sentencias de esta Sala de 1 de julio y 5 de noviembre de 1988 , por citar algunas de las más modernas), y, por otro lado, que es doctrina jurisprudencial uniforme la de que la simulación contractual se revela por pruebas indiciarías que llevan al juzgador de instancia a la apreciación de su realidad ( Sentencias de 24 de abril de 1984, 13 deoctubre de 1987, 16 de septiembre de 1988 ), correspondiendo a dicho juzgador apreciar la existencia o inexistencia de causa en los contratos, al ser ello de naturaleza fáctica ( Sentencias de 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 ).

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de don Joaquín , doña Valentina y doña Esther , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Oviedo , con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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