STS, 7 de Febrero de 1991

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1991:12990
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 82.-Sentencia de 7 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Formación de inventario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 609, 1.255, 1.261, 1.274, 1.275 y 1.753 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de julio de 1989, 3 de noviembre de 1989 y 17 de noviembre de 1977 .

DOCTRINA: Siendo el juego de la elaboración jurisprudencial sobre la excepción del litisconsocio

pasivo y necesario -nunca aducible por la vía del art. 533.4 de la LEC .- como una auténtica

excepción, cuya admisión concluye en una sentencia interlocutoria con absolución en la instancia y

en el litigio material imprejuzgado, obedece a que por las características de la acción ejercitada o

por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que

de no estar presentes todas en el proceso se correría el riesgo de incurrir en fallos contradictorios

en su día.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía instados por doña Julieta y doña Cecilia , contra don Manuel , sobre formación de inventario de bienes, y seguidos' en apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Julieta y doña Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Wéil y dirigidas por el Letrado don José Jaime Granados Bravo, como parte recurrente, frente a don Manuel , como parte recurrida que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por parte de la representación legal, de doña Julieta ; y doña Cecilia se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra, don Manuel , sobre formación de inventario de bienes, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en base, a los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación al caso, y tramitada conforme a Derecho, dicho Juzgado resolvió por Sentencia de fecha 23 de julio de 1988 que: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva por litis-consorcio pasivo necesario opuesta por.., debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia,sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia, que fue admitido en ambos efectos y tramitado el recurso por la sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por., contra..., estimándose en lo necesario la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida, y estimándose en parte las pretensiones de la demanda y de la reconvención se declara: 1.º Que las demandantes, junto al demandado, deben heredar por partes iguales de su difunto hermano. 2.º Que los bienes y derechos que integran la herencia de este causante son los descritos en el hecho 5.° de la demanda. 3.º Que constituye deuda a cargo del caudal hereditario, la de

3.000.000 de pesetas, más intereses 10 por 100 anual desde el 15 de mayo de 1984 y hasta la fecha de pago, reconocida por el causante don Juan Miguel a su hermano Manuel ; y 4.º Que la cochera o plaza de aparcamiento, es propiedad del demandado.., quien estará obligado a cerrar o tapiar la puerta de acceso o la planta baja propiedad del causante... finalmente se desestiman las restantes pretensiones formuladas por las partes, en los que absolvemos a las respectivamente interpelados por ellas.

Tercero

Que el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la parte demandante, apelante y ahora recurrente, ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia, en base a los siguientes motivos jurídicos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ., por error en la, apreciación de la prueba.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción del litis-consorcio pasivo necesario.

    4; Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción por inaplicación de las normas siguientes del CC., arts. 1.261.3, 1.274, 1.275 en relación con el 609, 1.445, 1.450, 618 y 633 .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción por inaplicación de las normas siguientes del CC., arts. 1.261,3.º, 1.274, 1.275 en relación con el art. 1.753 .

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . por infracción por inaplicación del art. 1.214 del CC .

    Cuarto Que en el trámite de admisión del recurso, los motivos núms. 1 y 2 fueron inadmitidos, y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el día ,1, de febrero de 1991 sin que compareciera la parte recurrida.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las actoras en demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía instan contra su hermano demandado la correspondiente pretensión a los fines de que se declare cuanto consta en su suplico, esto es: a) Que los bienes y derechos que integran la herencia del causante don Juan Miguel son los descritos en el hecho 5.°. b) Que ante la falta real de titulación de los inmuebles descritos, los herederos deberán en nombre y con cargo a la herencia yacente de.. formalizar escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio sito en Villalonga, CALLE000 , núm. NUM000 , esquina a la CALLE001 , núm. NUM001 , procediéndose de oficio en caso de negativa u omisión, c) Que sus representadas junto con el demandado deben heredar por partes iguales de su hermano difunto... d) Que con tales precedentes, procedan los herederos a realizar las demás operaciones de avalúo, partición y adjudicación, en los trámites previstos por la Ley, y cuyas operaciones deberán de practicarse en ejecución de sentencia, e) Y, en consecuencia, condenar al demandado... a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a quien deberán imponérsele las costas de este procedimiento; a cuya demanda, se opuso el demandado, aduciendo, inicialmente, la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario, por cuanto que dos de las viviendas que se incluyen en dicho inventario, las relacionadas en las plantas NUM002 y NUM003 del edificio sito en Villalonga, CALLE001 , núm. NUM001 , y descritas en el inventario bajo los apartados o letras NUM004 y NUM005 , pertenecen por cesión del causante a su esposa, la cual no ha sido demandada, e igualmente plantea reconvención en el caso de que no se estime esa excepción para que se excluyan de dichoinventario, la deuda de 3.000.000 de pesetas contarida a favor del demandado por el causante, la cochera o plaza de aparcamiento sita en dicho edificio, asimismo, las referidas viviendas en la planta NUM002 y NUM003 repetidas, y que las referidas viviendas y plaza de aparcamiento o cochera deberán formalizarse en escritura a nombre de los copropietarios, el propio demandado y su esposa, y que sobre el resto de los bienes de su hermano difunto deberán heredar por partes iguales tanto el demandado reconviniente como sus actoras; por el Juzgado de Primera Instancia, una vez tramitado el procedimiento, se dictó sentencia en la que "estimando» la excepción de falta de legitimación pasiva por litisconsorcio pasivo necesario "al no haber sido demandada la esposa del demandado, se abstuvo de examinar el fondo del litigio; planteado el recurso de apelación por parte de las actoras, por la Audiencia Provincial de Valencia se dictó Sentencia de 14 de julio de 1989 en la que estimándose en parte el recurso y en lo necesario la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda y de la reconvención, se declaró: "que las demandantes, junto al demandado, deben heredar por partes iguales de su difunto hermano.. que los bienes y derechos que integran la herencia de este causante son los descritos en el hecho 5.º de la demanda.. que constituye deuda a cargo del caudal herediatario, la de 3.000.000 de pesetas, más intereses 10 por 100 anual desde el 15 de mayo de 1984 y hasta la fecha de pago, reconocida por el causante... y que la cochera o plaza de aparcamiento en el edificio de Villalonga, CALLE001 , núm. NUM001 , es propiedad del demandado don Manuel , quien estará obligado a cerrar o tapiar la puerta de acceso o la planta baja propiedad del causante, en el supuesto de que la división y adjudicación de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario, no le corresponderá la planta baja propiedad del causante, y con exclusión aquélla, por tanto, del caudal relicto, sin poder entrarse en el fondo litigioso, concretamente, en cuanto a la pretensión declarativa de la reconvención, concerniente a la propiedad de las viviendas de las plantas NUM002 y NUM003 del edificio litigioso en Villalonga, finalmente, se desestiman las restantes pretensiones formuladas por las partes, en los, que absolvemos a las respectivamente interpelados por ellas; sin especial declaración en cuanto, a, imposición de costas de ¡ambas instancias...»; contra la que se interpone el presente recurso de casación por las actoras, por lo que la decisión recaída en la reconvención formulada, en su día, por el demandado deviene firme

Segundo

La ratio decidendi de la sentencia recurrida, en su debida aplicación a cada una de las peticiones a que se contrae la demanda y en lo concerniente a la estimación parcial de la reconvención, se resume en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.º En cuanto a la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la esposa del demandado, doña María Antonieta , cuya estimación por parte de la sentencia de primer grado fue determinante de su decisión absolutoria sin examinar el fondo del litigio, se razona que en relación, con las concretas viviendas de los dos pisos altos, esto es, la planta NUM002 y NUM003 del edificio litigioso, las mismas fueron cedidas por el causante don Juan Miguel en documento privado de 15 de mayo de 1984 a su cuñada doña María Antonieta , esposa del hoy demandado, agregándose, al respecto, que no se puede resolver ningún problema relativo a dichas viviendas para que se incluyan en el inventario solicitado por la parte actora según la relación de bienes y derechos del hecho 5.º de la demanda sin haberla oído y darle la posibilidad de alegaciones y defensa con la correspondiente prueba; que, asimismo, en el citado documento suscrito por el causante, se reconoce expresamente que las citadas viviendas se adquirieron con dinero procedente de la esposa del demandado, según consta en su estipulación 2 -folio 26-, y que, además por la serie de elementos probatorios que constan en autos, en particular, por la prueba de cotejo de letras a cargo del perito que se especifica, se ha permitido adverar la autenticidad de la firma del causante don Juan Miguel , por lo que en definitiva procede admitir la referida excepción. 2.º Que, en consecuencia, sobre el primer pedimento de la acción en cuanto que los bienes y derechos que integran la herencia del causante son los descritos en el hecho 5.° de la demanda, es preciso excluir de dicha relación lo relativo a las referidas viviendas, porque, por lo razonado, son de propiedad de la esposa del demandado que no ha sido citada en los autos; que, asimismo, de dicho inventario habrá de excluirse la plaza de aparcamiento que en el referido edificio mencionado se hizo a favor del hoy demandado en relación con el local destinado a cochera con las circunstancias que se especifican en repetido documento privado de 15 de mayo de 1984 -al folio 26 vuelto-; que también se ha acreditado la certeza de la deuda de 3.000.000 de pesetas, reconocida por el causante en favor de su hermano demandado con las características que se especifican en la parte dispositiva de su sentencia, en relación con la constancia, al punto, del segundo documento privado de la misma fecha de 15 de mayo de 1984 que consta al folio 28 de los autos. 3.º Que las anteriores declaraciones respecto a los bienes que se deben excluir del inventario instado por las partes actoras derivan de la validez y eficacia de tales reconocimientos que constan en los documentos privados de fecha repetida de 15 de mayo de 1984, no sólo por lo afirmado en cuanto a la autenticidad de la forma por parte del causante, sino porque, asimismo, acerca del contenido de dichos documentos hay que partir de la presunción de existencia y licitud de la causa implícita en los mismos, lo cual no se ha llegado a destruir por pruebas suficientes, objetivas y convincentes de la ilicitud y la inexistencia de la causa o de obedecer tales atribuciones a unos móviles torpes o ilegales, cuando, al contrario, bien pudieran obedecer a alguna compensación para lo futuro respecto de relaciones económicas o patrimoniales anteriores y pendientes, y de algún posible finiquito de éstas con la entrega y sujeción de los reconocimientos de referencia, y que, asimismo, cualquier deficiencia de prueba que no haya podidoverificar ni el préstamo de los 3.000.000 de pesetas ni la venta anterior por precio cierto de la cochera, en nada obsta a las presunciones de licitud de existencia y de subsistencia de las causas de tales atribuciones patrimoniales, según se razona en el FJ 4.°. 4.º Con respecto a la petición del apartado B de la demanda, se desestima el mismo en cuanto que la solicitud de que, ante la falta real de titulación de los inmuebles descritos, habrá de acordarse la formalización de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio controvertido, se afirma, al respecto 1 que mal puede declararse esa obligación de escriturar en tanto que no se resuelva con carácter definitivo y, en su caso, con eficacia de cosa juzgada, la propiedad de las viviendas en cuestión y su integración en la herencia del causante, lo que no ha podido determinarse por el juego de la referida excepción, y todo ello sin perjuicio del derecho de la esposa del demandado a obtener la escrituración a su favor que pudiera corresponderle; y en cuanto a la petición del apartado C de la demanda, en torno al derecho de las actoras junto al demandado de heredar por partes iguales a su hermano difunto, efectivamente, se reconoce dicha pretensión, si bien en cuanto a su proyección en los bienes integradores del inventario con las exclusiones y particularidades de que se ha hecho mención, y, por último, respecto a la petición del apartado D de la demanda de que con tales precedentes se proceda a realizar las demás operaciones de avalúo, partición y adjudicación, por los trámites previstos por la ley, se razona en el FJ 6.°, que al no poderse contemplar en esta declaración judicial todos los bienes controvertidos hacen inviable, por el momento, el examen y decisión sobre la inclusión o exclusión de las viviendas en los pisos altos del edificio de Villalonga, sin perjuicio de que pudiera accederse a que dichas operaciones divisorias recaigan en los demás bienes de la herencia, sobre los que no ha existido nunca contienda entre los litigantes.

Tercero

Contra dicha sentencia, como se ha expuesto, se formaliza el presente recurso de casación por las demandantes con base a los seis motivos que constan en su escrito correspondiente, de los cuales los dos primeros que por la vía del art. 1.692,4.º de la LEC . fueron inadmitidos en el trámite correspondiente, por lo que la Sala procede a continuación al examen de los restantes motivos: En el tercer motivo del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692,5.° se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (que como es de rigor ha de incluirse en el núm. 3 de dicho art.) y, al respecto, tras citar el contenido de la Sentencia de 17 de noviembre de 1977 , en el desarrollo del motivo se especifica que no es posible la apreciación de dicha excepción, por cuanto que las actoras pretenden formar inventario de bienes y partir la herencia de su difunto hermano, y en las mismas ningún derecho ostenta la esposa del demandado por no reunir la condición de heredero, y que, en conclusión, la infracción denunciada proviene por cuanto que la nueva sentencia que se dicte nada va a afectar a los derechos o situaciones presuntas que ostente la esposa del demandado: La endeblez del motivo es bien significativa, ya que con independencia de resaltar en línea de principio el sentido y alcance de la repetida excepción (en lo concerniente sobre la naturaleza de ésta discutida, se expone que en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extensión de los contratos no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes; y cuya doctrina aboca en que siendo el juego de dicha excepción una elaboración de la tarea jurisprudencial -nunca aducible por la vía del art. 533.4 de la LEC .-, como una auténtica excepción, cuya admisión concluye en una sentencia interlocutoria con absolución en la instancia y en el litigio material imprejuzgado, obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso se correría el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la cantidad de la cosa juzgada y, sobre todo, preservante de que nadie puede ser condenado sin ser vencido; mas la excepción puede provenir tanto de que esa pluralidad de afectados los estén porque hayan participado en la misma relación jurídico-material sobre la que ha de montarse la relación procesal del litigio, o bien porque, por el juego de la acumulación de acciones, se hayan conjuntado en una misma demanda dos o más acciones de que sea titular el actor, de tal forma que al tenerse que ventilar en el mismo proceso producirán de ordinario una única decisión y finalmente según sentencia del TS de 3 de noviembre de 1989 "las infracciones procesales relativas al litisconsorcio pasivo necesario y las de las leyes procesales han de ser alegadas por él cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., quebrantamiento de las hormas que rigen los actos y garantías procesales y no por, el elegido del núm. 5 del mismo artículo», y sentencia del TS. de 24 del julio de 1989 "a diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón a trascender sus efectos al orden público puede y debe ser apreciada, incluso de oficio»), la alegación del recurso ha de rehusarse, porque el fundamento de la decisión recurrida al punto parte del hecho indiscutible de que, en concreto, en el apartado de los inmuebles, en sus letras NUM004 y NUM005 del hecho 5.º de la demanda aparecen incluidas en dicho inventario las siguientes viviendas (vivienda en la planta NUM002 alta, sita en Villalonga, CALLE001 , núm. NUM001 , siendo su valor catastral de..., y vivienda en planta NUM003 alta, sita en Villalonga, CALLE001 , núm. NUM001 , siendo su valor catastral...) y, en efecto, según lo razonado, se ha acreditado que en virtud del documento del 15 de mayo de 1984, calificado como de cesión de derechos, se reconoce expresamente en su estipulación 2 que por parte del propietario de dichas viviendas se cede la propiedad de las mismas a la esposa del demandado y, asimismo, se hace constar queel importe de la adquisición de dichas fincas es de la exclusiva propiedad de dicha esposa, ya que su precio de adquisición proviene de la venta de una casa a su vez propiedad del padre de la referida, por lo que no es posible entender que, en méritos a esa titularidad dominical, debidamente fortalecida en cuanto a su eficacia y validez del documento del que emana, se pretenda la inclusión en el inventario de la herencia relicta del hermano causante de las actoras y del demandado, de los repetidos bienes inmuebles, por lo que, bien irregular es la afirmación de que, en todo caso, la sentencia que se dictase no podía afectar a los derechos o intereses de la esposa no demandada, cuando, por lo expuesto, efectivamente, repercutirán de forma indiscutible, en concreto, sobre tales bienes al incluirlos en un inventario con independencia de la acreditada de su propiedad de otra persona distinta justamente del propietario o de cuya sucesión se trate, por lo que el motivo ha de decaer; en el motivo cuarto de casación se denuncia, al amparo del núm. 5 del art. 1.692, la infracción de las normas que se citan del CC , afirmándose, al respecto, que de todas esas normas hay que llegar a la conclusión de que el documento acompañado al escrito de contestación a la demanda y de reconvención carece plenamente de validez y que en modo alguno puede comprender una cesión patrimonial, que, asimismo, el documento referido no es catalogable como de compraventa, puesto que falta el requisito esencial del precio, que no es catalogable como donación, al adolecer del requisito de escritura pública y que no le son de aplicación ninguno de los otros modos de adquirir la propiedad que determina el art. 609 del CC . Igualmente el motivo debe decaer, pues con base a la propia calificación jurídica, que la Sala a quo ha efectuado sobre el contenido del documento privado de 15 de mayo de 1984, en donde existe una auténtica cesión de derechos, por parte de su propietario, el causante, según su expositivo 1.º, a favor de la esposa del demandado de las dos indicadas viviendas, es evidente que ese juicio calificador de tal contrato ha de prevalecer por cuanto se ajusta a las más elementales premisas de la dogmática jurídica contractual, y al punto la propia Sala se plantea la temática de la fuerza vinculante de la declaración unilateral de voluntad, por lo que (sin perjuicio de lo que se expone al respecto en el FJ 3.° de la sentencia recurrida) teniendo en cuenta que ese documento de cesión de tales derechos, no sólo fue suscrito por el cedente, sino por las personas afectadas o destinatarias de la cesión, esto es, tanto del demandado como su esposa, es evidente que, incluso, incluyendo el mismo en la normativa genérica de los arts. 1.526 y siguientes del CC , se estará en presencia de una modalidad contractual perfectamente amparada en la libertad reflejada en el art. 1.255 del CC , por cuanto en el mismo constan todos los requisitos esenciales para edificar un cuerpo contractual; de ahí que sin tener que plantearse si, efectivamente, tal contrato genera una compraventa o una donación, es suficiente que admitiendo esa calificación literalista que consta en el documento de cesión de derechos, su fuerza vinculante y el despliegue de efectos han de prevalecer, por lo que, en definitiva, el motivo perece; en, el quinto, motivo se denuncia, por igual vía jurídica la infracción en que .ha incurrido la sentencia de los arts. 1.261, 1.274 y 1.275 en relación con el art. 1.753, del C C . en cuánto a la exigencia de la causa en los contratos y en su desarrollo se especifica en relación con el reconocimiento de la deuda de 3.000.000 de pesetas, que la sentencia recurrida considera debidamente acreditada, que para generar un derecho a favor del demandado en base a lo dispuesto en el documento de 15 de mayo de 1984, debe dicho demandado haber acreditado tal situación crediticia o la preexistencia del crédito determinante de dicha deuda y que, por el contrario, por la parte recurrente se ha pretendido acreditar que en dicha fecha de 15 de mayo de 1984 ni el demandado ni su esposa hicieron entrega de cantidad alguna en dinero al causante; que, desde otro punto de vista, el demandado debería haber aportado a autos, justificantes de dichas operaciones y liquidaciones para justificar su petición, por lo que, en definitiva, se concluye, que ante la inexistencia de tal causa, tal documento de reconocimiento de deuda decae cómo nulo: La debida respuesta a las denuncias del motivo han de ratificar, asimismo, la contundente afirmación que emite la Sala a quo con respecto a la existencia de dicho presupuesto causal en los términos que antes se han transcrito en el FJ 4.º de la misma, en el sentido que la presunción de existencia e ilicitud de la causa que se recoge en el art. 1.277 ha de operar para el reconocimiento de la viabilidad de ese contenido prestacional en el repetido documento, ya que, como se dice en dicha resolución, de la resultancia probatoria no se ha llegado a destruir la existencia e ilicitud de aquella causa por cuanto que, al contrario, el fundamento de tal reconocimiento de deuda bien puede obedecer a cualquier compensación dinerada respecto de relaciones económicas anteriores y pendientes e, incluso, de algún posible finiquito, por lo que, en resumen, esa convicción se mantiene, en la idea de que, sin discutirse la autenticidad de la firma por parte del reconociente, causante de la herencia y, por lo tanto, deudor de dicha cantidad, el alcance de esa presunción habrá de reencontrar, como fundamento indiscutible de su vinculación, la concurrencia de la serie de circunstancias que explícita la Sala a quo determinantes del origen o razón de ser de ese reconocimiento de deuda, por lo que el motivo igualmente ha de rehusarse; en el último motivo del recurso, el sexto, en sus ordinales, se denuncia por igual vía jurídica la infracción, por no aplicación del art. 1.214 del CC . en cuanto a la carga de la prueba de las obligaciones, en cuanto a la decisión recaída en torno a la propiedad de la cochera del edificio de la CALLE001 , núm. NUM001 , controvertido, así como la titularidad a favor de la esposa del demandado de la vivienda NUM002 y NUM003 planta, puesto que no se ha acreditado tal propiedad sobre los mismos en base a un documento válido en derecho, esto es, el contenido de repetido documento privado de 15 de mayo de 1984; y al punto, en su desarrollo, se expresa que, ante la falta de prueba del título o documento contractual plenamente válido que acredite dicha titularidad, estos inmuebles deberán quedar en beneficio del caudal hereditario: Y los mismosrazonamientos que se han hecho acerca de la validez y eficacia como auténtico contrato de cesión de derechos inmobiliarios sobre los bienes a que se refiere el repetido documento son suficientes para que, sin necesidad de reproducir los argumentos probatorios que disipan la denuncia de que no se ha cumplido con el onus probandi determinado en el art. 1.214 y con independencia de que, en los términos planteados, este precepto no es susceptible de la casación según se introduce en el recurso -como se dice en Sentencia del TS. de 29 de octubre de 1990 "es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el art. 1.214 del CC , por su carácter genérico relativo al onus probandi y no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en que el Tribunal a quo hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba ( Sentencias del TS., entre otras, de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 ), siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones deducidas por las partes no han resultado probados, independientemente de cuál de ellas haya aportado los elementos probatorios (en este sentido, sentencia del TS. de 29 de noviembre de 1959 )-», ha de concluirse en el rehuse del mismo y con ello en la desestimación de todo el recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombré de S.M. el Rey, y en virtud d e la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julieta y doña Cecilia frente a la Sentencia dictada por la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 14 de julio de 1989 , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, no habiendo depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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