STS, 13 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:12393
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 468.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades: Segundo puesto de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984. Ley 53/1984 .

DOCTRINA: No es aceptable la argumentación de que la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 haya de considerarse inaplicable por determinar una situación de excedencia voluntaria que no se corresponde con la regulada en el art. 29 de la Ley 30/1984 , en cuanto que ello no es cierto, ya que la situación del demandante, una vez declarada la incompatibilidad para el segundo puesto de trabajo en el sector público, encaja en la prevista en el apartado a) del núm. 3 del art. 29 de la norma citada .

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por lo Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 5.842/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 29 de enero de 1990 , sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Evaristo , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: 2.°) La regla general contemplada en el art. 1.° de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 publicada el 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/1985. 3.°) En la citada sentencia se realiza un estudio sobre las finalidades que la Ley pretende y que emanan de la Carta Magna a saber: "Garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de la actividad administrativa». De acuerdo con ello establece que la Ley no vulnera el art. 35 de la Constitución puesto que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propiaConstitución. Tampoco existe vulneración del art. 33.3 de la Norma Fundamental puesto que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyen una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3 de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluido el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función pueden esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe "derecho» a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación legal, no puede decirse tampoco que una modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3 de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso incluida la pretensión indemnizatoria tal como va ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias entre ellas la de 3 de julio de 1986 .

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 11 de mayo de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Carlos de Zulueta y Ceorián, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Zulueta Cebrián, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación revoque la sentencia recurrida y estime, íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, en su día, en los términos interesados en su escrito de demanda.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 7 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entrando a conocer de lo que es objeto de esta instancia, debe rechazarse la alegación del apelante concerniente a la incongruencia de la sentencia apelada, que aquél aduce en función de no haber entrado el Tribunal de primera instancia a dilucidar sobre las fundamentaciones expuestas en la demanda, relativas a la nulidad radical del acto impugnado, en razón de la inaplicabilidad de la disposición adicional primera y transitoria tercera de la Ley 53/1984, en relación al art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues al haber sido la sentencia apelada totalmente desestimatoria de las pretensiones del demandante, debe considerarse que ha resuelto todas las motivaciones aducidas por el actor, que han de entenderse contenidas en el fallo de desestimación del recurso. Desestimación implícita que ha de ser corroborada, pues no es aceptable la argumentación que de la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 , haya de considerarse inaplicable, por determinar, según el actor, una situación de excedencia voluntaria que no se corresponde con la regulada en el art. 29, Ley 30/1984 , en cuanto que no es cierta esa falta de adecuación, ya que la situación del demandante, una vez declarada la incompatibilidad para el segundo puesto público, encaja en la prevista en el apartado a) del núm. 3 del art. 29 de la norma citada. Aparte de que cualquier variación en el régimen de las situaciones administrativas reguladas por la Ley 30/1984 , que fuera consecuencia del precepto aludido de la Ley de Compatibilidades, 53/1984 , sería válida y de aplicación, al ser esta última norma de igual rango formal, y, por tanto con virtualidad suficiente para modificar regulaciones anteriores que se le opusieran, si venían establecidas en norma de idéntica significación y de carácter menos específico. Y porque, respecto de la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 , las objeciones que a su aplicación ponía el demandante, han de ser tachadas de inútiles, al no haber sido ese precepto fundamento del acto administrativo objeto del recurso.

Segundo

Por lo demás insiste el apelante en la necesidad de planteamiento de la cuestión deinconstitucionalidad, como previa y determinante del éxito de su pretensión anulatoria del acto de declaración de incompatibilidad, que estima que tampoco ha sido resuelta en la sentencia apelada, en tanto que la del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 , cuya doctrina se resume en dicha resolución judicial no solucionaba el problema planteado al respecto en la demanda, ya que en esta se aludía concretamente a la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 , por oponerse a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, del art. 9.° y de la prohibición de privaciones confirmatorias del art. 33.3, ambos de la Constitución , porque en opinión del actor, hacía desaparecer un derecho consolidado, que le pertenecía en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Incompatibilidades a desempeñar dos puestos de trabajo, y ello sin indemnización, que es una cuestión que no fue contemplada por el Tribunal Constitucional, que entró a resolver sobre otros específicos preceptos de la Ley 53/1984 , pero no sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera .

Pero tampoco esta alegación debe ser estimada, pues si bien es cierto que en la sentencia del Tribunal Constitucional de anterior referencia no se contempló específicamente el problema de la constitucionalidad de la tan nombrada disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984 , sin embargo era aplicable al caso la doctrina general que aquél establecía acerca de la no vulneración de los citados arts. 9.° y 33 de la Constitución , por los preceptos que se ceñían a las pretensiones a que entonces daba respuesta, singularmente la que se resume en la sentencia apelada y que se da por reproducida, concerniente a la situación estatutaria a que están sometidos los funcionarios sanitarios, que determina que el alcance de sus derechos sea el que las normas fijen en cada momento de su situación funcionarial, y a la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido dirigido a que las condiciones de prestación del servicio no se modifiquen legalmente en el futuro, y a que no puede equipararse el contenido económico de la función pública, con el derecho de propiedad a efectos de la protección del art. 33.3 de la Constitución .

Tercero

En último lugar ha de entrarse a dilucidar sobre la alegación del apelante referida a la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , en su conjunto, por oposición al art. 106.2 de la Constitución , que el actor funda en el dato de que en su opinión la Ley debió contemplar la indemnización resultante de la privación económica que producía a consecuencia de las incompatibilidades que determinaba. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se trata, como alega el apelado, de una reclamación de indemnización por actuación del Estado legislador, lo que desde luego sería inadecuado al no haberse suscitado el tema ante la Administración, ni ser competentes las autoridades comunitarias de que provienen los actos impugnados para decidir sobre el problema, o del planteamiento de una cuestión nueva incompatible con la regulación del recurso de apelación, sino, como se ha dicho, de una nueva alegación de inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , determinante del fallo que ahora se pronuncia, que supone, por tanto, una implícita reproducción en esta instancia de la inicial solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, contenida en la demanda, que es posible al amparo del inciso final del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 , en cuanto que todavía no había adquirido firmeza la sentencia apelada, en el momento de este nuevo planteamiento.

Desde esa perspectiva, la solicitud del actor debe ser también desestimada, dado que el precepto constitucional alegado por el actor, no puede fundar la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , pues, en primer lugar está dirigida a proteger derechos y bienes y no meras expectativas funcionaríais, aparte de que tiene como destinatarios a los particulares y no a los funcionarios y viene dirigido a preservar a aquéllos de la acción del Estado en cuanto prestador de servicios públicos, que es un concepto ajeno a la acción del Estado legislador. Y porque, en cualquier caso, el art. 106.2 de la Constitución Española , aparece dirigido no a, imponer un contenido necesario a la acción del legislador que pueda variar la situación económica anterior de los destinatarios de la norma, que es la fundamentación que maneja el apelante, sino más bien a otorgar a los particulares una posibilidad de reclamar del Estado una indemnización cuando se den presupuestos de hecho previstos en el precepto constitucional.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación; sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 29 de enero de 1990 , dictada en su recurso núm. 173/1988, sobre incompatibilidad para el desempeño de puestos de trabajo.

No hay lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cesar González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martin de Hijas.-Rubricados.

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