STS, 22 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:12968
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.717.-Sentencia de 22 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo; toma de rehenes. Presunción de inocencia. Reconocimiento del procesado.

Denegación de diligencia de prueba. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal;

necesidad de acreditar los hechos en que descansan.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la LOPJ ; art. 24 de la CE ; arts. 849.1.°, 850.1.º y 368 de la LECr , y arts. 8.1.°, 9.1.°, 500, 501.4.º y párrafo final del CP .

DOCTRINA: Las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal de los culpables han de

estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, por lo que si no aparece en el relato de hechos

probados de la sentencia los datos que permitan concluir la limitación de facultades de obrar y

querer que, al parecer, afectaban al sujeto, es notorio que no puede serle reconocida causa alguna

de atenuación.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Felipe Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 instruyó sumario con el número 2.887/1990 contra el mismo y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Resultando: Se declara probado que el día 27 de julio de 1990, sobre las 22,05 horas, cuando Adolfo se dirigía a su domicilio, sito en la RAMBLA000 de esta ciudad, en el llamado Túnel de la Rovira, fue abordado por Inocencio , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, adicto al consumo de heroína, y por Isidro , entonces de diecisiete años, también sin antecedentes, quienes, obrando de común acuerdo para beneficiarse con losobjetos o dinero que pudieran obtener, empujaron a dicho Adolfo contra el capó de un coche y le conminaron, exhibiéndole una navaja que consigo llevaba Isidro , a que les entregara dinero. Al no llevar ninguno en la cartera, le arrebataron las gafas de sol "Vouarnet", un reloj "Cassio" y una tarjeta de crédito "Visa" de la "Caixa de Pensions por a la Vellesa i d'Estalvis", y, siempre con la exhibición de tal navaja, le obligaron a revelar el número secreto de dicha tarjeta para operar en cajeros automáticos. Con dicha tarjeta, Inocencio se dirigió a un local próximo dotado de cajero automático, mientras Isidro , con la navaja, impedía que Adolfo pudiera huir, pero comoquiera que el primero no lograra extraer dinero por desconocer el funcionamiento del cajero, conminaron a su titular a que les acompañara hasta otra de dicha entidad, sito en la calle Dante Alighieri, donde le obligaron a operar extrayendo 5.000 pesetas, que tomaron Inocencio e Isidro . Acto seguido le condujeron, siempre con igual amenaza de la navaja, hasta otro local de la entidad de ahorro, sito en la Plaza Pastrana, de donde le obligaron a extraer, en sucesivas manipulaciones del cajero, hasta un total de 75.000 pesetas, incluidas las iniciales 5.000 pesetas. Una vez se hicieron con el dinero, Isidro y Inocencio huyeron cuando habían transcurrido, en total cuarenta y cinco o cincuenta minutos desde que habían abordado a Adolfo , a quien dejaron libre. Este, en cuanto llegó a su domicilio, llamó a la Policía y, una vez acudió, en su vehículo policial participó en una batida por los alrededores hasta que, transcurridos unos treinta minutos desde que había sido dejado en libertad de movimientos por aquellos individuos, los localizó, y fueron inmediatamente detenidos por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, en el mismo momento, recuperaron las referidas gafas y reloj -que estaban en poder de Isidro - y las

75.000 pesetas que Inocencio había ocultado en el interior de un calcetín que vestía.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos a Inocencio y a Isidro como responsables en concepto de autores del delito de robo con toma de rehén para facilitar su perpetración y con uso de instrumento peligroso antes descrito, afectando al primero la circunstancia atenuante por analogía con la eximente incompleta de enfermedad mental, y al segundo la atenuante de minoría de edad, también descritas, a las penas, a Inocencio , de diez años y un día de prisión mayor con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Isidro de un año de prisión menor, con igual accesoria; así como, a ambos, al pago de las costas procesales por partes iguales. Se decreta el comiso de la navaja que fue ocupada, a la que se dará el destino que legalmente corresponda. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los condenados el tiempo en que hubieran estado respectivamente privados de dicha libertad por razón de esta causa, si no les hubiera abonado en otra. Notifíquese que contra la resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: 1.º motivo de casación: Este primer motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no se ha producido una mínima actividad probatoria de cargo. 2.° motivo de casación: El segundo motivo de este recurso de casación se basa en la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no se ha producido una identificación del autor con las debidas garantías. 3.er motivo de casación: Este tercer motivo del recurso de casación se centra en la circunstancia de que se ha producido indefensión del artículo 24.1 in fine de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.° motivo de casación: Este cuarto motivo del recurso de casación se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 5.° motivo de casación: Este motivo del presente recurso de casación es por infracción del Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, no habiendo quedado acreditada la participación de mi representado en el delito que se le imputa. 6.° motivo de casación: Este motivo del presente recurso de casación es por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al no haber sido apreciada la circunstancia eximente incompleta del artículo 8.1 en relación con el 9.1 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 11 de noviembre de 1991. El Letrado recurrente no compareció estando citado en legal forma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del presente recurso se plantea ante esta Sala la posible vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por parte del Tribunal de instancia, por no existir, en opinión del recurrente, prueba de cargo, obtenida en forma procesal correcta, de su participación en el hecho punible que se le imputa, y ceñido el recurso a tal extremo y vistas las diligencias practicadas, se ha de llegar a conclusión diametralmente opuesta a la sostenida como base de la impugnación que se hace, ya que, a más de la detención del procesado momentos después de cometer los hechos con parte de los efectos que fueron sustraídos al denunciante, obran en las actuaciones, tanto en su fase de instrucción sumarial como en el acto del juicio plenario, repetidos conocimientos efectuados por la víctima señalando a Inocencio como uno de los dos individuos que le obligaron a realizar las diversas extracciones dinerarias de su cuenta corriente, le arrebataron el reloj y le desposeyeron de unas gafas de sol que portaba, lo que es suficiente para tener por enervado el referido principio constitucional y por rechazado el motivo que lo postula.

Segundo

En el segundo motivo de igual recurso, se censura la sentencia recurrida por haber vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , apoyándose, para afirmarlo así, en que el perjudicado reconoció al recurrente como autor de los hechos, dentro del vehículo de la dotación policial y no a través del procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los reconocimientos en rueda, lo cual constituye una merma de sus garantías constitucionales y una notable quiebra de aquel derecho fundamental; mas si se analiza con desapasionamiento el texto íntegro del artículo 368 de la Ley procesal penal , se verá inmediatamente la falta de consistencia del motivo en examen, pues, a su tenor, "cuantos dirijan cargos a determinada persona deberán reconocerla judicialmente si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúa fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren», o lo que es lo mismo, que tal diligencia sólo es necesaria cuando exista duda sobre la identidad del delincuente y acuerde su práctica el Juez de instrucción o la pidan los acusadores o el mismo inculpado, y como los primeros no la estimaron oportuna por entender bastante la designación del recurrente como autor de los hechos en la forma realizada por el perjudicado y el último no la solicitó a lo largo de la instrucción de la causa en ningún momento -por lo que mal podría ir ahora contra su propia desidia-, se ha de entender que era innecesaria a los fines de este proceso y, por lo tanto, que no se ha vulnerado el principio constitucional antes expuesto.

Tercero

En otro orden de cosas, tampoco se ha producido la indefensión que se predica al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española al haber denegado el Tribunal sentenciador la práctica de la prueba pericial médica solicitada al comienzo de las sesiones del juicio oral, pues existiendo en las actuaciones una llamada relación facultativa expedida por el médico forense del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, al folio 14, en la que se expresa que del reconocimiento que ha realizado a Inocencio ha llegado a la conclusión de que su estado es física y psíquicamente normal sin ninguna observación que hacer respecto a toxicomanía, tiempo de drogadicción y tóxicos empleados, a los que por supuesto niega el propio recurrente ser adicto en su declaración al folio 18 por decir padecer de úlcera (lo que no le empece a que esporádicamente consuma hachís), hizo bien la Sala sentenciadora en denegar la práctica de aquella prueba que a ningún resultado positivo iba a conducir y que era a todas luces improcedente a la vista de no tener reflejo en las actuaciones la última hora denunciada polito-xicomanía del procesado, por lo que no habiéndose producido la indefensión referida y habiendo obrado con corrección y buen criterio el Tribunal del juicio al rechazar la prueba que se le propuso al principiar sus sesiones, procede, en términos de justicia, la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso, al no haber incurrido aquél en los quebrantamientos legales que se le atribuyen.

Cuarto

Respecto al motivo quinto de igual recurso, que por acogerse por corriente infracción de Ley al número 1.° del artículo 849 de la Ley de procedimientos penales obliga al más absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia que se reclame, sin adicionarlos, modificarlos ni contradecirlos, que, conforme a la declaración probada del fallo combatido, debe ser rechazado en toda su integridad, pues en tales hechos se afirma que el recurrente fue uno de los dos individuos que abordaron al perjudicado en la calle amenazándolo con una navaja y obligándole, tras tenerle retenido para la más perfecta realización del propósito que les guiaba por espacio de tres cuartos de hora por lo menos, a extraer de su cuenta corriente las cifras que se señalan en el fallo impugnado, de las que se apoderaron, lo que integra ciertamente el delito definido y sancionado en los artículos 500 y 501.4.º y último párrafo del Código Penal , aplicados correctamente por la " Sala de instancia, y siendo ello así, como así es, claro resulta que este motivo debe ser rechazado del mismo modo que todos los anteriores por no haberse quebrantado la Ley en contra de lo que se dice.Quinto: Por último, que, según doctrina jurisprudencia constante, las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal de los culpables han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y no apareciendo en la narración fáctica de la resolución contradicha dato alguno que permita establecer que en el momento de realizar los actos constitutivos del delito enjuiciado se encontrase el recurrente con una notable disminución de sus facultades de obrar y de querer como exige la circunstancia primera del artículo noveno en relación con la primera del artículo octavo ambos del Código Penal , es notorio que no puede serle aplicada esta causa de semiexención de su responsabilidad criminal que requiere tales condicionamientos, y ello determina la desestimación del motivo sexto y último del recurso y la necesidad de confirmar íntegramente por ajustado a la ley el pronunciamiento condenatorio proferido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1990 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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