STS, 30 de Enero de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:12901
Fecha de Resolución30 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 59.-Sentencia de 30 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de documento; venta; pacto de fiducia cum creditore.

NORMAS APLICADAS: Arts: 1.255, 1.274, 1.301 y 608 del Código Civil . Arts.. 1.3, 34, 76.3 y 79.3 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: El pactum de fiducia cum creditore se definió como negocio en virtud del cual una

persona fiduciante transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta

(fiduciaria) para garantizarle el pago de una deuda con la obligación por parte de ésta de transmitirlo

a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se hubiera cumplido (pactum fiduciae) sin

que por tanto pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado sino existente y

querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por

dos independientes, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el

dominio y otro obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación

crediticia que el primero asegura se haya saldado, constituyéndose en su conjunto como un

contrato causal conforme al art. 1.264 del Código Civil en el que la causa fiduciae no consiste en la

enajenación propiamente, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria

responde.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de documentos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Eugenia , don Cosme , doña Lourdes , don Simón y doña Fátima , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado don Francisco Galván Cabanas; también interpuso recurso de casación don Darío , representado por la Procuradora doña Elisa Sáez Ángulo y asistido del Letrado don GuillermoSlocker Tenas; la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistida del Letrado don Manuel Murillo Carrasco también interpuso recurso de casación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Bernárdez Filloy, en nombre y representación de doña Eugenia , doña Lourdes , don Simón , doña Fátima y don Cosme , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», don Miguel Ángel , la Sindicatura de la Quiebra de dicho don José y contra las personas desconocidas e inciertas que puedan traer causa de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» y/o se crean con derecho sobre la finca sita en Pontevedra, CALLE000 , núm. NUM000 , hoy AVENIDA000 , sin número, que es en el Registro de la Propiedad de Pontevedra la finca núm. NUM001 , sobre las pretensiones que serán concretadas en la súplica del escrito de demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.º Que es nula y carente de valor, como acto de transmisión de propiedad a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», la escritura nominada de compraventa otorgada el día 14 de enero de 1967 ante el Notario de Pontevedra don Joaquín Cortés García, bajo el núm. 176 de su protocolo, a que se refiere el hecho segundo de la demanda, como así también nulas las inscripciones regístrales de dominio que produjo a favor de dicha "Caja de Ahorros» en los respectivos Registros de la Propiedad, por lo cual procede la cancelación de las mismas. 2.º Que dicha escritura encubre una prohibición de disponer por parte de los figurados vendedores en la misma, con facultad de enajenación a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra en garantía del pago del saldo deudor de la póliza de crédito de fecha 14 de enero de 1967 a que se refiere el hecho primero de la demanda, para aplicar su producto al pago de dicho crédito.

3.º Que las fincas radicantes en Barcelona, CALLE001 y DIRECCION000 , y en Vigo, CALLE002 , núm. NUM002 , y, en su caso, la sita en Pontevedra, CALLE000 , núm. NUM000 , fueron propiedad de la comunidad de propietarios en cuyo beneficio se acciona hasta la aparición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral. 4." Que la "Caja de " Ahorros Provincial de Pontevedra», por haberse apropiado indebidamente de dichas fincas radicantes en Barcelona y Vigo, decimos, por haberse apropiado indebidamente y vendido las referidas fincas radicantes en Barcelona y Vigo, y, en su caso, la sita en Pontevedra, está obligada a abonar a la comunidad de propietarios en cuyo beneficio se acciona o a cada uno, en proporción a sus respectivas participaciones en las mismas, el precio o valor en venta de las mismas, así como también a doña Eugenia , como propietaria en pleno dominio de una mitad de todas dichas fincas y usufructuaria vitalicia de la otra mitad, los frutos y rentas que de las mismas haya percibido o podido percibir, con deducción de los gastos necesarios, todo lo cual se determinará en período de ejecución de sentencia. 5.° Que la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» está obligada y reintegrar y devolver a los aquí demandantes y comunidad de propietarios en cuyo beneficio accionan la finca radicante en Pontevedra, CALLE000 , núm. NUM000 , hoy AVENIDA000 , sin número, identificada según la descripción que se hace en el hecho segundo de la demanda, finca NUM003 .ª, con las rectificaciones a que se refiere el hecho octavo de la demanda, finca que conserva en su poder dicha demandada. 6.º Que la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» está obligada a abonar a la comunidad de propietarios en cuyo beneficio se acciona a cada uno, en proporción a sus respectivas participaciones, la cantidad de

1.227.001,65 pesetas que recibió del Ayuntamiento de Pontevedra, como justiprecio de la expropiación parcial de la citada finca radicante en Pontevedra, a que se refiere el párrafo penúltimo del hecho expositivo octavo de la demanda. 7.° Que los pagos a que se refieren las declaraciones anteriores están subordinados al previo pago por los demandantes, como fiadores solidarios del deudor principal don Miguel Ángel , del saldo que resulte de la liquidación de la cuenta corriente de crédito a que se refiere el hecho expositivo primero de la demanda, a cuyo fin la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» deberá practicar dicha liquidación, y, de no hacerlo voluntariamente, se practicará en período de ejecución de la sentencia, pudiendo compensarse dicho saldo con las cantidades que resulte adeudar dicha Caja de Ahorros a los aquí demandantes en virtud de las anteriores declaraciones, o no compensarse, según estime el juzgador.

8.° Que subsidiariamente, y para el caso de que no sean estimadas las declaraciones l.ª y 2.ª precedentes, y las que son consecuencia de las mismas, que la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» está obligada a retransmitir, a los aquí demandantes, la citada finca radicante en Pontevedra, otorgando al efecto cuantos documentos públicos y privados sean precisos para ello, previo pago por los demandantes de la liquidación a que se refiere la declaración 7.ª, que deberá practicarse en los términos que en la misma se expresan, manteniendo las mismas indemnizaciones solicitadas a cargo de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» por haber dispuesto de las fincas prematuramente con extralimitación de facultades. 9.º Que, también subsidiariamente y alternativamente, la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» debe abonar a los aquí demandantes, en proporción a sus respectivas participaciones, los precios reales que haya obtenido de las ventas por, ella efectuadas de las fincas de autos y la cantidad de 1.277.001,65 pesetas a que se refiere la declaración 6.ª, con o sin compensación con la liquidación o saldo deudor a que se refiere la declaración 7.a Condenando a la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» y demásdemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y consiguientemente a cumplir las obligaciones que de ellas dimanen, con expresa imposición de costas a dicha "Caja de Ahorros» por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la representación de don Daniel , don Carlos Alberto , don Darío y don Manuel que fueron demandados tomo ("personas desconocidas p inciertas...».y posteriormente en 5 de octubre de. 1983 en escrito dirigido i al Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Pontevedra, suplicó se tuviera por apartados del personamiento a sus representados. La Sindicatura de la Quiebra de don Miguel Ángel fue declarada en rebeldía. El Procurador de los Tribunales don José Pórtela-Leiros, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» se opuso a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicado sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a los demandantes. Se declara en rebeldía al demandado don Miguel Ángel y a las demás personas desconocidas e inciertas que no se hayan personado. La Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Bernárdez Filloy, en nombre y representación de doña Eugenia , doña Lourdes , don Simón , doña Fátima y don Cosme , formuló escrito de réplica estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en los términos solicitados en la súplica de nuestra demanda y, para el caso de no declararse probada la existencia de pacto subyacente a la póliza de crédito de 14 de enero de 1967 y escritura publica de compraventa de la misma fecha, a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda, u otra causa verdadera y lícita, teniendo por adicionado el fundamento de Derecho duodécimo a la demanda, como dejamos hecho en el presente escrito, se sirva también tener por ampliada, adicionada o modificada la súplica de la misma, subsidiariamente y para tal supuesto en el sentido de tener por amparadas también las peticiones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta de dicha súplica en la ausencia de causa o precio cierto, o en la existencia de causa ilícita, en la mencionada escritura nominada de compraventa, condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones contenidas en la súplica de la demanda y su presente adición a la misma, con expresa imposición de costas a la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» por su temeridad y mala fe, por ser todo ello de justicia que pido. El Procurador de los Tribunales don José Pórtela Leiros, en nombre y representación de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», evacuó el trámite de súplica estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que en los términos que se dejan expuestos, tenga por evacuado el trámite de súplica, y por opuesta esta parte a la demanda, se sirva desestimarla con imposición de las costas a los demandantes. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos. Unidas a ios autos las pruebas practicadas, se entregaron a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia del núm. 2 de Pontevedra dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1984 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando la demanda promovida por doña Eugenia , doña Lourdes , don Simón , doña Fátima y don Cosme , representados por la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy, debo declarar y declaro:

1.º Que es nulo y carente de valor como acto de transmisión de la propiedad a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», representada por el Procurador don José Pórtela Leiros, la escritura de compraventa otorgada el día 14 de enero de 1967, ante Notario en Pontevedra, y también son nulas las inscripciones regístrales de dominio a favor de la "Caja» por lo que deben cancelarse los asientos. 2.º Dicha escritura encubre una prohibición de disponer por parte de los vendedores con facultad de enajenación a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» en garantía del pago del saldo deudor de la póliza de crédito otorgada el 14 de enero de 1967, para aplicar su producto al pago de dicho crédito. 3.º Que las dos fincas radicadas en Barcelona y la radicada en Vigo fueron propiedad de la comunidad actora hasta la aparición de terceros hipotecarios. 4.° La "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», por haber vendido las fincas de Barcelona y Vigo, está obligada a abonar a la comunidad actora el precio de venta y a doña Eugenia , los frutos y rentas percibidos con deducción de los gastos necesarios, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 5.° La "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» está obligada a devolver ¡ a la actora la finca situada en Pontevedra. 6.°La "Caja de Ahorros» deberá abonar a la comunidad actora la Cantidad de 1.227.001 pesetas que recibió del Ayuntamiento de Pontevedra corrió justiprecio de la expropiación parcial. 7.1 Los pagos a que se refieren las declaraciones anteriores están subordinados al previo pago por los demandados como fiadores solidarios del deudor principal Miguel Ángel del saldo que resulte de la liquidación de la cuenta corriente de crédito, liquidación que deberá practicar la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» con las rectificaciones a que se refiere el hecho octavo de la demanda, condenando a los demandados la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», representada por el Procurador don José Pórtela Leiros, a don Miguel Ángel , a las personas desconocidas e inciertas que puedan traer causa de la "Caja de Ahorros» y a la Sindicatura de la Quiebra de don Miguel Ángel , declarada rebelde, a estar y pasar por estas declaraciones; sin hacer especial imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en fecha 11 de julio de 1984 , la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictóSentencia con fecha 25 de julio de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que en parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando parcialmente la demanda rectora de los mismos, debemos declarar y declaramos: l.º Que es nula y carente de valor, como acto traslativo de propiedad a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», la escritura pública nominada de compraventa otorgada el 14 de enero de 1967 ante el Notario de Pontevedra don Joaquín Cortés García bajo el núm. 176 de su Protocolo. 2.ª Que por virtud de dicha escritura los aparentes vendedores facultaban simplemente a la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» para enajenar las cuatro fincas urbanas objeto de aquélla en garantía del pago del saldo deudor de la póliza de crédito, de 14 de enero de 1967, a que se refiere el hecho primero de la demanda y aplicar lo obtenido a cobrarse de tal deuda. 3.° Que ésta, consistente en la suma de 16.268.280 pesetas, ha de compensarse con el total del Valor en venta que en ejecución de sentencia se determine tenían en 14 de enero de 1972 las dos fincas de Barcelona y la de Vigo en las circunstancias en que entonces se hallaban, aplicando al pago de dicha deuda, si preciso fuera, la suma de 1.227.001 pesetas y el precio de venta en subastas, con intervención de los demandantes, de la finca de Pontevedra, suma y finca que, caso contrario, les devolverá la "Caja» a estos últimos, o lo que sobre. En su consecuencia, condenamos a todos los demandados a estar y pasar por las dos primeras declaraciones, y a los demandantes y la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» a acatar y cumplir el restante pronunciamiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Eugenia , don Cosme , doña Lourdes , don Simón y doña Fátima , ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con amparo en los siguientes motivos: 1.º Infracción legal por violación del art. 608 del Código Civil , del art. 76, núm. 3, de la Ley Hipotecaria . Se ampara este motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo recurrido incide en vicio de incongruencia con violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Infracción de Ley por violación de los arts. 1.281, párrafo 3.º, 1.284 y 1.286 del Código Civil y de los arts. 1.255, 1.258 y 1.274 del propio cuerpo legal y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de esa Excma. Sala de 23 de mayo y 23 de junio de 1980, 19 de mayo y 2 de junio de 1982 y 6 de abril de 1987 , según la queden los- negocios fiduciarios, el fiduciante ha de observar escrupulosamente su obligación de respetar y mantener la situación creada hasta la extinción de la obligación, pues en la coexistencia de los dos negocios -el transmisivo del derecho real y el negocio jurídico causal el pactum fiduciae-, ostenta éste la primacía por asumir el pape lde figura rectora del contrato. La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Ángulo, en nombre y representación de don Darío , ha interpuesto recurso, de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1.º Al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria . 2.º Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 1.301 del Código Civil . El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», ha interpuestos recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por errónea aplicación del art. 1.450 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del párrafo 4.° del art. 1.301 del Código Civil en relación con el párrafo 1.º del mismo artículo .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista el día 15 de enero de 1991.

Antes de la vista se presentó en la Secretaría de Gobierno por el Procurador señor Estévez Rodríguez escrito de personación por sustitución, acompañando certificados de defunción de don Simón , de últimas voluntades, testamento y poder de sus herederos doña Eva (viuda) y de sus hijos don Jose Pablo y don Evaristo , si bien entró en la Secretaría de Sala y se dio cuenta después de ella.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto los demandantes como la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» reconocen en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), en cuanto interesa para la resolución de los presentes recursos: que la segunda concedió a don Miguel Ángel , en 14 de enero de 1967, un crédito en cuenta corriente hasta un límite de 12.500.000 pesetas, por plazo de tres años, prorrogados por otros dos, del que fueron aquellos garantes solidarios, estableciéndose que en cualquier momento podría la "Caja»exigir la ampliación, sustitución o modificación de las garantías; en la propia fecha otorgaron los garantes escritura pública por la que vendían a la concedente del crédito cuatro fincas, dos situadas en Barcelona, una en Vigo y la otra en Pontevedra, de las que pertenecía el pleno dominio de una mitad y el usufructo de la otra a doña Eugenia , y la nuda propiedad restante, por partes iguales, a los hermanos señores Lourdes Simón Miguel Ángel Cosme Fátima ; la "Caja» inscribió a su nombre las cuatro fincas y vendió las de Barcelona y Vigo, percibiendo además por una expropiación parcial de la de Pontevedra 1.227.001 pesetas, procediendo en 30 de junio de 1972 a cancelar la cuenta corriente. Interpuesta demanda por doña Eugenia y los hermanos doña Lourdes , don Simón , doña Fátima y don Cosme contra la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», don Miguel Ángel , la Sindicatura de su quiebra y las personas desconocidas e inciertas que pudieran traer causa de la Caja de Ahorros, o que se creyesen con derecho sobre la finca situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Pontevedra, en súplica de cuanto se reseña en los antecedentes de esta resolución, se opuso la "Caja» pidiendo la desestimación, y se personaron, como incursos en el llamamiento "a personas desconocidas e inciertas», don Daniel , don Carlos Alberto , don Darío y don Manuel , quienes, sin contestar a la demanda, solicitaron se les tuviese "por apartados del personamiento», a lo que accedió el Juzgado, que dictó sentencia con el fallo que se recoge de modo, literal en los antecedentes; apeló la "Caja» y la Audiencia Territorial de La, Cortinas, en Sentencia, de 28 de julio de 1988 ,resolvió en la forma cuya parte dispositiva también se recoge de modo literal en los antecedentes; contra esta última sentencia interpusieron recurso casacional los actores, la "Caja de Ahorros» y don Darío .'

Segundo

La Audiencia acepta los considerandos de la resolución de primera instancia mientras no contradigana los suyos propios, concluyéndose, de ello que admite que no se quiso más que garantizar el cobro de la cantidad prestada, siendo las fincas la propia garantía, no consignando la escritura pública de 14 de enero de 1967 una verdadera compraventa, sino un negocio fiduciario dirigido al limitado objeto de reforzar la obligación asumida por los fiadores solidarios en la póliza de crédito de la misma fecha, "con la garantía real que significa concederle al fiduciario, "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», la facultad de enajenar las cuatro fincas urbanas para destinar su importe al cobro del saldo que pudiese resultar a su favor», pero que ha de respetarse la posición de los terceros hipotecarios; fija también que el saldo deudor de la cuenta al momento de su cancelación ascendía a 16.268.280 pesetas y que, rechazando los demandantes el precio de venta de las escrituras de 24 de agosto de 1973 y 15 de julio de 1978 y los informes aportados por las partes, su importe se establecería en ejecución de sentencia, para realizar después una compensación.

Tercero

De cuanto antecede se deduce que nos hallamos ante una venta en garantía. La sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1988 , recogiendo el sentir jurisprudencial anterior, señala que el pactum de fiducia cum creditore se definió ya en la Sentencia de 19 de mayo de 1982 como negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino existente y querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, como enseña la Sentencia de 8 de marzo de 1963 , pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto como un contrato causal, conforme al art. 1.274 del Código Civil , en el que la causa fiduciae no consiste en la enajenación propiamente, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde, siendo justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión de dominio "interpartes» se revela de cara o frente a terceros, de todo lo cual concluye que la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender. Y sigue exponiendo la propia Sentencia de 8 de marzo de 1988 que, abundando en lo dicho, la de 2 de junio del propio año 1982 recoge que la teoría científica más reciente se aparta del "doble efecto» y prescinde de la sustantividad de la causa fiduciae como comprendida en el art. 1.274; no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada ( arts. 1.255 y 1.286 del Código Civil ) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un ius o titulus retinendi que no permite se le imponga la restitución, al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario, sin que procedan la nulidad de la escritura de compraventa y la cancelación del asiento registral, una vez descartada la simulación absoluta (en el mismo sentido la Sentencia de 6 de abril de 1987 y, en relación con el mandato, la de 9 de octubre del propio año). Por lo mismo, no regulado especialmente en nuestro ordenamiento jurídico el pactó que nos ocupa y aunque, como dice la sentencia de 19 de mayo antes citada, puede enmarcarse dentro del amplio criterio delibertad de contratación mantenido por el art. 1.255 del Código Civil , con reflejo en el núm. 3 del art. 2 de la Ley Hipotecaria , tampoco pugna la doctrina expuesta con el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a efectos de la no inscripción de una escritura en la que se otorga un contrato con la denominación de venta en garantía (confrontar Resolución de 30 de junio de 1987).

Cuarto

A la luz de cuanto antecede ha de enfrentarse el recurso formulado por la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» que en dos motivos, al amparo ambos del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia, respectivamente, infracción por errónea aplicación del art. 1.450 del Código Civil , en cuanto que la sentencia recurrida considera nula y carente de valor la escritura de compraventa otorgada en 14 de enero de 1967 entre la propia "Caja» y los demandantes, e infracción por inaplicación del párrafo 4.° del art. 1.301 del Código Civil en relación con el párrafo 1." del mismo artículo que, dice, había de aplicarse de oficio. Ambos han de perecer porque tanto el Juzgado como la Audiencia reconocen la existencia de un pacto de fiducia cum creditore, al que no es aplicable el art. 1.301 en el sentido que se pretende, y si es verdad que la sentencia recurrida declara: 1.° "Que es nula y carente de valor» la escritura dicha, no lo es menos que añade "como acto traslativo de propiedad a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra", y en el apartado 2.° "Que por virtud de dicha escritura los aparentes vendedores facultaban simplemente a la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra" para enajenar las cuatro fincas urbanas objeto de aquélla en garantía del pago del saldo deudor de la póliza de crédito de 14 de enero de 1967, a que se refiere el hecho primero de la demanda y aplicar lo obtenido a cobrarse de tal deuda», y, en consecuencia, lo único que podría discutir la recurrente es si en su opinión debía de añadirse en el apartado primero que la nulidad se refería a la propiedad material o a su pleno contenido, porque la titularidad formal, que fue o transmitido, se le reconoce en la sentencia, con el contenido de fiducia querido por las partes, y si, también a su juicio, es incorrecta la expresión contenida en el párrafo segundo de "aparentes vendedores», pues que respecto de dicho aspecto no había apariencia sino intención real, tal extremo queda aclarado en el propio párrafo. Otra cosa es que lo realmente pretendido por la recurrente sea la independencia de los negocios jurídicos contenidos en la póliza de crédito y en la escritura de venta, cual mantuvo en las instancias, pues que para la prosperabilidad de tal tesis tenía que haber atacado la base fáctica de la sentencia, cosa que ni ha realizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error en la apreciación de la prueba denotado por documento obrante en autos), ni por el núm. 5 del propio precepto (error de Derecho con cita de la norma de hermenéutica infringida), de forma tal que los hechos sentados por la Audiencia permanecen incólumes, a saber: "Que está probado hasta la saciedad que la escritura pública de 14 de enero de 1967 no consigna una verdadera compraventa, sino un negocio fiduciario dirigido al limitado objeto de reforzar la obligación asumida por los fiadores solidarios en la póliza de crédito., con garantía real para la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» y facultad de enajenar las cuatro fincas para destinar su importe al cobro del saldo que pudiera resultar a su favor.

Quinto

El recurso interpuesto por don Darío comprende dos motivos, como el anterior amparados ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncia, por un lado, infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y, de otro, inaplicación del art. 1.301 del Código Civil , éste renunciado en el acto de la vista; ya se ha expuesto lo pertinente sobre la validez del pactum fiducia cum creditore, sea cual fuere la doctrina que se aplique para ello ( arts. 1.274 o 1.255 del Código Civil ) y, en consecuencia, reúne los requisitos que expresa el art. 1.261, "sin que adolezca de alguno de los vicios que invalidan los contratos con arreglo a la Ley», vicios que requiere el art. 1.300 para que pueda hablarse de anulabilidad y aplicarse el plazo para el 'ejercicio; de la acción que señala el art. 1.301, cosa que nada tiene que ver con el cumplimiento, normal o anormal de las obligaciones, por lo que, cual se expuso en él recurso planteado por la "Caja de Ahorros»,;el precepto no es aplicable en el sentido que se pretende y menor defensa aún cabe para la aplicación del art. 34 del la Ley Hipotecaria , pues se funda, cual reconoce el recurrente, en' la alegación de un hecho nuevo, a saber: que la "Caja de Ahorros» vendió la finca de Pontevedra y que tal venta se inscribió en el Registro de la Propiedad antes de la anotación de la demanda en el propio Registro; ha repetido esta Sala con absoluta reiteración que en recurso extraordinario como el que nos ocupa no cabe introducir hechos nuevos, pues que ello conllevaría la quiebra de los principios de contradicción y defensa, aparte de que la misión casacional tiene como finalidad la nomofilaquia o defensa del ordenamiento jurídico, para, partiendo de unos hechos dados, controlar si las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas; el recurso, pues, ha de ser desestimado sin necesidad de razonamiento alguno sobre ese, lamérnosle atípico, "apartarse del personamiento», todo ello con independencia de que el recurrente tendrá otros momentos de defensa si es que realmente ostenta la cualidad de tercero hipotecario.

Sexto

El recurso interpuesto por doña Eugenia y los hermanos don Cosme , doña Lourdes , don Jose Pablo y doña Fátima fue continuado por los cuatro últimos demandantes en su propio nombre y como causahabientes de doña Eugenia a su fallecimiento (si bien antes de la vista y de dictar sentencia se comunicó a esta Sala la muerte de don Jose Pablo y la sustitución por sus herederos doña Eva , don Jose Pablo y don Evaristo ) por lo que fueron citados los demás interesados en la herencia de aquélla poredictos, no contiene motivo alguno con amparo en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero, al amparo del núm. 5, denuncia "infracción legal por violación del art. 608 del Código Civil y 76, núm. 3, de la Ley Hipotecaria , en el sentido, dice, de que, no obstante reconocer la sentencia que la escritura de 14 de enero de 1967 era nula y carente de valor como acto traslativo de propiedad, no da lugar a la cancelación de las inscripciones regístrales respecto de la finca en la CALLE000 , de Pontevedra; ya se ha aclarado en otro lugar cuál es el sentido del pronunciamiento, la diferencia entre titularidad formal y material y como la declaración ha de referirse a esta última y no a aquélla, así como el contenido del derecho de garantía, todo lo cual impide el acogimiento del motivo, pues el titular formal puede inscribir para poder después vender las fincas y cobrar su crédito si, como ocurre en el caso, no le es abonado, con independencia de que el precepto de la Ley Hipotecaria a que se quiere hacer referencia no es el art. 76, sino el 79.3 del propio texto legal. El segundo motivo, cobijado en el núm. 3 del propio precepto procesal, denuncia incongruencia (violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al recoger la Audiencia la realidad de un negocio fiduciario y establecer una compensación no pedida, así como al olvidar la petición de condena a la "Caja de Ahorros» a abonar a los actores (a doña Eugenia como usufructuaria del total de las fincas) los frutos y rentas percibidos o que hubiera podido percibir de las fincas entregadas en garantía, previa deducción de los gastos necesarios; aunque esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes, aunque aquí se contiene en el apartado séptimo del suplico de la demanda y aunque en la propia Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1988 , ya citada, se invoca el principio iura novit curia y que, cual señala la Sentencia de 1 de abril de 1987 , el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ), a lo que obliga es a que exista concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar sólo la esencia de lo solicitado, es cierto que la mera titularidad formal de la "Caja de Ahorros» no la autorizaba á hacer suyos los(frutos de las fincas que, a lo más, habría de aplicar a la reducción del débito, y por ello ha de acogarse en parte el motivo, al igual que el siguiente que al amparo del núm. 5 del art 1.692 de la Ley, Procesal , denuncia, con cita de los arts, 1,281, 1,284, 1.286,1.255, 1.258 y 1.274 del Código Civil , así, como de la jurisprudencia que reseña, que la Audiencia señala que el valor de las fincas anajenadas por la "Caja», en 24 de agosto de 1973 las de Barcelona, y la de Vigo en 15 de julio de 1978 no es el que ha de tomarse, sino el que tenían el 14 de enero de 1972, fecha en que expiraba el plazo del crédito, tomando, en cambio, el saldo deudor de 16.268.280 pesetas, existente al tiempo de la cancelación en 30 de junio de 1972 como valido; esto último es correcto, pues si no se pagó por los deudores al tiempo de expirar el plazo a ellos ha de achacarse, pero no lo primero, pues la no venta en 14 de enero de 1972 a la voluntad de la "Caja» ha de imputarse, por lo que al no interpretarlo así la Audiencia, también ha de acogerse en parte este motivo, adquiriendo este Tribunal la facultad de dictar sentencia como si de órgano jurisdiccional de instancia se tratara.

Séptimo

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al desestimarse los recursos planteados por la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» y por don Darío , han de imponérseles a cada uno las costas causadas por el suyo, pero decretándose la devolución al segundo del depósito indebidamente constituido, por ser disconformes parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia; en cambio, al declararse haber lugar al recurso de los en su día demandantes, respecto a las costas del mismo cada parte satisfará las suyas; todo ello, sin que se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de primera y segunda instancia, al no existir méritos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. " Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación procesal de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», contra la Sentencia dictada en 28 de julio de 1988 por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso.

  2. " Que, igualmente, debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Sáez Ángulo, en nombre y representación de don Darío , contra la propia sentencia, y lo condenamos al pago de las costas de su recurso, devolviéndosele el depósito indebidamente constituido.

  3. " Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Eugenia y los hermanos don Cosme , doña Lourdes , don Jose Pablo y doña Fátima , sustitutos los últimos de doña Eugenia a sufallecimiento, y de don Jose Pablo , su viuda doña Eva y sus hijos don Jose Pablo y don Evaristo , contra la meritada sentencia, que casamos, anulamos y revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra en 11 de junio de 1984, declaramos: A) Que la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de enero de 1967 ante Notario de Pontevedra atribuyó a la "Caja Provincial de Ahorros de Pontevedra» la titularidad formal de las cuatro fincas a que la misma se refiere, sin que haya lugar a la cancelación de las inscripciones regístrales a favor de dicha "Caja». B) Que dicha escritura encierra un pacto válido de fiducia cum creditore, con prohibición de disponer para los vendedores y facultad de enajenación a favor de la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» en garantía del saldo deudor de la póliza de crédito otorgada el 14 de enero de 1967, para aplicar su producto al pago de dicho crédito al tiempo de su cancelación, ascendente a 16.268.280 pesetas. C) Que las dos fincas radicadas en Barcelona y la sita en Vigo fueron propiedad de la comunidad actora hasta la aparición de terceros hipotecarios. D) Que la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra», por haber vendido las fincas de Barcelona y Vigo, está obligada a abonar a la comunidad actora el precio de venta correspondiente al valor real de las mismas en aquella época, que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las condiciones en que sé hallaban a las respectivas fechas de su enajenación, esto es, incluso lo posible existencia de arrendamientos, y a doña Eugenia , hoy sus herederos, los frutos y rentas percibidos, con deducción de los gastos necesarios, lo que también se determinará en ejecución de sentencia. E) Que la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra» está obligada a devolver a la parte actora la finca situada en " Pontevedra tal como quedó después de la expropiación parcial y de no poder llevar a cabo tal prestación, la que corresponda por equivalencia. F) La "Caja de Ahorros» deberá abonar a la comunidad actora la cantidad de

1.227.001 pesetas que recibió del Ayuntamiento de Pontevedra como justiprecio de la expropiación parcial.

G) Los pagos a que se refieren los apartados anteriores se subordinan al previo pago por los actores, como fiadores solidarios del deudor principal don Miguel Ángel , del expresado saldo de 16.268.280 pesetas, pudiendo compensarse unas y otras cantidades, una vez determinadas aquéllas. A pasar por todo ello condenamos a los demandados. Respecto a las costas de este ultimo recurso, cada parte satisfará las suyas; y en cuanto a las de la primera y segunda instancia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose a los efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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