STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:12283
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.709.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia; prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º y 2.º de la LECr , y art. 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991, 12 de abril de 1991, 1 de octubre de 1991 y 31 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: La simple posesión de todo o parte de lo sustraído no autoriza, sin más, a deducir que

el poseedor es el autor de la sustracción, ya que ello supondría una presunción en contra del reo

infractora del principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que al faltar otra prueba, o

una acusación de receptación, es forzosa la absolución del imputado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella instruyó sumario con el número 145/1983 contra Carlos Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 12 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

ya juzgada sin que al primero afecte esta resolución, y al practicar un reconocimiento en dicha dependencia, fueron hallados un aparato de televisión, otro de radio, numerosas prendas de vestir, trajes y géneros de caballero y señora, relacionados al folio 18 de las actuaciones sumariales, juntamente con otra serie numerosa de objetos, artículos y géneros, envasados y empaquetados, encontrados en la zona ajardinada inmediatamente contigua a dicho apartamento, efectos todos procedentes de las sustracciones perpetradas, respectivamente, los días 7, 8 y 10 del mismo mes en los establecimientos de Marbella, "Boutique Manuel", sita en calle Alonso Basan, propiedad de Pedro Miguel , en el que, por el procedimiento del "butrón", sustrajeron artículos (relacinados al folio 25v y 27) valorados en 750.000 pesetas, así como en la sastrería propiedad de Simón , sita en la avenida Ansol, 3-1, donde, tras violentar la puerta y penetrar en su interior, se apoderaron de trajes gabanes y otros géneros (relación al folio 28) valorados en 600.000 pesetas; y por último, en el apartamento NUM002 , piso NUM001 .°, número NUM003 , de los mismos " APARTAMENTO000 ", de DIRECCION000 , habitado por Gabriel , en el que, violentando la puerta, sustrajeron aparatos de sonido de alta calidad, máquina fotográfica, televisión, vídeo, ropas y efectos personales, valorados en 400.000 pesetas. La mayor parte de lo sustraído en dichos hechos fue recuperado en el apartamento del procesado Carlos Antonio ; en el apartamento número NUM004 de DIRECCION001 , reservado y ocupado por la pareja que acompañaba al procesado, en el vehículo "Ford Fiesta", matrícula R-....-RL , que se hallaba estacionado próximo a la carretera N-340, a la altura de Cortijo Blanco, y que era utilizado por el hijo del propietario y su esposa, a los que no se juzga en este acto y no afecta esta resolución, en cuyo vehículo además se encontraron ocultos 43 gramos de heroína y 21,5 gramos de cocaína, con valor relativo de 1.032.000 pesetas, y finalmente en el turismo "R-12", matrícula R-....-RZ , aparcado frente a los apartamentos DIRECCION001 , y en cuyo maletero se encontró un vídeo "Toshiba" (el sustraído a Gabriel ) y, oculta bajo el salpicadero, una pistola "Astra", calibre 9 milímetros largo, número de fabricación 4537, en perfecto uso, con su cargador. Los efectos recuperados, pertenecientes a las sustracciones de la "Boutique Manuel" han sido valorados en 500.000 pesetas; las de sastrería en 125.000 pesetas; obteniéndose la completa recuperación de lo sustraído en el apartamento de Gabriel . Los daños ocasionados han sido pericialmente tasados en 14.000, 28.000 y 10.000 pesetas, respectivamente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal . 3.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 10.15 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 14 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación por el procesado Carlos Antonio , en el que se alega vulneración delprincipio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En la declaración de hechos probados, y La actividad probatoria existente puede quedar expuesta recogiéndola de la sentencia de instancia, después del correspondiente examen de las actuaciones, lo que es obligado, atendido al principio cuya vulneración se invoca. Y así, el dato de la existencia en el domicilio del procesado de los efectos mencionados anteriormente, puede, ser equívoco, puesto que la posesión de la totalidad de lo sustraído o parte de ello, no autoriza sin más a deducir que el poseedor es autor del hecho penal principal, pues ello supondría una presunción de culpabilidad en contra del reo, y del principio de presunción de inocencia alegado -cfr sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991 -. Por esta razón, tales indicios son insuficientes para reputar al procesado autor del robo cometido, y en donde se apropian de los efectos intervenidos, sino, en todo caso, dicha posesión podría constituir un delito de receptación del que no fue acusado en su momento y por el que tampoco fue condenado por el Tribunal de instancia, pero que en cualquier supuesto produciría una quiebra del principio acusatorio, vedado totalmente en nuestro Ordenamiento procesal penal -cfr sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril, 1 y 31 de octubre de 1991 -. Es por ello que el derecho fundamental de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española ha sido vulnerado, pues aquella presunción interina de inculpabilidad no ha sido enervada, ya que el indicio de que se ha servido el juzgador de instancia para llegar al fallo condenatorio, aparte de ser único y no plural, sólo serviría para fundar un posible delito de receptación, del que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Procede, pues, estimar el motivo, lo que releva de examinar los restantes, casando y anulando la sentencia de instancia en el particular a que aquél se refiere, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su motivo primero, sin tener que examinar los restantes, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de septiembre de 1988 , en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella con el número 145/1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de robo con fuerza, contra el procesado Carlos Antonio , natural y vecino de Madrid, de treinta y un años de edad, hijo de Antonio y de Julia, de profesión industrial, con instrucción y con antecedentes penales, de mala conducta informada, declarado insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de septiembre de 1988 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Eduardo MonerMuñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Aceptando exclusivamente el fundamento primero y los apartados B) y C) del segundo de la resolución recurrida.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede absolver libremente al procesado Carlos Antonio del delito del que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una veinticuatroava parte de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Antonio del delito de robo con fuerza en las cosas que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una veinticuatroava parte de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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