STS, 8 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 1991

Núm. 86.-Sentencia de 8 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española . Arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 y 9 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Los, requisitos que vienen exigiéndose, para la exigencia de una responsabilidad por

culpa extracontractual son:, acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente,

resultado dañoso y relación de causa efecto, entre ambos, pudiendo afirmarse con apoyo en el art. 1.104 del CC . que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el

actuar no, ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las

personas, tiempo y lugar y concretamente en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar

perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, lo que en definitiva sitúa la diligencia, exigióle

en la que correspondería al buen padre de familia como puntualiza el inciso final del art. 1.104 del CC . De aquí que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar,

para exonerarse dé la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda

prudencia y negligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada

reflexión del principio de responsabilidad objetiva basada en riesgo o peligro que excusa el factor

psicológico de la culpabilidad o lo que es igual que la culpa de éste se presume iuris tantum.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús , don Gregorio y don Tomás representados por el Procurador Sr. Ibáñéz de la Cádiniere, y como demandadosdoña Almudena , don Agustín , don Héctor , don Jose Manuel , don Miguel Ángel y don Gaspar , representados por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre de don Héctor , don Jose Manuel , don Miguel Ángel , don Gaspar y doña Almudena , se interpuso demanda de menor cuantía contra don Ángel Jesús , don Gregorio y don Tomás sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente las cantidades que deben a los demandantes, con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad.

Segundo

Por la Procuradora doña María del Rosario Larriba Romero, en representación de don Ángel Jesús , don Tomás y don Gregorio , se contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda e imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Alcobendas, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre de Almudena y otros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados, haciendo expresa imposición de costas a los actores.»

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Héctor y otros, representados por el Procurador don Angel Deleito Villa, contra la Sentencia que con fecha 27 de marzo de 1987 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcobendas en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia estimando como estimamos la demanda por aquéllos interpuesta, sin hacer expresa declaración de la imposición de costas.»

Quinto

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de don Ángel Jesús y otros, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Amparado en el art. 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento, Civil . 2.º Con apoyo en el mismo núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . 4.º Sustentado en el mismo art. 1.692, número 5, de la LEC ., pues la sentencia impugnada, para su fallo infringe por violación, la doctrina jurisprudencial. 5.° Alegado por el tan repetido num. 5 del art. 1.692 de la LEC . 6.° Se encauza asimismo por el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , para oponer a la sentencia recurrida el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas las esposas de los demandados.

7.° Formalizado también por el art. 1.692, número 5, de la LEC . 8.° Se encauza por el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC . 9.º Gravita en el art. 1.692, número 5, de la LEC .

Se refiere a que la sentencia recurrida ha dado eficacia probatoria contra los demandados, a los documentos acompañados a la demanda y que son dos actas notariales, relativas al estado de los pisos propiedad de los demandados y pertenecientes a los inmuebles que sufrieron el incendio, así como el presupuesto de la reparación de tales pisos por la Empresa de "Construcción Tecosa- Centro, S. A.»

Termina suplicando se acuerde su admisión y trámite y que se dicte sentencia, en su día, declarando haber lugar al recurso y estimando los motivos que procedan, casando, anulando y sustituyendo la recurrida por otra donde esté corregido el error de hecho, si el motivo acogido fuese el de esta clase, para la calificación jurídica idónea o cuya sustitución lo sea, en los demás casos, por otra sentencia más ajustada a derecho y que confirme la de primera instancia o que desestimando la demanda, absuelva a los demandados con imposición de costas a los demandantes y demás pronunciamientos.

Respecto a las infracciones, que se alegan, de derechos fundamentales de los demandados recurrentes, se reservan éstos, si llegare el caso, de interponer en su día el recurso de amparo que regulan los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979 .

Cumpliendo así el requisito que exige el art. 44 de dicha Ley .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 29 de enero del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el procedimiento declarativo de menor cuantía promovido por don Héctor , don Jose Manuel , don Miguel Ángel , doña Almudena , don Gaspar y don Agustín , actuando el primero, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núms. NUM000 y NUM000 NUM001 , de la localidad de San Agustín de Guadalix, y en su propio nombre y derecho, por su condición de propietario de pisos en la citada Comunidad, y los demás, en el concepto acabado de indicar, contra don Ángel Jesús , don Gregorio y don Tomás , en el concepto de propietarios de algunos locales comerciales sitos en los bajos de la finca comunitaria, sobre reclamación de cantidad, las alegaciones fácticas en que se basaba la demanda interpuesta, fueron, en síntesis y extractadas, las siguientes: a) Sobre las once horas del 21, de julio de 1981 se produjo un incendio en los bajos de la finca núm. NUM000 , ya referida, que afectó, en mayor o menor medida, a la totalidad del edificio NUM000 y algunas viviendas del NUM000 NUM001 , siendo importantes los daños ocasionados, que en detalle, se describían en distintos hechos de la demanda, y cuya reparación ascendía globalmente (daños en bienes privativos, más daños en elementos), según presupuesto, a la cantidad de 6.436.665 pesetas, b) Los demandados tenían constituida entre sí una sociedad civil o mercantil y en el ejercicio de su actividad comercial construyeron dos bloques de viviendas en los núms. NUM000 y NUM000 NUM001 de que se hizo mención, habiendo quedado sin vender parte de los bajos de los inmuebles, destinados a locales comerciales, y que eran propiedad de los mismos, c) Los bajos de referencia, en lo que afectaba a su cerramiento anterior y posterior, disponían, en el momento del incendio, de un tabique de ladrillo a media altura, por lo que el acceso al local era sumamente fácil para cualquier persona, sin necesidad de utilizar la puerta de acceso, que, por otro lado, estaba adosada al tabique de forma liviana y de fácil violentación; y por la puerta trasera del edificio, el suelo del piso bajo cae a una altura de poco más de un metro sobre el nivel de la calle, y en esa parte, amén de que el tabique de cerramiento estaba levantado a media altura, cierta parte del parámetro carecía de tabique, por lo que el acceso al local estaba a disposición de cualquier persona, incluso, de corta edad,

e) Desde el principio de la construcción y una vez constituida la comunidad de propietarios, los demandados empezaron a hacer uso de los locales en cuestión como almacén de maderas, útiles y aparatos para construcción y materiales de derribo, lo que originó continuas quejas de los vecinos, nunca atendidas. En los primeros meses de 1981, se presentó en la finca núm. NUM000 , un camión que portaba alrededor de 25 toneladas de un producto inflamable, al parecer, un tipo de moqueta acrílica que, por encargo y cumpliendo órdenes de los demandados, pretendían descargar y almacenar en los tan citados bajos comerciales, y aunque varios de los vecinos y propietarios de la finca intentaron impedir la descarga, no obtuvieron resultado positivo, e) La representación de la Comunidad, por entender que pudiera haber existido imprudencia punible en lo sucedido, formuló querella ante el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, con fecha 16 de septiembre de 1981, concluyendo el procedimiento con auto de sobreseimiento provisional por no haberse podido acreditar quién fuera el autor del incendio. El juicio declarativo se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, cuya Sentencia de 27 de marzo de 1987 , desestimatoria de la demanda, fue revocada por la dictada, en 9 de noviembre de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, que, estimando la demanda, condenó a los demandados al pago, solidariamente, de las cantidades reclamadas en aquélla, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los demandados-condenados don Gregorio , don Ángel Jesús y don Tomás .

Segundo

El recurso se estructura a través de nueve motivos, amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC ., a excepción del 8.°, que se acoge al ordinal 4.º de dicho precepto. El estudio de tales motivos debe iniciarse por el sexto, en cuanto que denuncia el defecto de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas las respectivas esposas de los demandados, a pesar de ser copropietarias regístrales con sus maridos, de los inmuebles afectados por el incendio y vendedoras de los mismos, también con sus esposos, a los demandantes, según figura en las escrituras públicas y en el documento privado de compraventa, aportados para mejor proveer, por lo cual, en el acta de la Junta General de la Comunidad, celebrada el 3 de julio de 1985, el acuerdo para ejercitar las acciones declarativas derivadas del siniestro, lo fue contra los demandados y sus esposas, identificadas unos y otras nominalmente, lo mismo que para dirigir en su contra las acciones penales, y es todo ello, por lo que, en opinión de la parte recurrente, ha provocado el argumentado defecto litis consorcial, con infracción, por violación, de la doctrina jurisprudencial que lo sanciona, sentencias, entre otras, de 30 de enero y 9 de marzo de 1983 , correspondiendo tal violación la del art. 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución , respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva, audiencia y defensa, de que fueron privadas las esposas de los demandados. El motivo no puede prosperar, en primer lugar, por la imposibilidad de saber en qué grado y medida la sentencia recaída pudiera afectar y perjudicar a las esposas de los demandados, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.373 del CC ., y, en segundo término, porque la referida situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligados, que faculta al perjudicado a dirigir su accióncontra cualquiera de ellos como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981 y 28 de mayo de 1982 , lo que conduce, a su vez, a la inaplicabilidad al presente caso del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y detalla el constitucional art. 24, en sus dos apartados, cuya tutela se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal pertinente.

Tercero

A continuación, y en atención a su naturaleza, es de examinar el motivo 8.°, acogido, como se dijo, al ordinal 4.° del art. 1.692 del texto procesal , en el que se argumenta que la sentencia recurrida, padeció error, acreditado por el documento oficial consistente en la certificación expedida por la Audiencia Provincial del auto de confirmación del sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción respecto a las diligencias preparatorias núm. 22/1984, haciéndose constar en dicha resolución "que el incendio origen de las actuaciones no pudo producirse por combustión espontánea de los materiales almacenados por los querellados, sino que fue producido por una fuente de calor ajena a dicho material, sin que se atribuya que esta fuente se originara en actos realizados por los querellados está claro que en caso de que exista delito doloso o culposo no puede atribuirse a éstos y, por otra parte, no aparece indicio alguno que permita atribuir los hechos que causaron el incendio a persona alguna conocida, sin que el hecho de que los querellados pudieran tener perfectamente cerrado el almacén pueda considerarse delictivo, pues la propiedad da derecho a cerrar o cercar las fincas, pero no impone esa obligación». Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad, al ser doctrina reiterada de la Sala 1ª relativa a que "no tienen carácter de documento, a efectos casacionales, las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la LEC ., que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal», doctrina que aparece declarada, entre otras, en las Sentencias de 17 de febrero, 27 de abril y 19 de octubre de 1981, y 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982 . La inviabilidad del motivo no queda desvirtuada por la doctrina jurisprudencial que en él se cita, concerniente a la vinculación de la resolución penal que declara la inexistencia del hecho, al resultar inaplicable al caso de que se trata ya que el auto de sobreseimiento resultó negativo en relación con la atribución de culpabilidad penal para los querellados por el incendio pero no, en cuanto al incendio mismo, cuya existencia se admitió expresamente; y, por otro lado, es de resaltar la substancial coincidencia existente entre la reseñada resolución penal y la recurrida por lo que respecta a los datos fácticos que una y otra recogen, pues donde difieren es, precisamente, en la atribución de responsabilidad, cuestión que es bien distinta a la puramente fáctica, todo lo cual, viene a reafirmar la repulsa del motivo.

Cuarto

Pasando ya al estudio de los restantes motivos por el orden en que han sido formulados, el de los cuatro primeros debe hacerse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, y tienen su amparo en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC ., invocándose en los 1.º y 3.°, la infracción, por aplicación indebida del art. 1.902 del CC ., y en los 2.º y 4.°, la infracción, de modo respectivo, de la doctrina jurisprudencial, por aplicación indebida, consagrante de la teoría de la creación del riesgo ( Sentencias de 18 de mayo de 1984 y 4 de junio y 24 de octubre de 1987 ), y de la doctrina jurisprudencial, por violación, declaratoria de ser la previsibilidad condición esencial para generar la culpa extracontractual ( Sentencias de 29 de marzo, 11 de mayo y 13 de diciembre de 1983, 10 de febrero, 9 de marzo, 8 y 18 de mayo, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 1984, 18 de febrero y 9 de julio de 1985, y 16 de febrero y 11 de marzo de 1988 ). Resumiendo, las líneas esenciales de la argumentación de la parte recurrente se centran en: Que a la vista de los hechos probados y a los juicios de valor que añade el Tribunal a quo, la actuación de los demandados no encarna el núcleo que integra la imagen que ofrece el art. 1.902, representado por la tercera persona del singular del presente de indicativo del verbo causar, o sea, que "causa» el "daño», tipo del injusto que interviniendo "culpa o negligencia», atrae la antijuricidad, pues nada de ello concurre en la tenencia quieta y tranquila de la moqueta, inflamable y sin peligrosidad en el local cerrado, llegándose a aseverar no estar acreditado que los demandados la prendieran fuego, ni otras personas con las que tuvieran vinculación. Que, además de que la falta de peligrosidad de la moqueta, basta para la total exclusión de la idea de creación de riesgo, la presunción a que se refiere dicha doctrina, lo es del elemento culpabilista atribuible al agente, pero no de la atribución de la causalidad. Que no está acreditado que los demandados prendieran el fuego origen del incendio, ni quién lo hiciera, si bien se habla en los hechos probados de que el cerramiento de los locales tenía huecos practicables en sus partes superiores, por los que se estima que se podía entrar y salir e, incluso, lanzar algún objeto incendiado, así como por entre los reducidos huecos entre ladrillo y ladrillo, posibilidades a las que alude el Tribunal como integrantes de la negligencia de los demandados, considerando que la causa de la misma produjo el incendio, pero esa convicción topa contra la inexigibilidad de la previsión de lo anómalo e ilícito, como es el escalamiento de los huecos existentes o lanzar por ellos o por entre los ladrillos, objetos incendiados, actos, absolutamente ajenos a la conducta de los demandados y sin responsabilidad para ellos. Y que es doctrina jurisprudencial la de ser la previsibilidad, condición esencial para generar la culpa extracontractual, y que la intervención detercero, dolosa e intencionada y no determinada por el agente inicial al operar aquél de manera libre, produce la interrupción del nexo causal, ocasionando la exclusiva responsabilidad del tercero. Como es lógico, el examen de los motivos hechos mención, debe hacerse partiendo de los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, que han quedado inalterados al rechazarse el motivo 8.° del recurso, cuyos hechos, recogidos en el fundamento cuarto de la misma, responden a la siguiente literalidad: "Que el día 21 de julio de 1981, por la mañana, en los locales bajos de las casas núms. NUM000 y NUM000 NUM001 de la CALLE000 , de la localidad de San Agustín de Guadalix, propiedad de los demandados, se produjo un incendio como consecuencia de la combustión de cierta cantidad de moqueta acrílica, material no inflamable, pero muy combustible, aunque no peligroso, que éstos tenían almacenada en dichos locales, que al propagarse el fuego, afectó a las viviendas de los demandantes, en las que produjo los daños, en cuantía que se reclama, dimanando éstos de aquél., que si bien es cierto que no consta acreditado que fueran ellos mismos quienes lo prendieran, ni tampoco si lo fueron otras personas con quienes ellos tuvieran vinculación alguna... que teniendo almacenada una substancia de las características antes reseñadas, no la guardan en sitio conveniente, ni con las precauciones precisas pues los locales, aunque estaban cerrados, tenían en sus partes superiores unos huecos practicables por los que se podía entrar o salir o lanzar algún objeto incendiado, así como los propios tabiques dejaban también ciertos huecos, siquiera de mucha menor superficie entre ladrillo y ladrillo de los que los formaban, creando con ello una situación de riesgo que los propios perjudicados por el siniestro intentaron evitar con anterioridad a que ello ocurriera, encontrándose con la oposición de los demandados».

Quinto

Tomando como base el texto del art. 1.902 del CC . y el de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, los requisitos que vienen exigiéndose para la existencia, de una responsabilidad por culpa extracontractual, son los reseñados con el fundamento de Derecho 3.° de la sentencia recurrida: acción u omisión voluntaria no maliciosa, pero culposa o negligente, resultado dañoso y relación de causa a efecto, entre ambos, pudiendo afirmarse, con apoyo en el art. 1.104 del Código , que la mentada culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigióle según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y, concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, como así ha sido declarado por la Sala en reiteradas sentencias, lo que, en definitiva, sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia, como puntualiza el inciso final del precitado artículo, y de aquí, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor, de los daños obró en el ejercicio de actus lícitos con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia de la Sala, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , así pues, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas, y en la misma línea está la sentencia reseñada en el fundamento 3.° de la recurrida, la de 16 de mayo de 1986.

Sexto

Proyectando cuanto antecede a los hechos estimados probados, anteriormente relacionados, resulta fuera de duda, en primer lugar, que los locales en que se originó el incendio eran inadecuados para guardar mercancías susceptibles de ser dañadas, en razón a que la existencia de huecos practicables en sus partes superiores y los dejados en su tabiquería permitía su acceso al interior, bien de personas, bien de objetos arrojadizos, y tal inadecuación, era aún más manifiesta por la naturaleza de lo que fue guardado, moqueta acrílica muy combustible, así como por la cantidad a que ascendió, que, aunque el Tribunal a quo no la concretó, tuvo que ser considerable por la expresión "almacenada» utilizada en la narración, con lo cual, también sin duda alguna, se creó una situación de riesgo para los restantes locales y pisos contiguos y sus ocupantes, y estaba dentro de una normal y ordinaria previsibilidad el posible acontecer de un siniestro por vía de incendio, al ser bien sabido la fácil y rápida combustibilidad que caracteriza a la moqueta acrílica, y es por todo ello, por lo que la conducta de los demandados-recurrentes no se ajustó a la diligencia exigible que requerían las concretas circunstancias del caso, y encaja perfectamente en el tipo de negligencia descrito en el art. 1.902 del texto civil , máxime, cuando la situación de riesgo creada les había sido alertada por los que después, resultaron perjudicados, como se desprende de los hechos probados. Como la realidad de los daños producidos por el incendio, queda al margen de cualquier discusión, resta por analizar la concurrencia de la relación de causalidad, factor que se encuentra en directa conexión con el de la imputabilidad, y así, según la Sentencia de 10 de febrero de 1987, el nexo causal a de ser base de la culpa del agente, afirmándose en la de 19 de febrero de 1985 que "por lo que se refiere al elemento causal, ha de entenderse, a los efectos de decidir sobre su existencia, que es causa eficiente para producir el resultado,aquella que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última», y en igual sentido se pronunciaron las Sentencias de 4 de junio de 1980 y 23 de enero de 1986 , recaídas en supuestos de daños por incendio por causas sin determinar y sin autor conocido pero con existencia de una actuación negligente en la persona propietaria del inmueble en que se produjo, por consiguiente, en el caso concreto de autos, cabe concluir que la relación de causalidad se encuentra embebida en el quehacer negligente atribuido a los propietarios de los locales en donde se produjo el incendio, sin que en este aspecto, quepa olvidar, que la representación del incendio era factible desde el punto de vista de una previsibilidad normal. Así pues, al concurrir en la conducta enjuiciada los elementos requeridos en punto a la existencia de una culpa extracontractual, es de concluir que el Tribunal a quo no incurrió en las infracciones denunciadas en los primeros cuatro motivos examinados, lo que origina la repulsa e inviabilidad de los mismos

Séptimo

La inviabilidad acabada de declarar, no queda desvirtuada por la doctrina contenida en las sentencias que se citan en los indicados cuatro primeros motivos, y esto, en atención a las consideraciones que siguen: 1ª En la Sentencia de 4 de junio de 1987 no se formula declaración alguna acerca de que existiera culpa o negligencia en las sociedades demandadas, e igual sucede en la de 24 de octubre del mismo año, al excluirse la imputación del fuego a la actividad del demandado y en cuanto a la de 11 de marzo de 1988, expositiva de las teorías de "la equivalencia de condiciones» y "la causalidad adecuada», estima que no guarda relación la escasa entidad del incendio producido en la freiduría del hotel, con las catastróficas consecuencias que se originaron, que fue debido a la introducción de un elemento extraño explosivo, pudiendo ser pirogal o napalm, con lo que quedó interrumpido el nexo causal entre el incendio de la churrería y el resultado dañoso, por lo que basta esta reseña para comprender que el supuesto de esa sentencia no permite ninguna comparación con el de la recurrida. 2ª La Sentencia de 18 de mayo de 1984 , tampoco permite un análisis comparativo con la recurrida, al declarar, que no cabía atribuir falta alguna de diligencia de la arrendadora. 3.ª Las sentencias citadas en el tercer motivo, son inoperantes en orden a desvirtuar la fundamentación del Tribunal a quo, ya que se pretende relacionarlas con el factor de la inexigibilidad de prevenir lo anómalo e ilícito que representa el escalamiento de los huecos habidos en las partes superiores de los locales o el lanzamiento por ellos o entre los ladrillos de objetos incendiados, pero la anomalía e ilicitud de unas conductas de tal naturaleza, nada tienen que ver con el hecho de que ese acontecer fuese previsible y sobre dicho particular habrá que remitirse a cuanto se razonó en el fundamento sexto de la presente. Y 4.ª La remisión acabada de mencionar es igualmente válida respecto a las sentencias recogidas en el motivo 4.°, pues, como allí se dijo, la representación de un posible incendio era normal y ordinariamente previsible, y en relación con las concretas de 16 de febrero de 1988 y 9 de julio de 1985, no cabe admitir equiparación pues la primera se refería a un hecho imprevisible, como fue el desprendimiento de las ruedas de la plataforma de un vehículo, yendo una de ellas a interceptar la vía férrea, y en la segunda, no concurría ningún comportamiento negligente.

Octavo

Respecto a los motivos 5.°, 7.º y 9.°, los únicos que quedan por examinar, los tres se acogen, asimismo, al ordinal 5.° de tan repetido art. 1.692, y en ellos se denuncia, de modo respectivo, la violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución (el 5.°), la violación del art. 348 del CC ., a la par que la del 14 de la Constitución, declaratorio del principio de igualdad (el 7.°), y la violación de los arts. 1.218, en su primer párrafo, y 1.225, ambos del CC . (el 9.°). Sobre tales motivos, es de decir cuanto sigue: 1.º El principio de presunción de inocencia tiene su genuina aplicación en la esfera de la jurisdicción penal, y respecto a su posible proyección en la civil, ello resultaría indiferente en el caso litigioso pues al quedar incluida la conducta de los demandados en la negligencia prevenida en el art. 1.902 del Código , semejante calificación deviene incompatible con el indicado principio constitucional. 2.° Las declaraciones en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida, acerca del estado de cerramiento de los locales, no pueden ser entendidas como negación de la libertad que, en principio, caracteriza al derecho de propiedad a tenor del contenido del art. 348 del Código , sino interpretadas en su propia y normal significación gramatical de que el defectuoso cerramiento creó una evidente situación de riesgo que propició la posibilidad del siniestro acaecido, evento que era previsible, lo cual, carece de cualquier relación con el principio constitucional de la igualdad. Y 3.º El alcance de las prescripciones contenidas en los arts. 1.218 y 1.225 del Código , no impide que los Tribunales puedan aceptar y valorar los documentos aportados por las partes, aunque no se reconociese por la contraria y se practicase prueba directa sobre ellos, siendo doctrina constante de la Sala la relativa a que "en materia de apreciación de prueba como, en la de interpretación de los contratos, ha: de respetarse el criterio de la Sala sentenciadora, a no ser que existan razones ciertas para reputarlo ilógico» y la impugnación del resultado probatorio habría de nacerse, fundamentalmente, por el cauce del ordinal 4.°, siendo de hacer notar sobre dicho punto, que la valoración probatoria de que se habla no admite conexión o relación alguna con la disposición 2 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Las consideraciones precedentes son argumento más que suficiente en orden a originar la claudicación de los motivos de referencia.

Noveno

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Gregorio , donÁngel Jesús y don Tomás , lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la LEC ., la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el art. 1.703, en razón a la falta de conformidad existente entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús , don Gregorio y don Tomás contra la Sentencia que, con fecha 9 de noviembre de 1988, dictó la Sala Primera de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos á los recurrentes al pago de las costas del presente recurso; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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    • Práctico Obligaciones y contratos Incumplimiento de las obligaciones
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8 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
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    ...la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas), doctrina que es la aplicada por el Tribunal de instancia, sin que por ello e......
  • ATS, 15 de Junio de 2004
    • España
    • 15 Junio 2004
    ...la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estando como está bien construida la relación jurídico procesal (SSTS 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-2000 entre otras muchas). Pero es que, además, aun cuando partiéramos de que la acción verdaderamente ......
  • SAP Valencia 634/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...C.C.) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado, porque como ya tien......
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