STS, 4 de Diciembre de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:12260
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.537.-Sentencia de 4 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Suelo urbano. Servicios mínimos. Alcantarillado.

NORMAS APLICADAS: Art. 16.2, c), de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Por la carencia del servicio de alcantarillado, la licencia no se podía otorgar, al ser

aquél fundamental, sobre todo en el caso que nos ocupa en que afecta a treinta Ayuntamientos

turísticos, alejados de la red 400 metros.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Apartamentos Paradís, S. A.», representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela (Menorca), representado por el Procurador Sr. González Salinas y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha de 31 de enero de 1990 , en pleito sobre denegación de licencia urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial se ha seguido el recurso núm. 155/1988, promovido por don Miguel Ángel , don Luis Pedro , ambos en representación de "Apartamentos Paradís, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela, sobre acuerdo denegatorio de licencia urbanística de la Comisión de Gobierno de 30 de septiembre de 1988, y acuerdo de 27 de enero de 1988 denegatorio de recurso de reposición.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha de 31 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Apartamentos Paradís, S. A.», en Autos núm. 155 de 1988, debemos declarar y declararnos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus tramites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 1991 en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se replantea ante nosotros, por la sociedad recurrente -"Apartamentos Paradís, S. A.»-, su pretensión de que se le conceda licencia para la construcción de 30 apartamentos turísticos en la urbanización "San Carrio», en Ciudadela (Menorca), denegada por el Ayuntamiento de dicha localidad, en sus resoluciones de 30 de septiembre de 1987 y 27 de enero de 1988, declaradas conformes a derecho por el Tribunal a quo en la sentencia que nos ocupa.

Segundo

El primero de estos acuerdos -el 30 de septiembre de 1987- se basa en una motivación in alliunde", remitiéndose a lo informado por el Ingeniero municipal y por el Técnico de Administración General del Ayuntamiento, que recomiendan la denegación de la licencia en cuestión, porque, según ellos, "San Carrió» no cuenta con planeamiento aprobado definitivamente, y se encuentra en una zona residencial extensiva clave 17, subzona 17, m), en el Plan General en revisión, aprobado provisionalmente el 12 de febrero de 1987; porque existen una serie de deficiencias y hasta careciendo de alcantarillado; sin haber efectuado los promotores la cesión gratuita y obligatoria de terrenos para viales y zonas verdes.

Tercero

Empezando por la última objeción, la realidad evidencia su inaplicación en el presente supuesto, correspondiente a una extensísima urbanización, en la que la sociedad accionante sólo ha desempeñado el secundario papel de adquiriente de dos de sus numerosas parcelas -la 66 y 67- con el objeto de levantar en ellas los aludidos apartamentos, contando ya con un sistema viario, y, como veremos después, con la mayoría de los servicios urbanísticos.

No pudiendo tampoco alegar el Ayuntamiento la ausencia de planeamiento, ya que ello implicaría contradecir sus propios actos, al autorizar, no simples construcciones aisladas, sino todo un conjunto de ellas, dentro de una configuración unitaria y armónica, debidamente estructurada por alineaciones y trazado viario, aparte los servicios a que más adelante nos referiremos. Urbanización enlazada con otra vecina. Y todo ello partiendo del antiguo Plan General de Ordenación Urbana de Ciudadela, de 1954. Sin que la ausencia del Plan Parcial deba invalidar, a estas alturas, una realidad física, que hasta se impone, dada su magnitud, por la llamada fuerza normativa de lo fáctico. Aparte de la aplicación de la numerosa doctrina jurisprudencial consentidora de esta ausencia de Plan Parcial, cuando las determinaciones del Plan General se bastan para la ordenación del sector.

Cuarto

Una prueba practicada en Autos, ante el Tribunal de Instancia que no puede ser más concluyente y fehaciente, y, por lo tanto, creíble (pericial y notarial) nos ha puesto de relieve la existencia de un área consolidada por la edificación del 67,13 por 100, cubriendo con ello el porcentaje de los dos tercios requeridos en el art. 78, a), del Ley del Suelo para alcanzar la clasificación de suelo urbano. Lo que viene reforzado por tener los terrenos en el Plan General de 1954 la condición de reserva urbana; plan aún no adaptado a la Ley del Suelo en el momento de solicitarse y denegarse la licencia, y visto lo previsto a este respecto en el art. 2.1, a), y b), del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .

Quinto

Además de la circunstancia señalada de un área consolida por la edificación del 67,13 por 100, las referidas parcelas 66 y 67, dan a una vía pública asfaltada, con soleras de hormigón, a modo de base, para futuras aceras -según dictamen pericial-; disponiendo de suministro de agua potable, alumbrado eléctrico (aunque no en vías secundarias), cabinas telefónicas y servicio municipal de recogidas de basura. Disponiendo además los apartamentos en cuestión de la pertinente autorización de la Consejería de Turismo del Gobierno Balear.

No debiendo considerarse decisivo para la consideración de los terrenos de esta urbanización, las deficiencias observables en infraestructura o servicios, como la carencia de aceras en algunas zonas, o de alumbrado público, o el mal estado de la pavimentación en ciertos tramos de las vías públicas.

Sexto

Como se deduce del análisis de los hechos, que hemos venido haciendo hasta aquí, nada se opone hasta este momento para que a la recurrente se le reconociera el derecho al otorgamiento de la licencia por ella solicitada al Ayuntamiento demandado.

Sin embargo, la Sala estima que sólo por la carencia de un servicio: El alcantarillado, tal otorgamiento no se debe conceder, hasta que cuente con el mismo plenamente, y no por el sucedáneo de una o varias fosas sépticas, al no ser equiparables uno y otro, como subraya la sentencia de 5 de octubre de 1978.

Séptimo

Ello es debido a que el servicio de alcantarillado en el moderno urbanismo, corresponde auno de los servicios "fundamentales», como se le califica en el art. 16.2, c), de la Ley del Suelo , por contribuir y ser el elemento básico del saneamiento, erigido en uno de los objetivos de la legislación urbanística desde su inicio, hasta el punto que la Ley pionera de 18 de marzo de 1895, desarrollada por el Reglamento de 15 de diciembre de 1896, se denominó "De saneamiento y mejora interior de las grandes poblaciones», para mejorar las condiciones higiénicas y de salubridad de las mismas. Motivo de su regulación en la Leyes municipales y en Reglamentos como el de obras, servicios y bienes municipales, aprobado por Real Decreto de 14 de julio de 1924 . Y el que den origen a un tipo del Plan y Proyecto, regulados en el art. 24 de la repetida Ley del Suelo .

Pues bien, si importante es el servicio que estamos comentando, su importancia se acrecienta cuando se contempla desde la perspectiva de un caso como el que nos ocupa, en el que el saneamiento -alcantarillado- afecta no a una, o pocas viviendas unifamiliares, sino nada menos que a treinta apartamentos turísticos, alejados de la red general en unos 400 metros, según indicación de una de las pruebas disponibles en Autos.

Y de ahí el rigor de la Sala en la exigencia de que esta construcción cuente con este servicio, como presupuesto para la obtención de la licencia.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar el fallo de la sentencia aquí impugnada, por conforme a derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 2.703/1990, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "Apartamentos Paradís, S. A.», frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 31 de enero de 1990 , debemos confirmar y confirmamos su fallo, por conforme a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los Autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por Excmo. Sr. don Ángel Martín de Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 275/1998, 28 de Mayo de 1998
    • España
    • May 28, 1998
    ...el taxi conducido por Joaquín y el vehículo matricula F-....-FZ , que previamente había sido robado ( S.T.S. 23-2-89, 14-11-90, 8-10-91, 4-12-91, 27-9-93 , entre otras); por lo que la participación de Joaquín fue eficaz, necesaria y transcendente en el resultado finalistico de la acción del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR