STS, 28 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:12616
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.801.-Sentencia de 28 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos

casacionales. Presunción de inocencia; valor probatorio del atestado policial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 855, 884.4.° y 6.° y 741 de la LECr , y art. 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989 . Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, 11 de abril de 1990 y 11 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no

se plantea un auténtico problema de inexistencia de pruebas cuando el Tribunal sentenciador ha

podido valorar como tal la prestada, con todas las garantías de rigor, en el atestado policial.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de norma constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de 25 de octubre de 1985 , que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó sumario, con el número 153/1984, contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda, con fecha 25 de octubre de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que el día 17 de enero de 1984, estando el guarda jurado Romeo en la calle Marqués de Viana, esperando a su esposa y llevando consigo dos escopetas, fue cogido por detrás y tirado al suelo por un individuo joven que le arrebató una de las citadas escopetas, marca "Umbe MA", calibre 12 milímetros, con número NUM000 . El citado Romeo sólo pudo ver al individuo que le agredió y se apoderó de la escopeta, cuando iba ya huyendo, y por tanto de espalda, siendo de características físicas parecidas a las del procesado Alfredo . Posteriormente, se produjo un atraco en la sucursal del "Banco de Bilbao" en la calle Lope de Haro, 24, el 17 de abril siguiente en el que se utilizó por el autor una pistola y detenido, el procesado antes citado Alfredo , por sus manifestaciones y en su compañía los funcionarios de Policía hallaron donde aquél lesindicó la escopeta que le fue arrebatada a Romeo , a la que se le habían serrado o recortado los cañones, pero conservando unas formas y dimensiones notablemente distintas a una pistola. El autor del atraco al. "Banco de Bilbao" realizó el hecho a cara descubierta y los funcionarios del mismo que se hallaban presentes han manifestado que no reconocían al procesado como autor de ese hecho, la escopeta arrebatada a Romeo ha sido tasada en 18.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo , como responsable en concepto de autor de robo con violencia en las personas con circunstancias modificativas a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del procedimiento, y de la indemnización de 18.000 pesetas a Romeo , y que debemos absolver y absolvemos al mismo procesado Alfredo del delito de robo que fue realizado el 17 de abril en la sucursal del "Banco de Bilbao", y del que también venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de norma constitucional por el procesado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Alfredo , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.°) Por infracción de Ley, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º) Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución Española , ya que de la prueba practicada no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de su representado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnando la admisión de los dos motivos alegados en el mismo, la Sala admitió dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el correlativo del recurso, por error de hecho en la apreciación de las pruebas con sede en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren las siguientes causas de inadmisión: La 4.ª del artículo 884 de la citada Ley procesal , porque la designación de particulares exigida por el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley no puede entenderse cumplida, en la fase o período de preparación, con el señalamiento de "todas las actuaciones sumariales, así como el acta del juicio oral»; y la causa del número 6.° del mismo artículo, porque la prueba que se ofrece como documental para demostrar el error de hecho del juzgador son el testimonio de la víctima y las declaraciones del propio acusado, pruebas personales inhábiles para provocar una revisión de la prueba practicada, cuya apreciación compete al Tribunal de instancia en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Las dos causas de inadmisión fundan la desestimación del motivo.

Segundo

La presunción constitucional de inocencia tiene referente obligado en la existencia de un vacío probatorio que puede deberse a la ausencia total de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente, o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. El acusado, en su declaración del atestado policial, con presencia de Letrado, reconoció la sustracción de la escopeta, al mismo tiempo que rechazaba su intervención en el atraco bancario, siendo hallada la misma en su poder, al hilo de sus indicaciones, en una casa medio derruida y sin habitar de Arenas de San Pedro; en la declaración ante el Instructor modifica su anterior manifestación en el sentido de habérsela entregado a un tercero con los cañones recortados, y, finalmente, en la indagatoria y juicio oral mantiene la negativa, achacando a las torturas recibidas en la Dirección General de Seguridad la confesión de los hechos; ahora bien, esa alegación de torturas para desvirtuar su primera declaración se desvanece por las certificaciones médicas incorporadas al atestado, y porque no le impidieron en el mismo momento rechazar su participación en el atraco a la agencia del "Banco de Bilbao», sin que sea convincente la versión de haber recibido la escopeta de un tercero -no identificado- para que la guardase, ni favorezca esta tesis la falta de reconocimiento de la víctima porque ésta, desde su primera manifestación, expresó que, dada la forma enque se desarrolló el suceso, no estaba en condiciones de reconocer el autor. En definitiva, el recurso no plantea un problema de inexistencia de pruebas, porque el Tribunal pudo valorar como tal la prestada, con todas las garantías de rigor, en el atestado policial, posibilidad reconocida en los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional (vid sentencias de 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989 entre otras) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 29 de noviembre de 1989, 11 de abril y 11 de diciembre de 1990 ); y constituye en tema del mismo la apreciación probatoria que solamente puede revisarse por la vía del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de existir prueba documental idónea.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de norma constitucional interpuesto por el acusado Alfredo contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el día 25 de octubre de 1985 por el delito de robo intimidatorio, condenándole en las costas del recurso y a la constitución del depósito de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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