STS, 2 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:12776
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.819.-Sentencia de 2 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Estafa; engaño. Denegación de diligencia de prueba. Contradicción entre los hechos probados. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1.°, 851.1.° y 3.°, 415 y 729 de la LECr , y arts. 344, 528 y 587.3.° del CP .

DOCTRINA: El engaño propio del delito de estafa puede apreciarse en los casos de comportamientos concluyentes, es decir, en aquellos supuestos en los que se emplea un uso social con una significación comunicativa clara como medio para producir el engaño, situación que caracteriza aquellos fraudes por prestación de servicios que luego no son pagados, pero, en cualquier caso, es de todo punto preciso que el sujeto pasivo desconozca la situación e intención real del imputado, ya que en otro caso desaparece el error de la víctima característico de la estafa.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jaime , Clemente , Elisa y Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por el Procurador señor Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba instruyó sumario, con el número 22/1988 , contra Jaime , Clemente , Elisa y Marta , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 14 de enero de 1988, los procesados Jaime , que ha sido condenado en 1982 por un delito de cheque en descubierto, dos delitos de estafa y un delito de imprudencia, en 1986 por un delito de estafa, y en 1987 por dos delitos de robo; Clemente , que ha sido condenado en 1983 por un delito de estafa a la pena de seis meses y un día de prisión menor, que se estima cancelada, y en 1984 (firmeza de la sentencia el 23 de julio de 1986 ) por un delito de cheque en descubierto a la pena de dos meses de arresto mayor; Marta y Elisa , obrando los cuatro de acuerdo y en acción conjunta, que viajaban en un automóvil "Seat 124" de color rojo, matrícula KO-....-K , propiedad y conducido por Clemente , aunque por no haberse efectuado la transferencia administrativa continuaba titulado a nombre del anterior propietario, y que seguían la ruta provincia de Córdoba- Madrid por lacarretera N-IV, para continuar después a Valladolid, que es el lugar de su residencia, yendo acompañados por dos niños pequeños que eran hijos, respectivamente, de los matrimonios compuestos por los procesados referidos, al llegar a la localidad de Villa del Río, la Policía les registró el maletero del vehículo y halló que transportaban en él, entre otros efectos, dos bolsas, una de plástico y otra de tela, que contenían numerosas pastillas de una sustancia que por su aspecto tenía la apariencia de ser hachís. Dichas bolsas iban ocultadas, además, por verduras puestas encima de ellas. Ante esto, la Policía trasladó a los procesados y al vehículo en el que viajaban a la Comisaría de esta capital. Una vez en dicho centro, se procedió por la referida Policía a hacer un nuevo y minucioso registro del automóvil y encontró escondida debajo de la rueda de repuesto una tercera bolsa con pastillas de la misma sustancia. Continuando el registro del vehículo, la mencionada Policía descubrió también que detrás del asiento trasero había más pastillas, en número de cierta consideración, de iguales características a las otras. En total las pastillas halladas e intervenidas fueron 175, varias troceadas, que analizadas han resultado ser 42.601 gramos de hachís. La citada droga, cuyo valor en el mercado ilícito es de 21.300.500 pesetas, era transportada por los procesados para comerciar con ella. Los procesados estuvieron hospedados del 12 al 14 de enero de 1988 en el "Hostal Los Manueles", de la localidad de Montoro, propiedad de Gaspar , del que se marcharon sin abonar la cuenta que ascendió a 28.400 pesetas, siéndoles autorizada la salida pese a manifestar no querer quedarse sin dinero, por ser representados por un amigo de uno de los procesados, con la promesa, incumplida, de remitir prontamente su importe por giro postal, siendo incierto que el amigo les quisiera obsequiar con el pago de la cuesta del hostal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime , Clemente , Marta , Elisa , como autores responsables del delito contra la salud pública y falta de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito y la falta en Cedrún y de sólo en la falta de Clemente , a la pena a este procesado de tres años de prisión menor por el delito y quince días de arresto menor por la falta; a Jaime a la de tres años y seis meses de prisión menor por el delito y quince días de arresto menor por la falta y a cada una de las procesadas un año de prisión por el delito y diez días de arresto menor por la falta; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que, por iguales partes y solidariamente, abonen a Gaspar 28.400 pesetas, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia; como indemnización de perjuicios declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a este fin el auto que dictó el Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal y póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado a los efectos oportunos. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Jaime basa su recurso en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal . 2.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba pertinentes propuestas en tiempo y forma. 4.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.3.° y 4.° Se renuncia al presente motivo al no constar en el acta del juicio oral ninguna pregunta cuya respuesta no se haya permitido por la Sala. 5.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se establecen en la sentencia tres grupos de afirmaciones contradictorias. 6.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el defensor del recurrente se plantean en el escrito de defensa o calificación provisional una serie de cuestiones que llevan a establecer una duda razonable en cuanto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuestiones que no son resueltas por la Sala en la sentencia.

La representación del recurrente Clemente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal . 2.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba pertinentes propuestas en tiempoy forma. 4.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.3.° y 4.° Se renuncia al presente motivo al no constar en el acta del juicio oral ninguna pregunta cuya respuesta no se haya permitido por la Sala. 5.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se establecen en la sentencia dos grupos de afirmaciones contradictorias. 6.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el defensor del recurrente se plantean en el escrito de defensa o calificación provisional una serie de cuestiones que llevan a establecer una duda razonable en cuanto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuestiones que no son resueltas por la Sala en la sentencia.

La representación de Marta basa su recurso en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal . 2.°) Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. ) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 4.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se plantean en el escrito de defensa o calificación provisional una serie de cuestiones que llevan a establecer una duda razonable en cuanto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuestiones que no son resueltas por la Sala en la sentencia.

    La representación de Elisa basa su recurso en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal . 2.°) Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  2. ) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. 4.°) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se plantean en el escrito de defensa o calificación provisional una serie de cuestiones que llevan a establecer una duda razonable en cuanto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuestiones que no son resueltas por la Sala en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del pasado mes de noviembre.

Fundamentos de Derecho

  1. Recursos de Clemente y de Jaime :

Primero

El tercero de los motivos del recurso de estos procesados -que sistemáticamente se debe tratar en primer lugar- se fundamenta en el artículo 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estiman los recurrentes que les han sido denegadas diligencias de prueba pertinentes, y señalan en este sentido: a) el análisis de la sustancia aprehendida que solicitaron en el escrito de calificación; b) pericial: consistentes en que técnicos especialistas procedan a la comprobación de una posible reparación técnica antes de la intervención del "Seat 124», KO-....-K , estableciendo en su caso "si puertas y cerraduras estaban intactas o fueron forzadas»; c) documental: solicitud de antecedentes de los testigos Jose Pedro y Gaspar , del expediente 14/88 de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo; d) Testifical de Gaspar .

El motivo debe ser desestimado.

  1. La defensa pretendía probar con el análisis de la sustancia solicitado en su escrito de conclusiones provisionales (folio 35 del rollo de la Audiencia) la pureza de la sustancia ocupada a los procesados.

    Sin embargo, en la medida en la que los peritos que practicaron el análisis químico fueron citados al juicio oral (en el que además comparecieron) es indudable que la prueba solicitada resultaba superflua. La no práctica del análisis, en todo caso, sólo podría haber perjudicado a la acusación, pero ésta no había solicitado la prueba.

    La prueba pericial sobre la posible reparación del coche en el que fue encontrada la droga no era pertinente, pues es claro que con ella no era posible demostrar que una persona extraña a los procesadoshabía introducido más de 40 kilos de hachís en un vehículo ajeno sobre el que carecía totalmente de control. Pruebas de esta especie, que antes de su práctica ya permiten al Tribunal excluir toda posible aclaración de los hechos por la ambigüedad de su significado, pueden ser inadmitidas como impertinentes.

  2. Tampoco es pertinente la solicitud de la información "expresiva de las noticias confidenciales que dieron lugar a la detención de los procesados». En efecto, los policías que intervinieron en la investigación del caso fueron citados como testigos. Por lo tanto, a ellos se debían dirigir las preguntas que sobre tales extremos pudieran haber interesado a la defensa. Por otra parte, el contenido del informe solicitado es, por su naturaleza, testifical y el informe por escrito sobre materias propias de esa declaración testifical sólo está previsto para ciertas autoridades (cfr artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) entre las que no se encuentran los agentes de la Policía.

  3. Asimismo, es impertinente solicitar el expediente 14/88 del Ministerio de Sanidad, dado que consta

    en autos el informe expedido sobre dicho expediente.

  4. No resulta tampoco pertinente la solicitud de antecedentes de los testigos Jose Pedro y Gaspar , pues ambos fueron ofrecidos para declarar en el juicio oral y era posible interrogarlos sobre tales datos, en caso de ser necesario, sin perjuicio, además, de lo dispuesto en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. En cuanto al testigo Gaspar , su declaración fue admitida como prueba, pero no compareció en el juicio oral. Su declaración, sin embargo, era también innecesaria, toda vez que este testigo nunca sostuvo en el sumario que los recurrentes se hubieran marchado con engaño del hotel, y estaba claramente probado que no habían podido pagar la cuenta del alojamiento, precisamente por su detención.

Segundo

Continuando el orden sistemático del tratamiento de los motivos de estos recurrentes corresponde ahora el análisis de las alegaciones del quinto motivo, fundamento en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma en este sentido la defensa que la sentencia contiene tres grupos de afirmaciones contradictorias. La primera consistiría en que, "por un lado, se les califica (a los procesados) de traficantes de droga (...) a gran escala», (...) y por otro, se les denuncia por el impago de 28.400 pesetas.

La segunda contradicción consistiría en que, por un lado se les autorizó la salida del hotel, mientras que, por otro, se les condena por estafa.

Por último, afirman se dice en la sentencia que circulaban por una carretera cuando, en realidad, se les detuvo en otra, la comarcal que une Bujalance con Villa del Río.

El motivo debe ser desestimado.

Las contradicciones que pueden dar lugar a un quebrantamiento de forma en el sentido del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deben referir a la imposibilidad de hecho entre los declarados probados, de tal forma que uno no pueda haber tenido lugar si tuvo lugar el otro.

Es evidente que ninguna de las tres supuestas contradicciones reúne estas características. La primera no tiene carácter de imposibilidad, toda vez que la supuesta contradicción es puramente ideal y no de hecho; la segunda puede constituir un fundamento para impugnar la subsunción practicada por la Audiencia respecto de la falta de estafa, y de hecho así se alega en el motivo primero del recurso, pero en modo alguno es una contradicción fáctica; la tercera, por último, no implica contradicción de ninguna especie, dado que en la sentencia se establece "que seguían la ruta provincia de Córdoba-Madrid por la carretera N-IV, para continuar después a Valladolid (...), al llegar a la localidad de Villa del Río la Policía les registró el maletero...», etc.

Tercero

El sexto motivo del recurso se fundamenta en el artículo 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma la defensa que la Audiencia no ha resuelto en la sentencia sobre tres cuestiones planteadas en el escrito en el que se formularon las conclusiones provisionales. Concretamente se refiere al desconocimiento de la existencia de la droga en el coche, "la falta de concreción y datos sobre la identidad, peso real, pureza, análisis, porcentaje y valor de la sustancia intervenida», y la participación real de Jose Pedro .

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la defensa planteó, en el escrito que consta al folio 35 del rollo de la Audiencia, las trescuestiones. Pero la cuestión referida al desconocimiento de la existencia de la droga fue tratada en la sentencia, en cuyo fundamento jurídico primero se establece -con menor fundamentación que la deseable, pero, de todos modos, suficiente- que los procesados obraron con "el elemento subjetivo del injusto de promover dicho consumo y una falta de estafa del artículo 587.3.° del Código Penal ». Asimismo, la Audiencia tomó en consideración a los efectos de la prueba de la sustancia, cantidad y precio de la misma los datos del informe del Ministerio de Sanidad y Consumo que obran al folio 59 del sumario, ratificado en el juicio oral y sobre esa base resolvió en la sentencia la cuestión planteada.

Una consideración aparte merece la cuestión referente a la supuesta participación del testigo Jose Pedro en los hechos. A ese respecto se debe señalar que en el escrito de conclusiones provisionales no se formuló una petición expresa respecto de la supuesta responsabilidad de dicho testigo. La Defensa simplemente sostuvo que "hay que considerar que la participación de don Jose Pedro no ha sido suficientemente esclarecida en todos estos hechos, ya que, sorprendentemente es el único que según sus propias manifestaciones, está vinculado o teme a la mafia de la droga». En ningún momento explicó la defensa en qué medida sus pretensiones en el proceso dependían de la participación de este testigo en los hechos, ni explicó en qué hechos concretos habría participado. Por lo tanto, es claro que en relación a este punto no se formuló ninguna pretensión concreta y no cabe, consecuentemente, sostener que el Tribunal a quo ha incurrido en incongruencia omisiva, pues ésta presupone la existencia de una pretensión correcta.

Cuarto

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene el recurrente, en primer lugar, que de los folios 11, 22, 29, 83, 84, 97, 112 y 113, con respecto a Clemente , y de los folios 10, 21, 30, 83, 84, 97, 112 y 113, con respecto a Jaime , "no se deduce que en momento alguno (los procesados) conocieran la existencia de sustancia estupefaciente en el vehículo en que viajaban, sin que sea el momento procesal oportuno de estudiar quién conocía su existencia».

En apoyo de este punto de vista agrega la defensa que "al faltar la prueba de confesión hemos de acudir a otros medios de prueba, sin que puedan valemos los indicios obrantes en las actuaciones, que más parecen un montaje con el fin de condenar (a los procesados) que una operación de tráfico de sustancias estupefacientes». Asimismo sostienen los recurrentes que no consta probada por el informe obrante a los folios 59/60 la pureza del hachís que les fue ocupado.

El motivo debe ser desestimado.

Los folios del sumario invocados por los recurrentes contienen declaraciones de los procesados y de testigos que -con excepción de uno- prestaron declaración en el juicio oral. Una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que las declaraciones sumariales no vinculan al Tribunal de instancia. Por el contrario, la prueba en la que éste debe basar su convicción es la producida en el juicio oral. En éste prestaron declaración los procesados, los policías que intervinieron en el descubrimiento del hecho, los peritos que practicaron el análisis químico de la sustancia ocupada a los procesados, así como el testigo sobre cuya participación se apoya la coartada de los encausados. Las declaraciones de unos y otros en el juicio oral son, por otra parte, coincidentes con las prestadas durante la instrucción. Es indudable, por lo tanto, que el planteamiento de los recurrentes constituye una pura cuestión de hecho, toda vez que se trata de la credibilidad de las declaraciones prestadas por los testigos, los peritos y los encausados en el juicio oral.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que el juicio de los Tribunales sobre la credibilidad de las declaraciones que éstos ha percibido en forma directa con sus propios ojos y oídos no pueden ser revisadas en casación, dado que, en esta instancia no es posible contar con la inmediación que requiere la convicción en conciencia en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, la cuestión planteada es ajena al recurso de casación.

Quinto

El primero de los motivos de estos recursos se fundamenta en la infracción de los artículos 587 y 528 del Código Penal . Básicamente sostienen los recurrentes que no han obrado con el dolo propio del delito de estafa, dado que "les fue autorizada la salida (del hotel) por ser presentados por un amigo».

El motivo debe ser estimado.

El delito de estafa requiere en todo caso la existencia de engaño. Este, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia -aunque con alguna excepción- y la doctrina, puede apreciarse también en los casos de comportamientos concluyentes, es decir, en aquéllos en los que se emplea un uso social, con una significación comunicativa clara, para engañar. Esta situación es la que suele caracterizar los casos de estafa por la prestación de servicios que luego no son pagados, como en el supuesto del que no paga lafactura del hotel en el que se ha hospedado. En todo caso, sin embargo, el autor debe haber tenido, en el momento de solicitar la prestación, conocimiento de su imposibilidad de cumplir a posteriori.

En el presente caso, es claro que no hubo engaño por medio de un comportamiento concluyente, dado que, antes de partir del hotel los procesados acordaron que el pago se haría en un momento posterior. El conocimiento de la situación por parte del titular del hotel y su acuerdo queda reflejado en el hecho probado, en el pasaje del mismo en el que se expresa: "siéndoles autorizada la salida pese a manifestar no querer quedarse sin dinero, por ser presentados por un amigo de uno de ellos». Tal conocimiento de parte del dueño del hotel, excluye el engaño y el error del sujeto pasivo que caracteriza a la estafa. Pero, además, pone de manifiesto que dicho titular consintió el comportamiento de los procesados. Este consentimiento, por lo demás, tienen eficacia en los delitos contra el patrimonio para excluir la tipicidad.

  1. Recurso de Marta y de Elisa :

Sexto

Sostiene en el cuarto motivo de sus recursos estos procesados que se habría incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se ha dado respuesta a las "dudas planteadas por la defensa respecto de la calificación del Ministerio Fiscal relativo al "conocimiento de la totalidad del iter criminis» y al "grado de participación».

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere sólo una respuesta fundamentada a las cuestiones planteadas que pueda sostener el fallo de la sentencia. Tal exigencia ha sido cumplida en el presente caso, toda vez que se ha afirmado que estas procesadas actuaron de acuerdo con los demás procesados y sabían que transportaban droga, a los efectos del artículo 344 del Código Penal , por otra parte no se requería que supieran otra cosa y, menos aún, que supieran de dónde provenía la droga, como lo pretende la defensa. Por lo demás, la Audiencia consideró a las procesadas coautoras del delito, con lo que decidió también sobre su grado de participación.

Séptimo

Con apoyo en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan en el tercer motivo del recurso estas procesadas que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo pues se ha expresado que obraron "los cuatro de acuerdo y en acción conjunta» y que la droga "era transportada por los procesados para comerciar con ella».

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en múltiples precedentes que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral no es revisable en casación en aquello que dependa de la percepción directa que la inmediación ha permitido al Tribunal de Instancia. Por lo tanto, en el marco de este recurso sólo cabe el control en lo referente a la estructura racional del juicio sobre la prueba (observancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos).

La impugnación de las recurrentes no se fundamenta en documentos ni en la inobservancia de los principios del entendimiento y, en consecuencia, carece manifiestamente de todo fundamento. Se trata, como se ve, de una pura cuestión de hecho ajena al recurso de casación.

Octavo

El primero de los motivos del recurso, finalmente, se fundamenta en la infracción de los artículos 528 y 587.2 del Código Penal en términos similares a los expuestos por los procesados Clemente y Jaime .

El motivo debe ser estimado.

Tratándose de la misma cuestión ya planteada y resuelta en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, la Sala se remite a lo allí expresado.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primero de los motivos del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jaime , Clemente , Elisa y Marta , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia de 1989, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, con el número 22 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito contra la salud pública contra los procesados Jaime , con documento nacional de identidad número NUM000 , hijo de Elías y de Amelia, natural de Castroponce de Valderaduey y vecino de Valladolid, de estado casado, del comercio, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; Clemente , con documento nacional de identidad número NUM001 , hijo de José María e Isabel, natural y vecino de Valladolid, de estado casado, industrial, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra Elisa , con documento nacional de identidad número NUM002 , hija de Máximo y de Patrocinio, natural y vecina de Valladolid, de estado casada, de profesión sus labores, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Marta , con documento nacional de identidad número NUM003 , hija de Cándido y de María Cruz, natural y vecina de Valladolid, de estado casada, sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarada insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de marzo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 4 de marzo de 1989 .

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 4 de marzo de 1989 , con excepción de lo referente a la falta de estafa, que es de apreciar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime , Clemente , Marta y Elisa , como autores responsables del delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Jaime . En virtud de ello condenamos a Clemente a la pena de tres años de prisión menor, a Jaime a la de tres años y seis meses de prisión menor y a cada una de las procesadas a la pena de un año de prisión menor. Asimismo los condenamos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a este fin el auto que dictó el Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal y póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado a los efectos oportunos. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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