STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:12398
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.690.

Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia. Falta de relación de los hechos probados. Error de hecho en la apreciación

de la prueba; falta de designación de particulares del documento; carácter documental a efectos

casacionales; documentos no demostrativos de error. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.°, 855.2.° y 884.4.° y 6.° de la LECr , y arts. 586.3.° 499 bis, 112.6, 113 y 114 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1987, 16 de

mayo de 1989, 16 de junio de 1971, 12 de diciembre de 1979 y 13 de junio de 1990.

DOCTRINA: Una doctrina jurisprudencial constante entiende que deben aplicarse los plazos de

prescripción previstos en la Ley para los delitos, a aquellos hechos perseguidos inicialmente como

tales y relegados después a la consideración de faltas.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por una falta de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria instruyó sumario con el número 4/1988, contra Íñigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria, que, con fecha 26 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

que requería normalmente la parada de la máquina mediante el accionamiento de un cable que no podía ser manipulado estando en funcionamiento- sufriendo en tales momentos un tropezón, al resbalarse y querer apoyarse para no caer, accedió involuntariamente con la mano izquierda a la máquina en la zona comprendida entre la hilera y la bobina recogedora desprovista de protección quedando atrapada contra ésta, y sufriendo lesiones que tardaron en curar doscientos cincuenta y cinco días durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para el trabajo, quedándole como secuela la amputación total de los tres últimos dedos de dicha mano, amputación de la última falange del segundo dedo de la misma mano y una cicatriz de 4 x 8 centímetros en el muslo izquierdo; habiendo sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Álava en situación de incapacidad permanente total en fecha 9 de septiembre de 1986. En fecha anterior de 7 de mayo de 1985 otro trabajador de la misma empresa, don Jon , con ocasión de hallarse trabajando en la misma máquina, había sufrido un accidente similar al tratar de desenrollar alambre y equivocarse al pisar el pedal, produciéndose un arranque brusco que propició el atrapamiento de la mano derecha entre la bobina y el alambre, resultando con lesiones consistentes en la amputación de la primera falange del dedo medio de dicha mano. Como consecuencia de ello y en relación a dicho accidente, la Dirección Provincial' de Trabajo de Álava requirió en junio de 1985 a la empresa "Industrias Galycas, S. A.", para que adoptase medidas en materia de seguridad e higiene, entre ellas, la de dotar de protección, mediante carcasa metálica o similar la zona entre hileras y bobina a fin de evitar el posible acceso a dicha zona y que dicha protección dispusiese de seguridad idónea (micro, etc.) de forma que al abatir o querer acceder a dicha zona, se bloquease la máquina. Dicha medida de protección, que completaría la coraza protectora de la máquina ya existente, se llevó a cabo en fecha posterior al accidente sufrido por Juan Pablo , no habiéndose, a partir de entonces, producido en la empresa accidentes de la misma naturaleza. La empresa "Industrias Galycas, S. A.", en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 1986, fue sancionada a satisfacer un recargo del 40 por 100 de las prestaciones. El lesionado, Juan Pablo , ha recibido de "Asepeyo-Equidad Mutua de Seguros" en contraprestación económica correspondiente a la invalidez permanente derivada del accidente en cuestión la cantidad de 3.300.000 pesetas, en virtud de contrato de seguro concertado por "Industrias Galycas, S.

A.", y, asimismo, ha recibido de "L'Unión des Assurances de Paris- Vie", por el mismo motivo, la cantidad de

1.000.000 de pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados. 2° Por infracción de Ley, al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en auto y cita. 3.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita. 4.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 586.3 del Código Penal . 5.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 499 bis del Código Penal . 6.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 113.6.° en relación con el 112.6.° y 114 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo de impugnación del procesado en los que, respectivamente, se denuncian quebrantamiento de forma al amparo del inciso 1.°, número 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y error en la apreciación de la prueba a través de documentos obrantes en autos, con apoyo en el número 2.º del artículo 849 de la propia Ley procesal penal , se estudiarán conjuntamente, ya que por distintos cauces procesales se pretende introducir en el factum la mención de que la denuncia de 5 de junio de 1986, motivadora de la incoación del procedimiento se presentó en el Juzgado el 15 de julio siguiente, dictándose con esta misma fecha el auto de incoación de las correspondientes diligencias previas. En atención a lo expuesto, es obvio que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la vía a emplear para la subsanación del pretendido defecto no puede ser otra que la utilizada en el segundo de los motivos. Pese a ello, es evidente que el mismo deviene inútil, ya que, según una doctrina constante de esta Sala, para completar la narración histórica con otros hechos silenciados y que tengan trascendencia jurídica, aquéllos han de estar plasmados en documentos, y si bien no cabría negar tal carácter a la resolución aludida; sin embargo, falta la cita de los particulares del documento exigida en el párrafo 2° del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues si bien en la preparación de recurso se aludió a dicha vía, se efectuó a los efectos que se exponen en el motivo 3.°, y señalando los particulares de otros documentos, sin la menor referencia al expresado auto de incoación. Todo ello debió llevar a la inadmisión de ambos motivos, según el número 4.° del artículo 884 de la repetida Ley , y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

En todo caso, y conforme se explicitará al analizar el motivo sexto, la mención que se postula, no tendría trascendencia alguna, aun cuando se insertase aquélla en el factum.

Segundo

En el motivo tercero de impugnación, igualmente por la vía del número 2° del artículo 849 de la Ley procesal penal , se vuelve a alegar error en la apreciación de pruebas, a través de documentos obrantes en autos, citando como tales un informe técnico, sentencia de la Magistratura de Trabajo y escrito de la Inspección Provincial de Trabajo, ambas de Álava.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar. Los documentos en que se apoya no tienen el rango documental que se les atribuye, pues ni los informes periciales, gozan de tal consideración, salvo en supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso, ni el escrito de 2 de marzo de 1989 de la Inspección de Trabajo, ni, en fin, la sentencia de la Magistratura de Trabajo -cfr sentencias de 4 de noviembre de 1987 y 16 de mayo de 1989 -, lo que debería haber determinado su inadmisión, de acuerdo con lo previsto en el número 6.º del artículo 884 de la Ley procesal penal , y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

En todo caso, y aun entrando a conocer del contenido argumental del motivo, resulta que los pretendidos documentos que invoca el recurrente, no contradicen la declaración de hechos probados, sino que, al contrario, de los mismos y de las pruebas que se examinarán se deduce que la narración histórica es reflejo acreditado de la dinámica comisiva de la infracción enjuiciada.

En efecto, se pretende por el impugnante rectificar el factum en cuatro puntos que, no obstante, no se desprende de la base documental, ni de la actividad probatoria complementaria, porque: 1.°) Es indudable que la zona de la máquina donde se produjo el atrapamiento del lesionado estaba desprovisto de protección, interpretado en un sentido relativo, como debe hacerse en el contexto de la sentencia, referido a la ausencia de protección eficaz incluso ante una actuación imprudente del trabajador. Y ello se desprende de la relación de hechos probados de la sentencia de la Magistratura de Trabajo que en el segundo apartado establece que la máquina no poseía protección adecuada a su riesgo específico, y de la resolución del Tribunal Central de Trabajo, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra el anterior, pues en su fundamento jurídico tercero estima que el accidente laboral se hubiera evitado si la máquina en que trabajaba el lesionado hubiera tenido adecuadamente protegidos sus elementos mecánicos agresivos como ordena el artículo 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, de 9 de marzo de 1971.

  1. ) El informe de la Inspección del Trabajo concretó, folio 138 del Sumario, que el accidente del empleado Jon se produjo, contradiciendo la tesis del recurrente, tras parar la máquina, al pulsar equivocadamente el pedal de bobina que produjo su brusca arrancada, y si bien es cierto que previamente había retirado la carcasa de protección, no puede ignorarse que en el mismo informe se denuncia ya, tras significar que no se hubiese detenido el funcionamiento de la máquina como simple presunción, la posibilidad de acceso a zonas atrapantes. 3.°) Que el requerimiento a la empresa de la que era director gerente el procesado, efectuado por la Inspección Provincial de Trabajo de Álava, para que dotara de protección mediante carcasametálica o similar la zona entre hileras y bobina a fin de evitar el posible acceso a dicha zona y que dicha protección dispusiera de seguridad idónea, micro entre otras, de forma que al abatir o querer acceder a dicha zona se bloquease la máquina fue atendida, consistente en instalar una medida de protección que complementaría la coraza protectora de la máquina ya existente, en fecha posterior al accidente sufrido por el trabajador Juan Pablo . Ello se deduce del informe del perito señor Iván , que recoge la solución adoptada tras el requerimiento efectuado de aumentar de tamaño la portezuela de protección por la que se accede a la máquina, tanto a hileras como a bobinas durante su trabajo, y dotar a esta puerta de un micro o interruptor eléctrico, de tal forma que al abrir dicha puerta de protección se parara la máquina. Tal modificación la reconoció el propio procesado en el acto del juicio oral, aunque concretara que tales medidas serían inútiles ante las imprudencias de los trabajadores. Sin embargo, tanto los obreros accidentados como otros que allí también realizaban su función, Carlos Manuel y Aurelio , o tan cualificados como el jefe de personal Mariano o el encargado Juan Miguel , corroboran en sentido unánime de que, una vez instalado el mecanismo, si se baja la carcasa o se intenta manipular en la máquina, ésta se detiene. Todo ello acredita, en síntesis, que el requerimiento de la Inspección de Trabajo no fue atendido a tiempo, y que si se hubiese efectuado el contenido de aquél, no se habrían producido los resultados lesivos, y ello al margen de las dificultades inherentes a llevar a cabo la minoración y la propia negligencia del lesionado que fue valorada por el Juzgado de instancia, a efectos de degradar la infracción a simple imprudencia, constitutiva de una falta. El motivo, pues, debe rechazarse.

Tercero

El siguiente motivo de impugnación, el cuarto, que al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega aplicación indebida del artículo 586.3.° del Código Penal , ha de desestimarse, al igual que su precedente el tercero, pues toda su argumentación radica en que tanto la empresa como su representante legal cumplieron con las órdenes y medidas de seguridad exigibles, lo cual, obviamente, no se desprende del relato fáctico, que debe quedar inmutable.

Cuarto

Por infracción de Ley, y con sede procesal en el número 1.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el quinto motivo de impugnación, en el que se alega violación del último párrafo del artículo 499 bis del Código Penal , por estimar que el responsable sería, en todo caso, el encargado del servicio de la máquina en que ocurrió el accidente.

El motivo no puede prosperar. El supuesto aquí enjuiciado es de naturaleza diametralmente opuesto al contemplado en el precepto que se dice infringido. Y ello es así porque la negligencia determinante del resultado lesivo ha de imputarse personalmente al procesado, conforme a los artículos 7 y 10 de la Ordenanza citada, y con el contenido del apoderamiento que la empresa le confirió. El atribuir a un encargado no precisado, del servicio de seguridad y funcionamiento de la máquina, la autoría de la imprudencia, sería tanto como reputarlo que poseía funciones decisorias en orden a la prevención y protección de accidentes, que sólo correspondían al acusado, el que, en definitiva, decidía sobre todo lo concerniente al desarrollo, con todas sus ramificaciones, de la empresa.

Quinto

Por último, en el motivo sexto de impugnación, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción del artículo 113, párrafo 6.°, en relación con el 112.6 y 114, todos ellos del Código Penal , pues habiendo ocurrido el hecho imprudente el día 19 de septiembre de 1985, la denuncia del lesionado fue presentada el 15 de julio de 1986, con lo que habría transcurrido más de dos meses desde la comisión del hecho, y la falta por la que se condena estaría prescrita.

Una doctrina reiterada de esta Sala -cfr sentencias de 16 de junio de 1971 y 12 de diciembre de 1979 - aplica el plazo de prescripción de los delitos a hechos perseguibles como tales, y relegados después a la consideración de faltas. Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado, ya que los hechos revestían originariamente el carácter delictual, y sólo en virtud del juego de la concurrencia de culpas, valorada en la sentencia de instancia, fue degradada a la categoría de falta, y, por tanto, ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para los delitos, toda vez que sólo en virtud de tal fenómeno degradatorio fue reducido a la consideración de falta, ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza -cfr sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 -.

El motivo, pues, debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 26 de abril de 1989 , en causa seguida a Íñigo , por falta de imprudencia simple. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese estaresolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en

su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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