STS, 21 de Febrero de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:12995
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.

Sentencia de 21 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Cosa inútil para el destino

pactado. Presunciones. Interpretación del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.089, 1.091, 1.124, 1.253 y ss y 1.274 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 4 de febrero y 12 de junio de 1987, 30 de noviembre de 1964, 5 de febrero de 1985 y 29 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: No hay necesidad de acudir a la prueba intelectual e indirecta de presunciones si hay

prueba directa.

El art. 1.285 del CC . tiene indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu, del contrato, es

indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el

todo orgánico que constituye.

La resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte. El hecho incumplido ha de ser

de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.

Determina la resolución del contrato- la entrega de cosa inservible o que haya llegado a serlo antes

de terminar el plazo del contrato. '

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se citarán, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Instalaciones y Suministros Especiales de Construcciones Asociados, S. A.» (ISECASA), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada," y asistido del Letrado don Jesús Diez Orallo, en el que es recurrida la entidad "Industrias Cárnicas L'Agudana, S.A.», que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera. Instancia de Cervera fueron vistos los autos de; juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Instalaciones y Suministros Especiales de Construcciones Asociados, S A.» (ISECASA), contra "Industrias Cárnicas L'Agudana, S. A.», sobre resolución de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cuál solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día por la que se declarara resuelto el contrato de 15 de enero de 1981 y se condenara a la demandada al abono de la cantidad de 4.500.000 pesetas, más los intereses legales, así corrió al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación, y formuló reconvención, solicitando que el equipo para la coagulación, decantación y transportes de la sangre o cadena de coagulación de sangre y aprovechamiento de subproductos, construido e instalado por "Instalaciones y Suministros Especiales de Construcciones Asociados, S. A.», no reúne la aptitud pactada o aquella que es exigible en toda clase de obligaciones recíprocas, ya que el rendimiento de la misma en razón de precio y del personal técnico que es preciso utilizar para su funcionamiento es inferior al 50 por 100 del que sería exigible; se condenara a "ISECASA» a realizar las modificaciones necesarias para conseguir el rendimiento, igualmente se condenara a la indemnización de daños y perjuicios de las deficiencias de aquella instalación.

Dado traslado a la parte actora, se opuso a la reconvención formulada y solicitó que en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente dicha reconvención, con expresa imposición de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Antonio Trilla Ramón en nombre y representación de la entidad mercantil "Instalaciones y Suministros Especiales de Constructores Asociados, S. A." (ISECASA), contra la entidad mercantil "Industrias Cárnicas La Agundada, S. A." (L'AGUDANA), por lo que debo declarar y declaro resuelto el contrato de 15 de enero de 1981, suscrito que fue entre las partes, y en consecuencia, de conformidad con la estipulación señalada bajo la letra F) se declara que el equipo, instalaciones y demás maquinarias, el que se describe en el citado documento, pasan a ser de propiedad exclusiva de la entidad demandada "L'Agudana, S. A., condenando a esta última a abonar a la entidad actora "ISECASA" la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas

(4.500.000 pesetas), más los intereses legales de dicha suma a partir de la interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio.

De igual modo debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Xuclá Comas en nombre y representación de la entidad mercantil "Industrias Cárnicas La Agundada, S. A." ("L'Agudana, S. A."), contra la entidad mercantil "Instalaciones y Suministros Especiales de Constructores Asociados, S. A." (ISECASA), con imposición de las costas causadas en este juicio, por la reconvención formulada por "L'Agudana, S. A.".»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "L'Agudana, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cervera en autos de juicio de menor cuantía instados por "Instalaciones y Suministros Especiales de Constructores Asociados, S. A. (ISECASA), contra "L'Agudana, S. A.", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 13 de marzo de 1986 , estimando la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 1981, condenando a la actora a retirar la instalación ubicada en el inmueble de la actora a sus únicas y exclusivas expensas, sin hacer expresa condena de las costas de ninguna de las instancias. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado en su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento.

Tercero

El Procurador don Carlos Riopérez Losada, en representación, de la entidad mercantil "Instalaciones y Suministros Especiales de Constructores Asociados, SA.», formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la LEC ., en cuanto la sentencia impugnadaha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan el modo y forma en que han de dictarse las sentencias y, en concreto, del artículo 359 de la LEC .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la LEC ., por cuanto la Audiencia Territorial de Barcelona, en la sentencia que se impugna, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que obran en autos, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC ., en cuanto la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el art. 1.253 del CC . y jurisprudencia respecto a su aplicación.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el párrafo primero del art. 1.281 del CC .

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC ., al incurrir la sentencia en infracción por falta de aplicación de los arts. 1.281, párrafo 2.°, y 1.282 del CC .

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el art. 1.124, párrafo primero, del CC . y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1,692 de la LEC ., por infracción por falta de aplicación de los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.274 del CC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia contra la que se interpone recurso de casación en estas actuaciones estima la petición formulada con carácter subsidiario por la demanda reconvencional, revoca la sentencia dictada en primera instancia y declara resuelto el contrato celebrado entre los litigantes el 15 de enero de 1981, condenando a la actora a retirar la instalación ubicada en el inmueble de la demandada, a sus únicos y exclusivas expensas. La demandada, según hechos acreditados que constan como tales en dicha sentencia impugnada en casación, se dedicaba a la matanza de ganado de cerda, del que obtenía sangre y otros subproductos, que eran adquiridos, una vez elaborados, por la demandante, pagando por ello el precio estipulado. El contrato indicado tendría una duración de tres años, y para la elaboración de los productos que la demandada expedía a la demandante ésta última había efectuado una instalación de su exclusiva propiedad en el inmueble de la demandada, señalando en el apartado F del contrato que "si al expirar el plazo contractual, la demandada, "Industrias Cárnicas La Agudaria, S. A.", desea desvincularse de la actora, "Instalaciones y Suministros Especiales CASA", y dar por terminado el suministro, se obliga a adquirir de la actora el equipo instalado, por un importe de 4.500.000 pesetas, a pagar en el plazo máximo de noventa días». Interesa hacer constar también como hechos probados que sirvieron de base a la Sala a quo: a) Que la petición de la demanda se refiere en primer lugar a la resolución del contrato y, como consecuencia, a obligar a la demandada a adquirir las instalaciones por el precio indicado, b) Que el suministro de productos por la demandada cesó ocho meses antes de concluir el plazo contractual, c) Que tal cesación se debió a los graves defectos que presentaba la instalación, de manera que se trataba de una construcción, y estructura muy rudimentaria en estado de experimentación; que presenta numerosas deficiencias, con un rendimiento aproximadamente del 50 por 100 de la producción de la demandada; instalación que no es apta para la realización del trabajo que le fue encomendada, y además es imposible una modificación de la misma que la haga mínimamente aceptable, pues se debería cambiar toda su estructura y adicionar elementos fundamentales, d) Tales apreciaciones, que la Sala de Instancia deriva de la apreciación de la prueba pericial, motivaron el cese de los suministros de la demandada, ahora recurrida, y la estimación de su petición reconvencional en el sentido de que al no poder obtener la modificación de la instalación se declarase la resolución del contrato y se condene a la actora, ahora recurrente, a recoger la instalación con gastos a su costa.

Segundo

El recurso de casación que formula la demandante persigue fundamentalmente no la resolución del contrato, que también solicitó y obtuvo la recurrida, sino que; cómo consecuencia de esa resolución, la demandada adquiera tal instalación defectuosa por el precio señalado en el contrato de 15 de enero de 1981. Para ello el primero de los motivos se formula al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la LEC ., en cuanto se sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el art. 359 de la misma Ley , puestoque, en opinión del recurrente, contiene disposiciones contradictorias y concede cosa distinta de lo solicitado en la petición subsidiaria de la reconvención. El motivo debe ser desestimado en cuanto que: a) Tanto la demanda como la reconvención piden claramente la resolución del mismo contrato ya citado de 15 de enero de 1981, si bien ambas obtienen de tal resolución consecuencias diferentes: para la recurrente que se opere la compra pactada en el apartado F del contrato; para la demandada recurrida que tal resolución se traduzca en la devolución del artefacto instalado en su inmueble a costa del recurrente. Pero de todo ello no se deduce en modo alguno que el fallo tenga disposiciones contradictorias y que conceda cosa distinta de lo pedido. En otro aspecto, como se verá en el examen de los ulteriores motivos, es cierto que las partes mantienen distinto criterio sobre la interpretación del contrato y de los hechos probados; pero ello no afecta a la supuesta e inexistente incongruencia.

Tercero

El motivo segundo se basa en el núm. 4.º del art. 1.692 de la LEC ., por supuesto error en la apreciación de la prueba, que se dice derivar de documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Trata el recurso en este motivo de que la máquina o instalación discutidas funcionó correctamente, como lo pone de relieve que en mucho tiempo la demandada no formulase reclamación alguna sobre su funcionamiento, y así se trata de demostrar por 82 albaranes presentados con la demanda, por un requerimiento notarial efectuado por la demandante y por certificación de acto de conciliación. Todos cuyos documentos son inhábiles para probar en casación la existencia de error de hecho, ya que los documentos aducidos, por sí solos, y sin necesidad de deducciones ni de formulación de hipótesis, no evidencian el error alegado, como tampoco los alegados en bloque ni las actas notariales de requerimiento o el acto de conciliación, que no aduce más que afirmaciones o negaciones de las partes sin trascendencia a efectos casacíonales, como se deduce de Sentencias, entre otras, de 3 de marzo, 11 y 20 de febrero, 22 de junio de 1989 , y prescindiendo el recurso de otros medios probatorios que la Sala a quo tuvo en cuenta y le sirvieron para dictar la sentencia impugnada;, con lo que el motivo que se examina no se atuvo al invocado núm. 4.° del art. 1.692, al tratar de desglosar unos medios de prueba de otros e intentar una apreciación de la prueba al arbitrio del recurrente, contradictoria con la obtenida por la sentencia que se impugna en casación, y pretendiendo, en definitiva, hacer de este recurso extraordinario una tercera instancia; lo que, como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, no es admisible ni antes ni después de la Ley de reforma de la de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 .

Cuarto

Los restantes motivos, 3.º y 7.°, tienen su amparo procesal en el art. 1.692, núm. 5.°, de la LEC . El tercero sostiene la infracción del art. 1.253 del CC . y trata en su; desarrollo de reprochar a la sala de apelación no haber utilizado la prueba de presunciones, olvidando la doctrina de esta propia Sala de casación que señala con reiteración que no hay necesidad, de acudir a la prueba intelectual e indirecta de presunciones si hay pruebas directas ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero y 12 de junio, de 1987 ); ya que, efectivamente, la Sala de Instancia sólo ha utilizado pruebas directas (documental, pericial, confesión judicial), y no necesitó utilizar la de presunciones; por consiguiente, no puede haber en esta litis la infracción que este motivo 3.º acusa y, por tanto, ha de ser también desestimado.

Quinto

El motivo cuarto acusa la infracción del párrafo primero del art. 1.281 del CC . En su desarrollo la recurrente examina la interpretación del contrato de 15 de enero de 1981, distinguiendo prestaciones principales y accesorias, y entre estas ultimas incluye la adquisición por "La Agudana, S. A.», del equipo instalado a cambio de la cantidad de 4.500.000 pesetas, en el caso, de que quisiera prorrogar el suministro. Mas tal criterio interpretativo olvida la interpretación sistemática del contrato que plasma el art. 1.285 del CC , a cuyo tenor "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»; así como tampoco tiene en cuenta que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que tal precepto legal tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye ( Sentencias, entre otras, de 30 de noviembre de 1964 y 5 de febrero de 1985 ). Todo lo que abona la interpretación que dio la Sala al contrato debatido y demuestra, además, que su hermenéutica es razonable y no ilógica ni inaceptable. Y con lo que se acaba de exponer decae no sólo el motivo cuarto, sino también el quinto, formulado con carácter subsidiario, ya que deducida del contrato claramente la intención de las partes, tal intención según los hechos probados derivó no sólo de los actos coetáneos al contrato, sino también de los posteriores de los contratantes, como indican las normas legales invocadas en este quinto motivo. Entre esos hechos posteriores evidentemente se halla, al no haber prescrito acción alguna en contra de la demandada, el haber formulado una acción reconvencional donde explica, y después prueba, las causas del cese de los envíos de mercancías antes de concluir el plazo pactado en el contrato. De todo ello deriva, como ya se dice, la desestimación de dichos dos motivos.

Sexto

El motivo sexto acusa la infracción del párrafo primero del art. 1.124 del CC , por entender la recurrente que el Tribunal a quo ha acordado la resolución del contrato a instancia de la demandada, noobstante no haber cumplido ésta su prestación. Pero también este criterio olvida los hechos probados en la instancia, según los cuales, si la demandada dejó de cumplir el contrato al final del plazo prefijado, se debió a que las instalaciones facilitadas por la demandante y recurrente eran defectuosas en grado sumo y no era factible ni continuar usándolas ni repararlas. Por eso se ha declarado que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte ( Sentencias de 22 de octubre, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986 y otras muchas), y que el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida' el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11' de octubre y 7 de marzo de 1983 , y otras), además determina la resolución del contrato la entrega de cosa inservible o que haya llegado a serlo antes de terminar el plazo de contrato (doctrina deducida de las Sentencias de 29 de febrero de 1988 ), puesto que esta circunstancia es suficiente para basar el pedimento resolutorio al evidenciar la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada ( Sentencia de 28, de febrero de 1986 ). Doctrina jurisprudencial la expuesta que justifica la aplicación a favor de la recurrida del art. 1.124 del CC . y que éste no ha sido infringido en su párrafo primero por la sentencia impugnada, debiendo en consecuencia ser asimismo desestimado este motivo sexto.

Séptimo

Por último, el motivo séptimo acusa la infracción por falta de aplicación de los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.258 y 1.274 del CC . y ha de seguir la misma suerte desestimatoria de todos los anteriores, ya que se recogen en los preceptos alegados la doctrina de libertad de contratación y de la obligatoriedad de los contratos, postulados fundamentales que, esta Sala, ha tenido en cuenta para desestimar el presenté recurso. Se probó como hecho sometido a la apreciación judicial que la instalación que la recurrente pretende que compre la entidad recurrida es de imposible modificación en forma que la haga mínimamente aceptable, lo que constituye una evidente imposibilidad del cumplimiento de la prestación por parte de la recurrida, al menos en cuanto no se le puede exigir que adquiera una cosa inútil para el destino pactado; imposibilidad debida a hechos ajenos a la voluntad de la entidad "La Agudana, S.

A.», y entonces por aplicación analógica del art. 1.182 del CC . quedará extinguida la obligación; consecuencia de una imposibilidad no originaria de la prestación, pero sí sobrevenida, que no podía impeler al deudor, es decir, a la recurrida a cumplirla a fortiori, dada la imposibilidad de conseguir el resultado perseguido con el contrato, y que motivó su resolución, todo ello no derivado de la voluntad del expresado deudor.

Octavo

La desestimación de todos los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de costas por imperativo legal a la parte recurrente, y sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad entre ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Instalaciones y Suministros Especiales de Construcciones Asociados, S. A.» (ISECASA), contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 1989, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y líbrese a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección núm. 11, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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