STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:12986
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 68.-Sentencia de 1 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escritura. Congruencia. Cosa juzgada litisconsorcio.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la L.E.C . art. 1.251 del C.C . y Compilación de Cataluña 76.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de abril de 1987 y 30 de abril de 1975 .

DOCTRINA: Las situaciones litisconsorciales pueden y deben apreciarse de oficio por el Juzgador y

dicha actividad escapa del control del art. 359 de la L.E.C . e impide tachar de incongruente la

sentencia por la causa expresada, aun cuando, incluso, el litisconsorcio declarado proviniese de

una desacertada calificación sobre la acción hecha valer en la demanda.

Cualquiera que sea la naturaleza de la cosa juzgada definida como presunción iuris et iure o ficción

de verdad por el art. 1.251 del C.C ., es obligado a afirmar que la eficacia vinculatoria que comporta

es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la

imposibilidad de decidir de forma distinta a como se hizo en el fallo precedente.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de enero de 1989, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Gerona, sobre nulidad de escritura y otros extremos; recurso que ha sido interpuesto por doña María Esther , representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona y dirigida por el Letrado don Jesús Ramos Pérez, así como por doña María Teresa , representada a su vez por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigida por el Letrado don José Pizarro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación de doña María Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona, núm. 1, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra doña María Esther , sobre nulidad de escritura y otros extremos, estableciendo ensíntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia, dando lugar a la demanda y declarando la nulidad de la escritura otorgada por don Ángel Jesús y doña María Esther el 7 de noviembre de 1956 ante don Juan Fabregat, Notario de La Bisbal, con el núm. 767 de su protocolo, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando reponer los bienes objeto de aquel negocio a su situación real, jurídica y registral, anterior a la fecha del mismo, ordenando la nulidad de las inscripciones regístrales de las fincas actualmente vigentes, a favor de la demandada, con imposición de costas a la misma si se opusiere a la demanda. Admitida la demanda y emplazada la demandada antes mencionada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de Bolos Pi, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Gerona núm. 1 dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegando por la demandada doña María Esther , representada en los autos por el Procurador don Francisco de Bolos Pi, debe desestimar y desestima la demanda planteada por el Procurador don Carlos Sobrino Cortés, en nombre y representación de doña María Teresa , a quien se imponen las costas del juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra Doña María Teresa , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, revocándola y dictando en su lugar otra en la que sin entrar en el fondo de la cuestión debatida se declara mal constituida la relación jurídico-procesal, apreciando la falta de litis consorcio pasivo necesario de doña Aurora , sin pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

El día 11 de abril de 1989, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña María Esther , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy, Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C ., se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 359, párrafo primero, de la propia L.E.C ., como norma reguladora de las sentencias. 2.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., se denuncia la infracción del art. 140 de la compilación del derecho civil especial de Cataluña . 3.° Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., se denuncia la infracción de la Jurisprudencia sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, contenida en las Sentencias de esa Excma. Sala de 9 de marzo y 15 de abril de 1982, 16 de mayo de 1983, 25 de junio, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 1984, 8 de junio, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985, 23 de enero y 24 de mayo de 1986, y 23 de junio de 1987 . También interpuso recurso de casación contra la antes mencionada sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy, Audiencia Provincial), el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de doña María Teresa , en escrito de fecha 8 de marzo de 1989, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2.º Se basa al amparo del art. 1.692.3.º de la L.E.C . 3.° Se alega al amparo del art. 1.692.5.º de la L.E.C ., para denunciar infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. 4.º Se alega al amparo del art. 1.692.5.º de la L.E.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para el día 22 de enero de 1991 para la celebración de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por doña María Teresa contra doña María Esther , sobre nulidad de la escritura de cesión y renta vitalicia otorgada entre don Ángel Jesús y su hija doña María Esther , en la fecha de 7 de noviembre de 1956, la demanda formulada se basaba en las alegaciones fácticas que, en síntesis y extractadas, se exponen a continuación: 1.ª Con motivo del matrimonio contraído por don Benito , hermano de las litigantes y actualmente fallecido, el padre de lasmismas, también fallecido, don Ángel Jesús , en 9 de agosto de 1952 otorgó, en escritura de capítulos matrimoniales, donación o heredamiento a favor de su citado hijo don Benito de todos los bienes que dejare a su fallecimiento, con las reservas y condiciones que se reseñaban, siendo de destacar que el heredante don Ángel Jesús se reservaba las facultades de disfrute y administración y disposición intervivos y con carácter oneroso de sus bienes, y a señalar legítima a sus hijas, debiendo hacerlo el donatario, don Benito , de fallecer el donante sin haberlo efectuado. 2.ª Con posterioridad, el 7 de noviembre de 1956, don Ángel Jesús otorgó escritura de cesión y renta vitalicia en favor de su hija doña María Esther , en cuyo otorgamiento se hacía constar cuanto sigue: I. Don Ángel Jesús cedía y transmitía a su hija doña María Esther , en pleno dominio y libre disposición, las fincas que se describían. II. Durante la vida del cedente, su hija no podría enajenar, ni gravar, las fincas sin autorización expresa del propio don Ángel Jesús , derecho que quedaría extinguido al fallecimiento del mismo. III. En compensación, y a cambio de la cesión, doña María Esther se comprometía y obligaba a satisfacer a su padre una pensión o renta vitalicia de 1.200 pesetas anuales, pagaderas por mensualidades anticipadas. IV. El cedente y la adquirente, de común acuerdo, podrían sustituir la obligación del pago de la pensión en dinero por la de alimentos, en la forma en que se detallaba. V. Transcurridos treinta días después del vencimiento de una mensualidad de la pensión, sin que el pensionista formulase requerimiento o reclamación escrita, se entendería que la pensión vencida había sido percibida y cobrada, aunque no mediase recibo expreso. VI. Los comparecientes aceptaban la escritura, aprobando y consintiendo el Sr. Imanol (marido de doña María Esther ) lo obrado por su esposa.

  1. El padre, don Ángel Jesús , quiso, antes de morir, dejar sin efecto la escritura impugnada, y promovió juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, el que desestimó la demanda, siendo confirmada la sentencia por la Audiencia Territorial, sin entrar en el fondo del asunto; y 4.ª El valor conjunto actual de las fincas objeto de casación se fija en 5.000.000 de pesetas, y, a cambio, la demandada se comprometía a pasar al padre, de avanzada edad, una renta vitalicia de 1.200 pesetas anuales, y de la explotación de las fincas se debía obtener una cantidad muy superior. Él Juzgado de Primera Instancia ante el que se tramitó el procedimiento, el de Gerona núm. 1, por Sentencia de 9 de julio de 1987 , al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por doña María Esther , desestimó la demanda e impuso las costas a la actora doña María Teresa . En el trámite del recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa , la Sala Tercera de lo Civil, de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, acordó, como diligencia para mejor proveer, la prueba testifical de doña Aurora y, una vez practicada, dictó Sentencia, en 18 de enero de 1989 , por la que estimando en parte el meritado recurso, revocó la del Juzgado y, sin entrar en el fondo de la cuestión rebatida, declaró mal constituida la relación jurídico-procesal y apreció la falta de litis consorcio pasivo necesario de la referido doña Aurora , sin pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en ambas instancias, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación, tanto por doña María Teresa como por doña María Esther .

Segundo

Como se decía, la sentencia de alzada fue recurrida en casación por una y otra litigante, doña María Esther y doña María Teresa , estructurándose el recurso de doña María Esther a través de tres motivos al amparo de los ordinales 3.º, el primero de ellos, y 5.º, los dos restantes, y el de doña María Teresa , por medio de cuatro motivos, acogiéndose el primero al ordinal 4.º; el segundo, al 3.°, y los dos últimos, al 5.º, ordinales todos ellos que pertenecen al art. 1.692 de la LEC ., habiendo sido declarada la inadmisión del primer motivo del recurso de doña María Teresa , por Auto de la Sala de 26 de junio de 1989

, y siendo de resaltar que los motivos primero y tercero articulados en el de doña María Esther coinciden, substancialmente, con los segundo y tercero correspondiente al recurso interpuesto por doña María Teresa . De dichos motivos, razones de metodología procesal aconsejan estudiar con preferencia los coincidentes primero y segundo, ya que se refugian en el ordinal 3.° para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente, el art. 359 del texto procesal , cuya fundamentación, en uno y otro recurso, obedece a que la sentencia recurrida no entró en el fondo de la cuestión debatida, por declarar mal constituida la relación jurídico-procesal al apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de doña Aurora , siendo ello debido a que el Tribunal a quo calificó la acción ejercitada en la demanda como de reclamación de legítima, cuando no fue así, ya que era la de nulidad de escritura de cesión y renta vitalicia, particular éste que se desprende de la literalidad del encabezamiento de la demanda: "en ejercicio de acción declarativa de nulidad de pleno derecho de la escritura de cesión y renta vitalicia otorgada por don Ángel Jesús y doña María Esther el 7 de noviembre de 1955", recogiéndose, asimismo, en el suplico de la misma. Ahora bien, en principio, sería muy discutible incluir en el marco netamente procesal del art. 359 la calificación jurídica, acertada o no, de la acción instada en la demanda, pero, independientemente de ello, es lo cierto que en el caso concreto de autos no cabe pretender que el Tribunal a quo hubiera infringido el citado precepto procesal, pues dado que las situaciones litisconsorciales pueden y deben apreciarse de oficio por el juzgador, dicha actividad escapa del control derivado del repetido art. 359 e impide, consecuentemente, tachar de incongruente la sentencia por la causa expresada, aun cuando, incluso, el litisconsorcio declarado proviniese de una desacertada calificación sobre la acción hecha valer en la demanda, y de aquí que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda rechazar, por falta de viabilidad, los motivos de referencia, el primero del recurso de doña María Esther y el segundo del correspondiente al de doña María Teresa .

Tercero

A continuación, y en razón, asimismo, a su específica naturaleza, son de examinar los motivos, también coincidentes, tercer de uno y otro recurso que, a tenor del correcto ordinal 5.°, alegan la infracción de la jurisprudencia existente acerca del litis consorcio pasivo necesario, con cita de diversas sentencias en que se contiene. Estos motivos tienen igual fundamentación que los acabados de rechazar: la calificación de la acción como de reclamación de legítima. Resulta esencial en punto a la resolución a adoptar en el examen del problema planteado por las recurrentes, tener en cuenta la postura que adoptó doña Aurora , hermana de aquéllas, en su declaración prestada ante la Sala a quo, que fue del siguiente tenor literal: "Que ella viene a luchar al lado de su hermana María Teresa . Que ella quiere que todo vaya al heredero, es decir, lo que su padre había hecho primero. Que ella no recibió nada de la herencia de su padre, ni renunció a la misma. Que no cobró la legítima. Que tiene interés en el pleito, y que va junto con la de María Teresa ". Así pues, a la vista de semejante declaración, se comprende la innecesariedad e improcedencia de estimar una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por la circunstancia de no haber sido llamada al proceso la referida doña Aurora , en cuanto que sus posibles intereses en la litis quedaban tutelados, de hecho, por la actuación procesal de su hermana María Teresa , y sostener lo contrario supondría omitir el reconocido principio de economía procesal, pero es que, además, no cabe olvidar que la acción de que se hizo uso en la demanda fue, evidentemente, una declaratoria de nulidad de una determinada escritura, en la que doña Aurora no fue parte, ni olvidar, por tanto, que, en cualquier caso, siempre le quedaría a salvo su derecho a ejercitar la acción propiamente dicha de reclamación de legítima, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal a quo desconoció el contenido de las sentencias citadas en los motivos de que se trata e incurrió en una indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre las situaciones de litis consorcio, lo que origina, en definitiva, la estimación de aquéllos, con la consecuente casación de la sentencia recurrida, sin necesidad de estudiar los restantes motivos formulados en uno y otro recurso.

Cuarto

Una vez tenida por anulada la sentencia recurrida, y dado que a la demanda se opuso en la contestación la excepción de cosa juzgada, que prosperó y fue acogida en la sentencia de instancia, es evidente que esa cuestión se imponga como la primera a analizar para, en su caso, entrar a estudiar la de fondo propiamente dicha. Como se decía en la Sentencia de 3 de abril de 1987 , "cualquiera que sea la naturaleza de la cosa juzgada, definida como presunción iuris et iure o ficción de verdad por el art. 1.251 del C.C ., es obligado afirmar que la eficacia vinculatoria que comporta es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como se hizo en el fallo precedente, pues la sentencia, al resolver sobre el fondo, crea una situación de estabilidad, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que impide toda discusión posterior en un nuevo proceso, en el que se den obligatoriamente los presupuestos de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". De lo expuesto se desprende que es esencial al respecto realizar un análisis comparativo entre el actual procedimiento y el inmediatamente anterior, que fue el declarativo de mayor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, en el que recayó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1973 , siendo confirmada por la dictada en 24 de abril de 1974 por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona, y sin que hubiera lugar al recurso de casación formalizado contra esta última, que fue declarado así por Sentencia de la Sala de 30 de abril de 1975 , particulares los detallados que vienen acreditados por la prueba documental aportada. El análisis indicado ofrece el siguiente resultado: a) El referido mayor cuantía se siguió a instancia de don Ángel Jesús , padre de las recurrentes, quien, por fallecimiento del mismo, fue sustituido en legal forma por el hijo don Benito , contra doña María Esther y, en lo menester, don Imanol , esposo de doña María Esther , b) En la demanda del precitado declarativo se hacía invocación del art. 76 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, y en el suplico se solicitaba se declarase nulo, radicalmente y de pleno derecho, por contrario a la Ley, a la moral y al orden público, el negocio de cesión de bienes y renta vitalicia celebrado entre actor y demandada en 7 de noviembre de 1956 y demás documentos complementarios que pudieran existir, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y ordenando la reposición de los bienes objeto de aquel negocio a su situación real, jurídica y magistral anterior a la fecha del mismo, bajo el pleno dominio y titularidad de su principal, ordenando la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales de las fincas, actualmente vigentes a favor de la demandada, c) El suplico de trascribir venía a ser reproducción substancial del contenido en la demanda de otro declarativo aún más anterior, un menor cuantía, seguido, también, en Gerona a instancia de don Benito contra don Ángel Jesús y doña María Esther , toda vez que en éste se solicitó que la sentencia declarase la inexistencia o ineficacia de la escritura de cesión y renta vitalicia de 7 de noviembre de 1956, y la nulidad de la anterior y de todos sus efectos dimanantes, cancelándose la tramitación dominical operada en las heredades que consignaba. En dicho juicio, el demandado Sr. Ángel Jesús formuló reconvención, pretendiendo la inexistencia por simulación del contrato de 7 de noviembre de 1956 y, subsidiariamente, por rescisión o resolución del mismo, con todos los efectos cancelatorios que tal resolución produzca en los libros regístrales en que las fincas constaren, pretendiendo, asimismo, la declaración de corresponderle, frente al actor, el estricto dominio y exclusiva pertenencia en eldisfrute y disposición de dichos bienes. La Sentencia recaída en el Juzgado, en 26 de julio de 1966, fue desestimatoria de las demandas principal y reconvencional, que fue revocada por la de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 1967 , en el sentido de no haber lugar a tener por formulada la demanda reconvencional, y declaró firme la sentencia del Juzgado en cuanto desestimó la demanda principal; y d) El suplico de la demanda del actual procedimiento respondía a la siguiente literalidad: "Dicte Sentencia, dando lugar a la demanda y declarando la nulidad de la escritura otorgada por don Ángel Jesús y doña María Esther , el 7 de noviembre de 1956, ante don Juan Fabregat, Notario de La Bisbal, con el núm. 767 de su protocolo, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando reponer los bienes objeto de aquel negocio a la situación real, jurídica y registral, anterior a la fecha del mismo, ordenando la nulidad de las inscripciones regístrales de las fincas, actualmente vigentes, a favor de la demandada."

Quinto

A la vista del resultado del análisis comparativo, es innegable que entre el presente procedimiento y el inmediatamente anterior, el de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona concurre la perfecta identidad que concerniente a las cosas y las causas se refiere el art. 1.252 del C.C ., e, igualmente, es de predicar tal identidad con referencia a las personas y la calidad con que litigaron, en cuanto que no es de olvidar que el juicio anterior lo inició don Ángel Jesús , padre de las recurrentes, siendo sustituido, al fallecer, por su hijo Benito , y, a la vez, es de considerar la condición de causahabiente de doña María Teresa respecto al citado don Ángel Jesús , y así, en el hecho tercero de su demanda en la presente litis, afirma hallarse facultada para el ejercicio de la acción por ser legitimaria de su padre, acción que cabe identificar, como se decía, con la que ese señor promovió en el juicio anterior, y dado que la demandada en ambos juicios era la misma, doña María Esther , es de reafirmarse en lo antedicho, o sea, que también concurre la identidad de que habla el art. 1.252 en relación con "las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", especialmente, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del expresado precepto. Cuanto se acaba de indicar tiene respaldo, asimismo, en la doctrina mantenida por la Sala, ya que la Sentencia de 14 de noviembre de 1983, en línea con las de 15 de junio de 1899, 10 de diciembre de 1926, 19 de junio de 1928 y 11 de marzo de 1949 , en interpretación de los tres párrafos del art. 1.252, vino a declarar que "existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes a que se refiere el art. 1.252". Todo lo expuesto y razonado conduce a igual conclusión a que llegó el Juzgador de instancia en su Sentencia de 9 de julio de 1987 , cuya fundamentación jurídica debe acogerse y darse por reproducida en la presente, y ello conlleva estimar la excepción de cosa juzgada alegada, en su momento, por la demandada-recurrente doña María Esther y desestimar, por ende, la demanda interpuesta por la actora -también recurrente- doña María Teresa , y, en definitiva, a la íntegra confirmación de la meritada resolución, revocándola únicamente en el particular que luego se dirá.

Sexto

En materia de costas, y visto el contenido de los arts. 523, 710 y 1.715.4 de la L.E.C ., no obstante el criterio del vencimiento que predomina para las causadas en la Primera Instancia, en el caso concreto de autos resulta procedente hacer uso de la facultad que confiere el último inciso del primer párrafo del citado 523, y así, debido a las complejas relaciones y situaciones a que dieron lugar los hechos de autos, ello determina que para la indicada instancia no haya de hacerse ningún pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en la misma, ni hacerlo tampoco respecto a las devengadas en la alzada; y en cuanto a las de los recursos, al haber sido estimados los dos interpuestos, cada parte satisfará las correspondientes al suyo.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores don Santos de Garandillas Carmona y don Felipe Ramos Arroyo, en las respectivas representaciones que ostentan de doña María Esther y doña María Teresa , contra la Sentencia de la Sala Tercera del lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 18 de enero de 1989 , que se anula y casa. Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 9 de julio de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona , revocándola en el solo y único particular referido a las costas causadas, sobre las cuales no es de hacer ningún pronunciamiento condenatorio; sin que proceda, tampoco, hacer expresa declaración respecto a las devengadas en la alzada, y en cuanto a las de los recursos dichos, cada parte habrá de satisfacer las correspondientes al suyo.

Y líbrese el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona la pertinente certificación,con devolución de los autos originales y rollo remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de la fecha, de todo lo que yo el Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAP Valencia 780/1998, 30 de Septiembre de 1998
    • España
    • 30 de setembro de 1998
    ...fundamente y titulo, que en el primero, cual es el caso, ello comporta la solidaridad del articula 1252 del Código Civil Sentencias del Tribunal Supremo 1-2-91 ),y en segundo lugar, porque los efectos positivos de la casa jugada, apreciables de oficio por el Tribunal ( Sentencias del Tribun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR