STS, 6 de Marzo de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:1299
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 491.-Sentencia de 6 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución urbana. Objeto. Depósito adosado a maquinaria industrial.

Concesionario de obra pública. Sujeto pasivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.°, 3.°, 5.°, 17. y 24. del Texto Refundido de la Contribución Urbana de 1966 .

DOCTRINA: Reitera Ley 459 de 1991 .

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por «Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable (Acerinox, S. A.)», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de 1986 sobre contribución territorial urbana; habiendo comparecido como parte apelada la Administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de septiembre de 1981 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz dictó resolución en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 1.989, 1.992 y

1.993 de 1980 que «Acerinox, S. A.», había interpuesto contra las liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Cádiz por contribución territorial urbana con los núms. AIU-8, AIU-9 y AIU-10, por importe respectivo de 609.289 ptas., 914.339 ptas. y 1.888.796 ptas., derivadas del acta levantada por la Inspección con fecha 14 de mayo de 1980, y núm. 0216102, acordando dicho Tribunal estimar parcialmente la reclamación, anular las liquidaciones y que fueran sustituidas por otras en las que se aplicase la reducción temporal del art. 12 del Texto Refundido en lo que fuera procedente y se calificase la infracción como de simple.

Segundo

Interpuesto por «Acerinox, S. A.», recurso de alzada, por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central se dictó resolución el 28 de mayo de 1983, desestimando el mismo.

Tercero

Contra la anterior resolución se interpuso por «Acerinox, S. A.», recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que fue tramitado con el núm. 24.360/1983, y en el que recayó Sentencia de la Sección Segunda de fecha 21 de noviembre de 1986, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que laspartes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de marzo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de derecho

Primero

Postula el apelante en el suplico del escrito de alegaciones que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando la improcedencia del medio de comprobación utilizado por la Oficina liquidadora de la Delegación de Hacienda de Cádiz y la no tributación de los elementos a que se hace referencia en el cuerpo del propio escrito y subsidiariamente la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Segundo

Fácil es observar la imprecisión de tal suplico en el que el apelante no señala la fecha de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya nulidad pretende se declare, omitiendo toda referencia a cuáles sean las liquidaciones en la que dice se utilizó por la Oficina liquidadora de la Delegación de Hacienda de Cádiz un medio de comprobación que pretende se declare improcedente. Ahora bien, puesta en conexión tal pretensión con la formulada en el suplico de la demanda en la anterior instancia y el expediente administrativo, puede deducirse que lo que el apelante pretende es que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 1983, que desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra anterior acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz de 21 de septiembre de 1981, así como la nulidad de tres liquidaciones por contribución territorial urbana giradas por la Delegación de Hacienda de Cádiz, con los núms. AIU-8, AIU-9 y AIU-10, por importe respectivo de 609.289 ptas., 994.339 ptas. y 1.888.796 ptas., derivadas del acta levantada por la Inspección con fecha 14 de mayo de 1980, y núm. 0216102.

Tercero

Aunque el apelante formula con carácter subsidiario la petición de que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por no haber el mismo resuelto todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, en un orden lógico debe ser examinada en primer lugar, pues de prosperar la misma la consecuencia no podría ser otra que ordenar a dicho órgano administrativo que se pronunciare sobre las cuestiones planteadas por el recurrente y omitidas en tal resolución sin entrar esta Sala a pronunciarse sobre la legalidad de las liquidaciones originariamente impugnadas. A tal efecto, es de señalar que efectivamente el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución de 28 de mayo de 1983, se pronunció sobre una única cuestión consistente en determinar si en algún momento de la tramitación del expediente de gestión se había ocasionado indefensión a la Sociedad reclamante, pero no acerca de lo que el apelante en el escrito interponiendo el recurso de alzada denomina improcedencia del medio de comprobación utilizado e inclusión indebida de determinados elementos. Mas es lo cierto que tales cuestiones han sido, también, planteadas ante la Sala de instancia y resueltas por la Sentencia apelada y reiteradas ante esta Sala que puede pronunciarse, ahora, sobre las mismas, por lo que razones de economía procesal imponen la desestimación de tal petición, lo que despeja ya el camino de cualquier obstáculo para entrar en el examen de la legalidad de aquellas liquidaciones.

Cuarto

Como primer motivo de nulidad de tales liquidaciones se alega por la entidad apelante que la Oficina liquidadora ha infringido el Decreto 1.920/1976, de 16 de julio , la Orden Ministerial de 22 de noviembre y la Resolución de 25 de noviembre de 1976, al carecer aquéllas de motivación, impidiéndole conocer cuáles son los argumentos y criterios de los que se ha valido tal oficina para practicar las mismas, puesto que simplemente se le ha notificado una base, un tipo y una cuota, lo que determina -sigue diciendo la apelante- la nulidad del acto recurrido, conforme al art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al dar lugar a la indefensión de los interesados, añadiendo que a mayor abundamiento se ha infringido no solamente el art. 121.1 de la Ley General Tributaria , que impone a la Administración la obligación de notificar al sujeto pasivo el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, sino también el art. 124, que exige la notificación de «los elementos esenciales».

Quinto

La anterior argumentación -de ser correcta- tendría que conducir a la anulación de las liquidaciones, pero con la consiguiente retroacción del expediente de gestión al momento en que se cometió la infracción denunciada, pero lo cierto es que la entidad apelante ni en la anterior ni en esta instancia ha solicitado la retroacción del expediente de gestión al momento en que dice se cometió la infracción denunciada, sino que en la anterior instancia se ha limitado a solicitar que se practiquen otras liquidaciones en las que se excluyan en la determinación de la base imponible determinados elementos que han sidoincluidos por la Administración y se tome como criterio para fijar la misma el establecido por la Junta Mixta de Los Barrios en el apartado 4.° de los tipos generales, en vez del fijado en el apartado 5.5 referente al valor o coste de inventario, que es el que ha sido aplicado por la Administración y cuya improcedencia solicita se declare en el suplico del escrito de alegaciones de la presente apelación. Pero es lo cierto, además, que el criterio del valor o costo de inventario utilizado por la Administración para determinar el valor catastral era ya conocido por la entidad apelante antes de que se practicaran las liquidaciones cuya legalidad cuestiona, pues no debe olvidarse que éstas tienen su origen en un acta levantada por la Inspección al comprobar una declaración de alta de determinadas edificaciones, y que la parte hoy apelante al impugnar el acta ya alegó como motivo de impugnación la improcedencia de que la valoración catastral se hubiese realizado utilizando el criterio del valor o costo de inventario.

Sexto

Pasando al examen de los demás motivos de impugnación de las liquidaciones cuestionadas, aduce la entidad apelante en su escrito de alegaciones que la Administración ha incluido indebidamente al determinar el valor catastral: a) Los depósitos de agua que deben ser excluidos dado el carácter de instalación refrigerante que tienen al estar adosados a una maquinaria industrial y carecer de utilidad en sí mismos desprendidos de la maquinaria a la que sirven; y b) el puerto del cual es concesionario, pues en el art. 16 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana que determina quiénes son los sujetos pasivos, no incluye a los concesionarios, que no pueden ser equiparados al propietario y al enfiesta; invocando igualmente la Sentencia de este Tribunal de 20 de junio de 1983, que dice declaró que al concurrir únicamente en el concesionario facultades gestoras del servicio público a él concedido y de mera administración y conservación de los bienes de dominio público necesarios para la efectividad de aquél, es evidente que no convergen en dicho concesionario ninguna de las circunstancias que, conforme a los arts. 15 y 16 del vigente Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana configuran la cualidad del sujeto pasivo de dicho tributo; y, afirmando que idénticas circunstancias concurren en el caso debatido, pues conforme se establece en la Orden Ministerial por la que se le autorizó la ejecución de las instalaciones portuarias en la bahía de Algeciras, la concesión «no implicaba cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado» y que solamente se le concedió el derecho de realizar unas obras para poder realizar de una manera más adecuada un servicio público por el que viene, conforme se establece en la condición adicional primera, abonando la correspondiente tarifa por servicios generales G-3, independiente del canon que se establece en la norma concesional.

Séptimo

Del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1966, a la sazón vigente, se deduce que el impuesto recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana (art. 1), y que se consideran bienes de naturaleza urbana las construcciones [art. 3-b)], teniendo la consideración de construcciones los depósitos al aire libre (art. 5), sin que la Ley excluya tal calificación por la circunstancia de que estén adosadas a una maquinaria industrial (circunstancia ésta que, además, no aparece acreditada ni en el expediente administrativo ni en vía judicial). No siendo aceptable la tesis de que la entidad apelante no puede ser considerada sujeto pasivo en relación con las construcciones realizadas en el puerto marítimo por ser simplemente un concesionario, pues el art. 14 del Texto Refundido del impuesto, al regular las bonificaciones de la deuda tributaria, las concede, precisamente, a las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de autopistas, lo que supone que para el legislador el concesionario es sujeto pasivo de este impuesto. Sin que por otro lado pueda ser de aplicación a la parte apelante la doctrina derivada de la Sentencia que cita, pues la misma se refiere al concesionario de aparcamientos subterráneos que presta un servicio público, no sucediendo lo mismo en el presente caso, en el que la entidad apelante con las construcciones realizadas no presta ningún servicio al público.

Octavo

Alega, igualmente, la entidad apelante, en relación con las liquidaciones cuestionadas, que en la determinación de la base imponible se han infringido los arts. 17 y 24 del Texto Refundido del impuesto, que establecen un sistema de estimación objetiva, pues la valoración de las construcciones por el de su coste o inventario previsto en la norma 5.5 del cuadro de tipos generales aprobado por la Junta Mixta para los complejos industriales, que es el que ha sido aplicado, excede del régimen de estimación objetiva para entrar en el régimen de estimación directa que el art. 48 de la Ley General Tributaria define como aquel en el que se utiliza para la determinación singular de las bases imponibles «las declaraciones o documentos presentados o los datos consignados en libros o registros comprobados administrativamente», lo que hace que aquel criterio valorativo haya de ser considerado como nulo de pleno derecho al amparo del art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que la decisión de aplicar el régimen de estimación directa a la Contribución Territorial Urbana de un determinado contribuyente únicamente puede hacerse por Ley, pues así lo exige el principio de reserva legal contenido en el art. 10 de la Ley General Tributaria. Y que la utilización del criterio del valor de costo o inventario previstos en el apartado 5.5 del cuadro de tipos generales aprobado por la Junta Mixta en las liquidaciones impugnadas supone la aplicación de un sistema tributario completamente diferente del resto de los contribuyentes del término municipal de Los Barrios, quetributan por índices o módulos que no tienen nada que ver con el valor real de lo construido, estableciéndose así un trato discriminatorio que supone una infracción del art. 14 de la CE .

Noveno

La anterior argumentación no puede ser compartida por esta Sala. Efectivamente que de los arts. 17 y 24 y otros preceptos más del Texto Refundido puede deducirse que en la determinación de la base imponible se ha seguido un sistema de estimación objetiva. Mas no debe olvidarse que el art. 17 que invoca la entidad apelante en su núm. 4, establece que «la base imponible atenderá al rendimiento neto que se considere obtenido al deducir de la renta catastral los gastos legalmente estimados necesarios para su obtención». Por tanto, no debe confundirse, como parece hacer la parte apelante, el valor de las construcciones con la base imponible. El valor de las construcciones es uno de los elementos que integran el valor catastral, y éste está integrado por los valores del suelo y las construcciones afectadas por un índice que atiende a los casos en que las construcciones no correspondan al aprovechamiento más idóneo del suelo. Y el art. 18 en su núm. 3 determina que la valoración de las construcciones se realizará atendiendo a su coste actual, corregido en su función de su edad, destino, clase de edificación y posibilidades de renta y al valor actual en el mercado. Y tal precepto no se infringe cuando por la Junta Mixta se aprueba que las construcciones de los complejos industriales se valoren por su coste o valor de inventario. En consecuencia, no puede aceptarse la tesis del apelante, pues ni en la determinación de la base imponible, ni en la cuantificación de uno de los elementos que han de tenerse en cuenta en el procedimiento para la determinación de aquélla se ha seguido un sistema de estimación directa, puesto que el módulo del valor de coste de las construcciones está previsto en el art. 18 del Texto Refundido del Impuesto.

Décimo

Tampoco puede decirse que la determinación del valor catastral de las construcciones de complejos industriales por su coste o valor de inventario previsto en el apartado 5.5 del cuadro de tipos generales aprobado por la Junta Mixta suponga una discriminación para la entidad apelante, pues no es sólo aplicable a la valoración de su complejo industrial, sino de cualquier complejo industrial, ni existe violación del principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE porque el mismo cuadro de tipos generales prevea otros criterios para la valoración de las construcciones correspondientes a viviendas, locales de negocios o locales industriales que obviamente son construcciones con características distintas, pues el Tribunal Constitucional viene declarando, reiteradamente, que tal principio es compatible con el tratamiento desigual de situaciones diferentes.

Undécimo

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Acerinox,

S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1986 recaída en el recurso núm. 24.360/1983, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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