STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:12801
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.992.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos

casacionales. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados. Disfraz; comunicabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 884.1.°, 3.° y 6.° de la LECr ; artículos 8.°10, 10.7.° y 60 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, 7 de diciembre de 1990, 8 de febrero de 1991 y 17 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial consolidado el de que la circunstancia agravante de disfraz

es de naturaleza objetiva y comunicable, por tanto, a todos los que intervinieron en el hecho si

consta su conocimiento, doctrina que, sin embargo, quiebra cuando sólo alguno de los ejecutores

se beneficia del anonimato que el disfraz representa, exponiéndose el resto a la identificación al no

llevar tal artificio.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo con intimidación y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Utrera, instruyó sumario con el núm. 135/1981, contra Mariano

, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha 8 de febrero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado y así se declara que: A) Los procesados Daniel , a) Gamba ; y Jose Pablo , a) Cachas , nacido el 27 de junio de 19974, previamente concertados y con ánimo solamente de usarlo, se apoderaron en la madrugada del día 13 de marzo de 1981 del vehículo "Seat 1.430°, matrícula QO-....-I que su propietario, Luis Alberto había dejado estacionado en la "Urbanización Vistazul" de la localidad sevillana de Dos Hermanas, para lo cual forzaron la ventanaderivabrisas de la puerta delantera izquierda y una vez en su interior rompieron el bloqueo del volante, le hicieron "el puente", lo pusieron en marcha y se lo llevaron a una casa abandonada. Del interior del vehículo sustrajeron con ánimo de beneficiarse una gabardina y un portafolios, efectos éstos que fueron tasados pericialmente en las cantidades de 15.980 y 6.000 pesetas respectivamente. Los daños ocasionados en el coche según tasación pericial ascendieron a 17.000 pesetas. B) Sobre las 15,45 horas del mismo día 13 de marzo de 1981 previamente concertados con el también procesado en esta causa Mariano , a) Botines , a quien, casualmente, habían encontrado dos horas antes y les proveyó de gasolina mediante el pago de 500 pesetas, y movidos del ánimo de obtener un injusto beneficio de tipo patrimonial, se dirigieron en el vehículo sustraído al punto kilométrico 557 de la carretera general Madrid-Cázdiz, término municipal de Dos Hermanas y una vez allí Daniel y Jose Pablo penetraron en el interior del local de la empresa "Julio Carrasco" dedicada a matadero frigorífico, armados con dos escopetas, a las que previamente habían recortado los cañones, y ocultos sus rostros para evitar ser identificados con un pasamontañas y una media e intimidando por este medio al público y empleado que allí se encontraban, se apoderaron de 115.000 pesetas que se guardaban en el cajón de una de las mesas, dándose a continuación a la fuga en el vehículo sustraído, al volante del cual se hallaba en actitud vigilante Mariano y al no conducir éste de modo adecuado se vieron obligados a abandonar el vehículo continuando su huida a pie. El vehículo fue recuperado poco después y devuelto a su dueño. Los procesados repartieron entre los tres el dinero obtenido. C) La escopeta qué portaba Daniel fue sustraída por éste con anterioridad, por lo que se siguen las correspondientes diligencias 2.221, remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 1, y era de marca "Temible", calibre 1275 con núm. de serie NUM000 con normal funcionamiento en su disparo. La otra escopeta que utilizó Jose Pablo , de dos cañones paralelos marca "GB" con número de fabricación 92.902 de 12 milímetros de calibre y de perfecto funcionamiento, fue sustraída por Jose Pablo y Daniel en hora no determinada del 9 de marzo de 1981 de la finca denominada "Cónica", sita en la localidad sevillana de Utrera para lo cual saltaron la verja y posteriormente forzaron la puerta de la casa del guarda, que constituye la vivienda habitual, y una vez allí sustrajeron con propósito de beneficiarse dicha escopeta, otra muy antigua carente de número y de valor, un revólver simulado y una canana de caza, efectos los dos últimos recuperados. La escopeta marca "GB." era propiedad de Octavio , fue tasada en 4.000 pesetas y recuperada con el pasamontañas y dos cartuchos "Orbea" en casa de Jose Pablo . De las 115.000 pesetas sustraídas, fueron recuperadas y devueltas 24.000 pesetas, que habían correspondido en el reparto a Mariano y éste había entregado a su novia para que las guardara.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Daniel , Mariano y Jose Pablo , como autores, el primero y el tercero, de una falta de hurto, de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de tenencia de armas, y los tres procesados, de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno y otro de robo con intimidación, ya definidos, con la concurrencia en el procesado Salguero de la atenuante de menor edad y en los tres procesados, en cuanto al robo con intimidación, de la agravante de disfraz, a las penas siguientes: Á Daniel

, por la falta, diez días de arresto menor; por la utilización de vehículo ajeno, cuatro meses y un día de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo; por el robo con fuerza, cinco meses de arresto mayor, y por la tenencia de armas, seis meses y un día de prisión menor. A Mariano : 20.000 pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, por el delito de utilización de vehículo de motor; y cinco años de prisión menor, por el robo con intimidación. Y a Jose Pablo , cinco días de arresto mayor y cinco meses de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo, por la utilización de vehículo de motor, por el robo con intimidación, dos años de prisión menor, dos meses de arresto mayor por el otro robo, y tres meses de arresto mayor, por el delito de tenencia de armas con, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa impuesta, al pago de las costas procesales por terceras partes e indemnización mancomunada y solidaría de 21.980 pesetas por el hurto y 17.000 pesetas por los daños, a Luis Alberto , y de 4.000 pesetas a Octavio , a cargo todas ellas de los procesados Daniel y Jose Pablo ; y de 91.000 pesetas a la empresa propietaria del matadero industrial, a cargo de los tres procesados, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y citan. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 8.°1 del Código Penal . 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 10.7 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, aduciéndose error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Es indudable que el motivo carece de todo apoyo documental, pues los que se citan, declaraciones de los coprocesados, carecen de tal cualidad a efectos casacionales, por lo que debería haber sido inadmitido, a tenor de los núms. 1, 3 y 6 del artículo 884 de la Ley Procesal Penal , que se convierte en la actualidad en fundamento de su desestimación. Ni antes, incluso después de la reforma efectuada en el precepto que se invoca en el recurso, por Ley 6/1985 de 27 de marzo , puede aceptarse el que folios del sumario, o aunque se tratase del acta del juicio oral, pueden reputarse documentos, ya que en definitiva son pruebas personales documentadas, aunque gocen de la fe pública judicial, que no ostentan tal carácter, careciendo de la literosuficiencia necesaria para ello.

Segundo

En el correlativo motivo, articulado por la vía del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción legal por inaplicación del núm. 10 del artículo 8.° del Código Penal , eximente de miedo insuperable. Subsidiario este motivo al anterior, de cuya estimación dependía, resulta obligada su inadmisión al rechazarse el anterior, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el núm. 3 del artículo 884 de la Ley Procesal Penal.

Tercero

Por el cauce procesal del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 10, núm. 1 del Código Penal .

Una doctrina muy reiterada de esta Sala -cfr sentencias de 16 de febrero y 7 de diciembre de 1990, y 8 de febrero de 1991 - ha declarado que la circunstancia de disfraz es de naturaleza objetiva, y por tanto comunicable a todos los que intervinieron en el hecho si consta su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal , porque lo normal es planear el hecho de modo que se considere necesario para conseguir la impunidad y que se concierte el uso del disfraz por uno, varios o todos los intervinientes.

La doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, contenida en la sentencia de 17 de marzo de 1982

, entre otras, pues aquélla parte de la base de que sólo alguno de los ejecutores se beneficie del anonimato que el disfraz representa exponiéndose el resto de los intervinientes a la identificación al no llevar tal artificio.

El supuesto aquí enjuiciado obviamente, según se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada, no puede incardinarse en el que se contempla en la doctrina invocada, puesto que los dos ejecutores materiales ocultan sus rostros, no haciéndolo el hoy recurrente, ya que al estar encargado sólo de la conducción del vehículo, y no participar en la ejecución material del hecho, en modo alguno sufría el riesgo de ser reconocido, beneficiándose, sin embargo, de la impunidad que el disfraz otorgaba.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 1987 , en causa seguida a Mariano , por delitos de robo con intimidación y utilización ilegítima. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Granada 638/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 Noviembre 2010
    ...partícipes ejecutaban el hecho encubriendo su identidad. En esta misma línea se ha manifestado la jurisprudencia más moderna (confr. SSTS de 12-12-91 ; 16-3-92 ; 2681/93, de 24-11-93 ; 1221/91, de 11-10-97, entre muchas otras). Sin embargo, existen en la jurisprudencia de esta Sala una seri......
  • SAP Murcia 334/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...partícipes que hayan tenido conocimiento de que el autor u otros partícipes ejecutaban el hecho encubriendo su identidad (confr. SSTS de 12 de diciembre de 1991 ; 16 de marzo de 1992 ; 2681/1993, de 24 d noviembre ; 1221/1997, de 11 de octubre y 31 de marzo de 2000, entre muchas otras); y e......
  • SAP Sevilla 301/2008, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...partícipes ejecutaban el hecho encubriendo su identidad. En esta misma línea se ha manifestado la jurisprudencia más moderna (confr. SSTS de 12-12-91; 16-3-92; 2681/93, de 24-11-93; 1221/97, de 11-10-97 , entre muchas otras). Sin embargo, existen en la jurisprudencia de esta Sala una serie ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR