STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:12830
Número de Recurso1853/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.137.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Ordenanza de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°, 20 y 150 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

DOCTRINA: Las propias declaraciones de la empresa acerca de cómo se produjo el siniestro corroboran las afirmaciones del acta sobre el peligro de caída y la necesidad de que se dotaran de plataforma fija, determinantes de la infracción.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 1.853/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Net y Bien, S. L.", representados y defendidos por el Procurador don Abelardo Bermúdez Muñoz contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 1989, en pleito núm. 45.240 sobre sanción. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Alberto Bermúdez Muñoz, en representación de la entidad "Net y Bien, S. L.", contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que estas actuaciones se contraen, las debemos anular en el particular de la cuantía de la multa, por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar que procede imponer al recurrente una multa de 50.000 pesetas, confirmándolos en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas." A ese fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: "Primero: Única cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho, cuando por ellas se impone a la empresa recurrente de limpiezas de edificios una sanción de 150.000 pesetas por infracción de diversos preceptos en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que originó acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid núm. 503001/1984, de 13 de junio de 1984, en la que se hace constar que en virtud de visita girada al Centro de Trabajo, situado en el Colegio San Estanislao de Koska de Villafranca del Castillo, con fecha 7 de mayo de 1984, con objeto de emitir informe sobre las circunstancias en que sobrevino el accidente grave sufrido por el trabajador Iván , peón, el 4 de abril de 1984, comprobó que la empresa ha infringido los arts. 7.°, apartados 2° y 40.20 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , por cuanto el accidente sobrevino cuando el trabajador se encontraba limpiando los paneles de plástico de la claraboya de la cúpula, estaba colocado sobre elementos frágiles e inseguros de la misma,con peligro de caída eventual de unos 7 metros de altura, ya que la claraboya está formada por paneles de plástico de 1 milímetro de espesor que se sostienen sobre unas vigas inclinadas de hierro de unos 15 centímetros de ancho.

Los paneles a su vez se unen entre sí por unas transversales de aluminio de unos 3 centímetros de ancho. Al perder el equilibrio pisó uno de los paneles de plástico que se rompió y cayó al primer piso desde una altura de 3 metros.

Para la realización de tales trabajos con evidente riesgo de caída eventual, no se adoptaron las medidas necesarias para la prevención de riesgos ya que no se utilizó plataforma firme de trabajo ni el trabajador llevaba puesto el cinturón de seguridad. Hechos que según el acta infringen los preceptos aludidos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y se califican como de muy graves, de grado mínimo, de acuerdo con el art. 151 de dicha Ordenanza y las circunstancias concurrentes en el accidente.- Segundo: El acta levantada como consecuencia del accidente que nos ocupa también constata que para la prevención del riesgo no se utilizó plataforma firme de trabajo. Por lo que se impone determinar si este elemento de seguridad era preciso teniendo en cuenta las condiciones de prestaciones del trabajo. Queda acreditado que el trabajo consistía en la limpieza de los paneles de plástico de la claraboya de una cúpula, cúpula montada con una técnica ligera como ha quedado indicado, teniendo en cuenta la finalidad que tiene esa construcción, lo que hace que el acceso a la misma sea peligroso y, consecuentemente impone tomar medidas de seguridad idóneas, que no quedarían salvadas por la mera utilización del cinturón de seguridad, pues al no estar dotada la cúpula de anclajes específicos para agarrar ese cinturón pues de otra manera hace que el traslado sobre dicha cúpula exija ir desenganchando y enganchando el cinturón. Estas circunstancias se observan claramente de los croquis aportados, no siendo necesario ordenar para mejor proveer ningún reconocimiento judicial como se ha pedido, por lo que teniendo en cuenta la altura de la estructura sobre la que se instala la claraboya, de 7 metros por su exterior y 3 metros por su interior, donde se produjo la caída, y la fragilidad de los materiales, la ausencia de anclajes especiales, impone la necesidad de utilizar para la limpieza de los paneles de la claraboya, plataforma firme de trabajo.- Tercero: De lo expuesto se deduce claramente que procede estimar parcialmente el presente recurso, por cuanto que solamente ha de sancionarse una infracción la de no utilizar plataforma firme de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7.° 2, 20 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, infracción graduada en la actualidad por la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, como grave en el art. 10, 8 y 9 correspondiéndole en su grado mínimo una multa de 50.000 pesetas de acuerdo al art. 37.3 de dicha Ley ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado y la representación procesal de "Net y Bien, S. L." se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 13 de marzo de 1989, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Por escrito de 30 de marzo de 1989, el Procurador Sr. Bermúdez Muñoz presenta escrito formulando recurso de súplica acordándose darle traslado al Abogado del Estado a los fines prevenidos en el art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Auto de 8 de mayo de 1989 la Sala acuerda tener por interpuesto recurso de apelación admitiéndose en un solo efecto, elevar las actuaciones al Tribunal Supremo con el expediente administrativo, emplazándose previamente a las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador Sr. Bermúdez Muñoz, este presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso declare la nulidad íntegra de las resoluciones administrativas recurridas, dejando sin efecto asimismo la sanción impuesta.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado, este presenta escrito en el que suplica a Sala se le tenga por desistido de la apelación. Por Auto de 14 de febrero de 1991 , la Sala acuerda tener por desistido al Abogado del Estado de la apelación.

El Abogado del Estado presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 25 de octubre de 1991 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada estimó en parte el recurso promovido por la representación procesal de la empresa "Net y Bien, S. L.", anulando las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Trabajo de 6 de marzo de 1985 y 31 de octubre de 1984, que habían impuesto a la empresa actora la sanción de 150.000 pesetas por infracciones de los arts. 7.°, apartados 2 y 4, arts. 20 y 151 de la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo, porque no se utilizó plataforma firme de trabajo, ni el trabajador llevaba puesto cinturón de seguridad cuando se accidentó un operario de aquélla, con ocasión de trabajos realizados en el Colegio San Estanislao de Koska de Villafranca del Castillo; concretándose la anulación a la cuantía de la multa, que se redujo a 50.000 pesetas en consideración a que no se apreciaba la infracción concerniente a no llevar puesto el cinturón de seguridad.

Segundo

Como la Abogacía del Estado ha desistido de su inicial apelación, el objeto de esta instancia queda reducido a la impugnación que mantiene la empresa demandante, lógicamente circunscrita a la alegación de que tampoco se daba la infracción mantenida por la sentencia apelada concerniente a la no utilización de la plataforma firme de trabajo, que la apelante entiende era innecesaria porque podía realizarse la limpieza desde el interior de la cúpula sobre la que se encontraba la claraboya en que se produjeron los hechos, debiéndose el siniestro a la imprudencia del trabajador que no utilizó ese método de trabajo, sino que se situó sobre la superficie.

Tercero

Que las propias manifestaciones de la empresa a lo largo del expediente acerca de que el siniestro se debió a que el trabajador que estaba dotado de cinturón de seguridad, que podía anclar en las vigas de hierro, al desplazarse de un punto a otro, desenganchando el anclaje, pisó uno de los paneles de plástico frágil que formaban la claraboya existente "sobre el tejado de uno de los edificios del colegio", corroborar la certeza de las afirmaciones sentadas en el acta de la Inspección, relativas a la situación de peligro eventual de caída desde unos 7 metros hacia el exterior y de tres hasta el primer piso, desde las superficies en que se realizaba el trabajo, y la necesidad de que se dotara a las operaciones de plataforma fija que evitara la necesidad de tener que desplazarse sobre los paneles inseguros de la cúpula, que son circunstancias debidamente apreciadas por la sentencia apelada. Siendo de observar que en ningún momento se ha tratado de probar que se hubiera ordenado al trabajador afectado, que realizara la limpieza desde el interior de la cúpula, haciendo desaparecer el riesgo de caída derivado de la situación sobre la superficie de la claraboya.

Cuarto

Por lo expuesto siendo encuadrables los hechos mantenidos como probados en la sentencia apelada, en los preceptos reglamentarios que tipificada la infracción y sanción impuesta por la Administración, resulta procedente la desestimación de la apelación; sin que se adviertan motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Net y Bien, S. L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de febrero de 1989, dictada en su recurso núm.

45.240/1985 sobre sanción por infracción de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. César González Mallo. Enrique Cancer Lalanne. Rubricados.

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