STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:12290
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.676.

Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Reconocimiento del procesado por fotografía.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la LOPJ ; art. 24.2 de la CE , y art. 741 de la LECr .

DOCTRINA: Es insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia el simple reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima en dependencias policiales y ratificado ante el Juez instructor, pero sin que se presentaran otras pruebas incriminatorias y sin que la expresada perjudicada compareciere al juicio oral, por lo que su testimonio no puedo ser sometido a contradicción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Blanca María Grande Pesquero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet instruyó sumario con el número 27/1986 contra Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Centro de Documentación Judicial

sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad siendo la otra mitad declarada de oficio, así como a que abone a María Rosario la cantidad de 65.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, habiendo permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Paulino se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ha formalizado por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

Una vez más hay que poner de relieve el acierto en la expresión de la teoría general de este principio. Toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, no pudiéndose dar, sea cualquiera la creencia del Tribunal de instancia, una sentencia condenatoria sin que haya existido una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, inequívocamente acusatoria. Para ello es necesario que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena merezcan tal concepto jurídico y sean constitucionalmente legítimas. A ello ha de añadirse que, en principio, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, quintaesencia de lo tantas veces manifestado que supone que la doctrina constitucional emanada del Tribunal de este nombre y de la jurisprudencia de esta Sala ha alcanzado ya un nivel de conocimiento y de madurez realmente destacable.

Segundo

En este caso se produce un robo a través del tradicional y por desgracia frecuente sistema del tirón de bolso a una señora que en la misma Policía reconoce en un álbum fotográfico a uno de los individuos que le dio el tirón (folio 2) y después, en una diligencia de rueda, también ante la Policía y en presencia de Letrado (folio 5), lo que ratifica ante el Juez Magistrado en el sentido de que no tiene duda de que uno de los autores es el detenido (folio 10).

El imputado y ahora recurrente niega en la Policía su participación en el hecho (folio 4), lo que mantiene en el Juzgado (folio 8) y reitera en una segunda declaración (folio 40).

El Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, propone como testifical la presencia de la víctima, María Rosario , y también lo hace la defensa.

Se hace la citación y consta el acuse de recibo.

En el acto del juicio oral el imputado niega haber participado en los hechos. La perjudicada no comparece y sí lo hacen otros testigos propuestos por la defensa.

Tercero

Partiendo de la sinceridad del testimonio de la víctima, que merece todos los respetos y atenciones, lo cierto es que la condena se ha producido a través de un testimonio iniciado en unreconocimiento fotográfico en un álbum policial, ratificado después en una diligencia policial confirmada más tarde ante el Juez ante el que manifiesta que no tiene duda de que uno de los autores es el detenido. Esto es así, pero lo cierto es que el juzgador no vio ni oyó a la víctima y que la defensa no pudo preguntarle sobre el tiempo de exposición del autor, la forma en que se produjo, si lo vio de frente o de perfil, sobre si también coinciden las características del resto del cuerpo, todo lo cual hubiera podido contribuir a formar la convicción del Tribunal en uno u otro sentido, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, no hubo prueba legítima de cargo o, en otras palabras, la prueba no fue mínimamente suficiente teniendo en cuenta que el imputado negó siempre y que, aun cuando con desigual valor, aportó una prueba de descargo.

La justicia penal exige un soporte de garantías para cuya ratificación es indispensable, absolutamente indispensable, la colaboración de los ciudadanos, incluidos naturalmente las víctimas, aunque humanamente haya de reconocerse una vez más, y esta Sala lo ha hecho muchas veces, el sacrificio que ello supone.

En virtud de cuanto antecede, ha lugar a la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet con el número 27/1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo contra Paulino , y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1987 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: No están probados los hechos que se declaran como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Procede, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria al faltar el presupuesto fáctico, requisito indispensable para la decisión condenatoria.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Paulino del delito de robo con violencia en las personas de que venía acusado, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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