STS, 22 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:12280
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.039.-Sentencia de 22 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Naturaleza. Causas. Económica. Parcial.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo de 1976 , y art. 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 29 de enero y 15 de julio de 1991 .

DOCTRINA: La causa o presupuesto de la declaración de ruina se integra por un estado de hecho,

al que se atribuye la nota de objetividad.

Sus causas resultan inoperantes a los efectos del art. 183 de la Ley del Suelo , independientemente

de las responsabilidades de todo orden que puedan ser exigidas a los propietarios por su

negligencia en la conservación del edificio.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas doña Luisa y el Ayuntamiento de Mollet del Valles (Barcelona), no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada, en 12 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 160-A/1988, promovido por doña Luisa , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mollet del Valles (Barcelona) y codemandada don Eusebio , sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Luisa contra el Ayuntamiento de Mollet del Valles, anulando y dejando sin efecto los acuerdos de fechas 18 de junio de 1987 y 4 de noviembre de 1987, desestimatorios de la petición de la recurrente y declarando que el edificio sito en el núm. NUM000 de la PLAZA000 de Mollet del Valles se encuentra en estado legal de ruina.Sin hacer especial mención de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a don Eusebio , arrendatario del edificio en cuestión, emplazándole para que comparezca en autos en término de nueve días si le conviniere a los efectos del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Plantean estos autos como cuestión fundamental la de si el edificio litigioso se halla o no en ruina, es decir, si su estado resulta o no subsumible en el supuesto definido por el art. 183.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -ruina económica.

Segundo

Ya en este punto importa recordar que el acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales, a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de las reglas de la sana crítica - Sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero y 15 de julio de 1991 , etc.

Y sobre esta base, la reflexión necesaria en estos autos ha de discurrir por el siguiente cauce:

  1. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones.

    Pero en el supuesto que ahora se examina los dictámenes del Arquitecto municipal y del Perito procesal, nombrado por insaculación -folio 48 de los autos- han llegado a conclusiones contrapuestas, lo que obliga a intensificar la valoración de la prueba con otros criterios.

  2. Dado que la función de juzgar no corresponde a los Peritos es claro que las "conclusiones" que éstos formulan no se imponen necesariamente al Juez: La prueba aspira a lograr un convencimiento psicológico en el Juez, lo que implica que su valor ha de estar en directa relación con la fuerza convincente de los razonamiento que conducen a las conclusiones:

    1. El dictamen del Arquitecto municipal -folios 59 y 60 del expediente-, muy sucinto, señala un valor global para las reparaciones sin detallarlas individualizadamente y además excluye conceptos - acabados interiores, redes interiores de agua y electricidad- que han de ser computados, pues las reparaciones a tener en cuenta son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que aquél pueda cumplir su función - Sentencias de 26 de julio y 26 de diciembre de 1990 , etc.

    2. Por el contrario, el informe del Perito procesal -folios 51 y siguientes-, con una detallada descripción de los daños existentes en el edificio -de unos cien años de antigüedad aproximadamente, y en todo caso con una edad superior a los setenta y cinco años, folio 54-, hace una desmenuzada valoración de las reparaciones que resultan ser coherentes con aquella descripción.

    Así las cosas, la Sala atribuye mayor fuerza convincente al informe del Perito procesal que en definitiva indica que las reparaciones necesarias implican un 88 por 100 del valor de la construcción existente -folio 71.

Tercero

En último término, será de advertir que como ya se ha dicho la causa o presupuesto de la declaración de ruina se integra en un estado de hecho y por ello la jurisprudencia le atribuye la nota de la objetividad - Sentencias de 2 de enero, 6 de marzo y 30 de diciembre de 1989, 19 de febrero de 1990 , etc.-Probada la ruina, sus causas resultan inoperantes a los efectos del art. 183 del Texto Refundido independientemente de las responsabilidades de todo orden que puedan ser exigidas a los propietarios por negligencia en el cumplimiento de los deberes de conservación que les correspondan - art. 28.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística .Cuarto: Habiéndolo entendido así con claro acierto, la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecie base para una imposición de costas - art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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