STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:1274
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 480.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración del Estado. Incompatibilidades. Actividad docente y

actividad en Insalud.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 Decreto 598/1985; Disposición transitoria 4.ª Ley 55/1984 .

DOCTRINA: A la vista de los preceptos citados, compartimos el parecer de la Sala de instancia en

el sentido de que aunque se entienda que ambas actividades, la docente y asistencial,

corresponden a un solo puesto de trabajo, en todo caso su desempeño sería incompatible con

cualquier otro del sector público.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 1.140/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ernesto , don Lázaro , don Tomás , don Luis Pedro y don Alberto , representados en esta instancia por el Procurador don Albito Martínez Diez, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma con el núm. 316.461/1987, sobre incompatibilidades. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto , don Lázaro , don Tomás , don Luis Pedro , don Alberto y don Jose Ramón contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 11 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición promovidos por los expresados recurrentes frente a la de 28 de octubre de 1986, sobre incompatibilidad de funciones en el sector público; sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador Sr. Martínez, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Martínez, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo por escrito en el que alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia apelada niega la pretensión de los recurrentes de compatibilizar sus puestos de trabajo universitario como catedráticos o profesores de Universidad, la actividad complementaria a los mismos, consistente en la función asistencial que desarrollan en el Hospital General de Galicia, que es el nombre que recibe el Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela, y un puesto asistencial en el Insalud, como personal sanitario no jerarquizado de la Seguridad Social. La razón normativa de la Sentencia se centra en el art. 25 del Real Decreto 598/1985 , del que resulta que en los supuestos a los que se refiere la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 53/1984 , no podrá autorizarse la compatibilidad para otro puesto en el sector público, siendo de notar que dicha transitoria se refiere precisamente a los casos de actividad docente de los catedráticos y profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y Escuelas Universitarias de Enfermería y de la que llama su complementaria actividad en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma.

Teniendo en cuenta esta regulación, compartimos el parecer de la Sala de primera instancia, en el sentido de que aunque se entienda que ambas actividades, la docente y la asistencial, corresponden a un solo puesto de trabajo, en todo caso su desempeño seria incompatible con cualquier otro en el sector público, por imponerlo así la norma vigente, al tiempo en que los recurrentes formularon su petición de compatibilidad, es decir, el art. 25 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril .

Por otra parte, esta situación no fue modificada sustancialmente, en lo que concierne al tema sobre el que nos pronunciamos en este proceso, con la posterior publicación del Real Decreto 1.558/1986, de 28 de junio , respecto a cuya base decimotercera, núm. 5, y disposición transitoria 2.a.2, decíamos en Sentencia de 25 de septiembre de 1990 que en las mismas «se regula una excepción cualificada al principio fundamental de un solo puesto de trabajo al servicio de las Administraciones públicas, cualificada y enteramente justificada por la misma índole de la enseñanza de las ciencias médico-quirúrgicas, en la cual se reconoce la indisoluble complementariedad de la docencia y el aprendizaje de los alumnos mediante su presencia y colaboración en la asistencia y curación de pacientes. Esta excepción de que venimos hablando implica el reconocimiento de que en el campo en que nos movemos se enseña asistiendo o se asiste enseñando, y por eso sería superflua la exigencia de una declaración formal de compatibilidad en estos casos».

Finalmente, debemos señalar que no es de recibo la tesis de los apelantes de que fue la Administración la que a través de la elaboración e imposición de un determinado modelo de impreso les indujo a error, puesto que no hay nada en ellos que justifique esta apreciación. En los impresos aparecen claramente mencionados los diversos conceptos sobre las distintas opciones, compatibilidades y ceses posibles. Los recurrentes mantuvieron siempre en el procedimiento administrativo un criterio que legalmente no era viable. Su postura es solamente imputable a ellos, por lo que no pueden ahora, con relación a la situación que entonces tenían, pretender que se les reponga exactamente a la misma para que ejerciten una opción que en su momento por nadie les había sido impedida.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de don Ernesto y otros citados en el encabezamiento de la Sentencia, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 1989 , dictada en el recurso 316.461. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade ySal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Córdoba 210/2003, 5 de Septiembre de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
    • September 5, 2003
    ...no en el supuesto de prescripción, que precisamente purga y subsana los defectos de que pudiera adolecer el titulo (ss. TS. 24-4-89, 25-2-91, 5-3-91, 26-12-95, 23-6-98 relativos a la usucapión ordinaria y tanto más aplicables a la especial del art. 537 En segundo lugar porque la falta de co......
  • SAP Barcelona 140/2008, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • March 11, 2008
    ...de la otra parte, como la inexistencia de un contrato válido o de un precepto legal que justifique la transferencia patrimonial (SSTS de 5 de marzo de 1991, 5 de diciembre de 1992, 30 de septiembre de 1993, 12 de diciembre de 2000 ). Y es evidente que en el caso de autos el provecho que se ......
  • SAP Albacete 124/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • April 19, 2018
    ...justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( STS 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, y 22 noviembre 1999 entre otras). Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurí......
  • SAP Navarra 90/2015, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • March 20, 2015
    ...28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 31 enero 1995 ( RJ 1995, 291), 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, Y si la invasión de la belena por part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR