STS, 5 de Marzo de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:1267
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 169.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Retracto rústico.

MATERIA: Retracto de finca rústica. Cuantía insuficiente a efectos de casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Como la porción de la finca retraída tiene un valor de 348.384 pesetas (ésta es la cuantía del retracto y la cantidad consignada para su ejercicio) dicho se está que no alcanza la cuantía de 3 millones de pesetas exigida por el art. 1.687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 1 aplicable a los retractos de arrendamientos rústicos.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de retracto de fincas rústicas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancon; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino; siendo parte recurrida don Casimiro , don Fidel , don Juan , don Rodrigo , don Jose Ángel , don Jesús Carlos , don Alberto , don Darío , don Héctor y don Mauricio , representados por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistidos por el Letrado don Salvador Smith Jiménez; así como don Jose Augusto , don Jesus Miguel , don Alfredo y doña María Dolores , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos por la Letrada doña Raquel Matas Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco González Cortijo, en nombre y representación de don Juan Antonio , interpuso demanda de juicio de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancon contra don Casimiro y otros, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor es arrendatario de unas fincas rústicas que describe por una renta que fue pagada hasta 1971 y que, posteriormente, se negó a recibir el arrendador pese a los ofrecimientos realizados; posteriormente fue requerido de desalojo por don Casimiro y otros adjuntando a dicho requerimiento copia de una escritura pública de compraventa de las citadas fincas en favor de los restantes demandados por un importe total de 14.000.000 de pesetas, sin especificar el importe concreto de cada finca, alegándose en dicha escritura que los codemandados eran arrendatarios o renteros de las mismas, lo cual es falso. Alegó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que, dando lugar al retracto de las fincas arrendadas y relacionadas en el cuerpo del presente escrito, se condene a los demandados a otorgar en favor de mi representado la escritura pública de venta de dichas fincas con arreglo al precio real de las fincas retraídas y demás condiciones que figuran en el contrato de venta, así como a los demás gastos de legítimo abono que se justifiquen, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.El Procurador don Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, en nombre de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva de los pedimentos que la misma se contienen a mis mandantes, imponiendo las costas de este juicio al actor.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Tarancon dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: En razón de las facultades que me confiere la Constitución Española, he decidido que debe desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco González Cortijo en nombre y representación de don Juan Antonio , absolviendo a los demandados de sus pedimentos, e imponiendo al citado demandante el pago de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan Antonio , contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 1987, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Tarancón , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas en esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Juan Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: 1º Con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 132.3 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos . 2.° Con base en el núm. 5, se denuncia aplicación indebida del art. 16, párrafo 6º del Reglamento de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 . 3º Con la misma base se denuncia aplicación indebida del art. 16, párrafo 12.°, del citado reglamento . 4º Con el mismo apoyo se denuncia aplicación indebida del art. 1.232 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mismo. 5º Con la misma base legal se denuncia aplicación indebida del art. 24 del precitado reglamento . 6.º Con igual apoyo se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.232 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al mismo. 7.° Con igual base se denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 16, núms. 1, 2, 3 y 4 del mencionado reglamento y de la jurisprudencia sobre los mismos.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada la acción de retracto arrendaticio rústico, con fundamento en las declaraciones de que el actor conoció la venta de la finca como un solo todo y su precio, que el recurrente formaba parte del conjunto de aspirantes a compradores de los que luego se apartó y que había renunciado al arrendamiento de su parcela y dejado de satisfacer desde 1978 las rentas, para que prosperara el recurso deberían destruirse estas declaraciones fácticas, pero previamente la Sala está en el deber de precisar que las causas de inadmisión de un recurso de casación se tornan en causas de desestimación en el trance de dictar sentencia. Y como la porción de finca retraída tiene un valor de 348.384 pesetas (esa es la cuantía del retracto y la cantidad consignada para su ejercicio), dicho está que no alcanza la cuantía de 3.000.000 de pesetas exigida por el art. 1.687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 1, aplicable a los retractos de arrendamientos rústicos, por lo que procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas y pérdida del depósito al recurrente (art. 1.715 ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificacióncorrespondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

1 sentencias
  • SAP Burgos 415/2002, 24 de Julio de 2002
    • España
    • 24 Julio 2002
    ...cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras Y es que, en el presente supuesto, no ha sido posible, efectivamente, ubicar sobre el terreno, con to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR