STS, 15 de Julio de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:12108
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.623.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.° de ia LECr. artículo 5.4.º de la LOPJ. y artículo 7.1.° de la LOPJ.

DOCTRINA: Principio acusatorio: En el proceso penal el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema derivado del principio acusatorio. No es lo mismo defenderse,

a través de la producción de prueba y formulación de alegaciones de signo contrario, de una imputación de existencia de comportamiento activo (atropello) que de otra disciplina de una conducta omisiva del deber de garante.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que le condenó por delito de homicidio por imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria instruyó Sumario con el número 18/88 contra don Oscar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 24 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara: El procesado don Oscar -mayor de edad y sin antecedentes penales- con ocasión de encontrarse en situación de solaz esparcimiento en la madrugada del pasado día 12 de octubre de 1987 en la discoteca "Borsalino" de esta ciudad en compañía de unas personas conocidas suyas, trabó relación amistosa con doña Patricia -quien se encontraba en dicho establecimiento- y con la cual todos ellos estuvieron bebiendo unas copas. Posteriormente el acusado en compañía de la expresada doña Patricia se separaron del resto de sus acompañantes y se dirigieron hacia la discoteca "Trazos" continuando en el consumo de alcohol, en cuyo lugar doña Patricia solicitó del procesado que la trasladara en el vehículo de su propiedad hasta la carretera de Bilbao, a cuya ciudad aquélla deseaba dirigirse en auto-stop. En efecto, seguidamente ambas personas alrededor de las 5,00 horas de la mañana, salieron en dirección de la carretera de Bilbao, conduciendo el acusado el vehículo Citroen GS de la matrícula WO-....-W , al mismo tiempo que doña Patricia se subía al mismo como usuaria siendo ayudada por el procesado, dado el profundo estado de intoxicación etílica en que aquélla se encontraba y que le imposibilitaba de forma absoluta para realizar ordenadamente cualquier acto consciente; y cuando ambos en la forma dicha enfilaban hacia la salida de la ciudad de Vitoria, al llegar a la altura de la Plaza de Honduras - en cuyo lugar el acusado tenía intención de dejar a su acompañante-,divisó aquél una dotación de la policía municipal, por lo que desistió de su propósito dado el estado de embriaguez y complicaciones que del mismo pudieran derivarse para doña Patricia si se pusiera en aquel lugar a realizar el anunciado auto-stop. Ante lo cual el acusado continuó su marcha, y en un punto dado de la misma al tocar en uno de los pechos a su acompañante, ésta le manifestó que se quería bajar del automóvil y que si no se detenía se tiraría del mismo. Así las cosas el acusado detuvo su automóvil en el punto kilométrico 8.400 de la carretera C-6210, en lo que constituye el carril de desaceleración hacia Echávarri-Viña, en donde el acusado depositó a su acompañante - incapaz de sostenerse sobre sus propios pies por el estado de embriaguez en que se hallaba- sentándola en el arcén, dirigiéndose acto continuo hacia su domicilio. Sobre las 5,45 horas aproximadamente del expresado día 12 de octubre de 1987 doña Patricia , soltera, de 21 años de edad, dedicada a la ocupación como camarera de alterne y que deja como familia padres y una hermana, fue hallada muerta en las inmediaciones del lugar en que fue abandonada por el procesado, habiendo constituido la causa de su óbito el fuerte traumatismo craneal producido por un vehículo móvil cuya identificación no ha podido ser acreditada. No consta, sin embargo, probado que el vehículo conducido por el acusado WO-....-W -asegurado bajo la póliza número NUM000 de la "Mutua Nacional del Automóvil"- produjera el atropello de la reseñada víctima.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Oscar -mayor de edad y sin antecedentes penales- como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia temeraria, precedentemente definido, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo privativo de libertad que le resulta impuesta; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Quien, asimismo, deberá indemnizar en concepto de daño moral a los padres de la finada doña Patricia en la cantidad de 3.000.000 de pesetas e intereses legales correspondientes. Remítase la pieza de responsabilidad civil del procesado al Juzgado de Instrucción a fin de que proceda a la mayor urgencia a concluir la misma conforme a derecho, y verificado la remita a este Tribunal con igual celeridad. Dedúzcase testimonio de particulares en lo referente a la supuesta responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir el conductor desconocido del vehículo causante del atropello y fallecimiento de doña Patricia , el cual será remitido al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los de Instrucción de esta ciudad, al objeto de que se practiquen cuantas diligencias fueran precisas para el esclarecimiento de tan puntual extremo, previo reparto correspondiente. Y, finalmente, abonamos al procesado todo el tiempo que hubiere estado privado de su libertad durante la instrucción de esta causa, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, siempre que se acredite el no haberle sido aplicado a la extinción de otras responsabilidad penales diferentes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado don Oscar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Al amparo de lo establecido en el párrafo 4.° del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , por haber incurrido la sentencia objeto de recurso en violación de lo dispuesto en el artículo 24.2.° de la Constitución , en lo que el mismo hace referencia al derecho que todo acusado tiene de conocer el contenido de la acusación, así como en la interpretación dada al precepto constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987 y 12 de noviembre de 1986 , entre otras.

Motivo segundo: Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto el fallo de la resolución recurrida vulnera, por su indebida aplicación, la interpretación correcta del artículo 565.1.° en relación con el 407, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

Séptimo

Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión de certificación literal del escrito o escritos de calificación que hubiera presentado el Ministerio Fiscal en la causa origen de este recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, para la oportuna resolución.Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se plantea inicialmente un tema importantísimo en orden al principio acusatorio y al derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación que establece el artículo 24 de la Constitución . Con base formal en los artículos 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración de tales derechos esenciales constitucionalmente tutelados de modo preferente con arreglo a lo ordenado por el artículo 53 de la expresada norma fundamental y 7.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en una impugnación que de manera compendiada puede expresarse así: en la calificación acusatoria la descripción del hecho punible (artículo 655.1.a de la indicada Ley Procesal) se verifica partiendo de que fue el procesado quien directamente ocasionó el óbito de la víctima, lo que niega el Tribunal de instancia en una muy cuidada y encomiable fundamentación al expresar en la misma de manera literal que "la propuesta de cargo practicada en las actuaciones no evidencia, desde luego, que fuera el procesado quien al conducir el vehículo de su propiedad en la ocasión de autos produjera el atropello de la víctima» y desde esta valoración probatoria establece la realización de una hipótesis fáctica, declarando probada su existencia, de signo contrario a la fijada en la calificación de la acusación: "el acusado detuvo su automóvil en el punto kilométrico 8.400 de la C- 6210, en lo que constituye carril de desaceleración hacia Echávarri-Viña, en donde el acusado depositó a su acompañante -incapaz de sostenerse sobre sus propios pies por el estado de embriaguez en que se hallaba- sentándola en el arcén, dirigiéndose acto continuo hacia su domicilio.» La literalidad de los términos transcritos muestra "per se» su radical desidentidad y desde ella sólo resta en la valoración del motivo el análisis de su trascendencia respecto a la denunciada vulneración del derecho fundamental.

Segundo

En toda relación jurídico-procesal (no resulta ociosa ni descentrada la cita una vez más de la exposición de motivos de la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando textualmente expresaba que "sobre sus conclusiones versan las pruebas que se practican durante todo el juicio») existe una correlación necesaria entre alegaciones y pruebas. En el proceso penal, el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema derivado del principio acusatorio del que el derecho (más bien garantía concreta derivada del derecho al proceso debido según ley unitariamente establecido en el artículo 24 de la Constitución ) a estar debidamente informado de la acusación es simple consecuencia. No es lo mismo obviamente defenderse, a través de producción de prueba y formulación de alegaciones de signo contrario, de una imputación de existencia de comportamiento activo (atropello) que de otra descriptiva de una conducta omisiva del deber de garante. La sustitución por parte del Tribunal de los hechos fijados por la acusación por otros distintos constituye de forma obvia vulneración del indicado artículo 24 de la Constitución , cuyo horizonte último, por expresa referencia del mismo, es la interdicción en todo caso de la indefensión.

Tercero

La decisión del recurso ha de atender finalmente a la propia naturaleza 2.623 de la impugnación. Se ha dicho incluso en datas recientísimas por esta Sala que la vulneración de precepto constitucional no puede por su carácter proteico y dependiente de la concreta naturaleza de la garantía desconocida por la resolución recurrida a una solución unitaria: pues unas veces vendrá exigido un pronunciamiento de fondo y otras una simple y puramente negativa o anulatoria sentencia formal. En este caso, la decisión no puede ser otra que la de dictar sentencia de fondo o libremente absolutoria en los términos requeridos por el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El hecho una vez realizadas las conclusiones definitivas de las partes resulta inalterable incluso haciendo uso el Tribunal de la "facultad excepcional» (según la propia dicción del párrafo 2.° del precepto) que le otorga en su caso el tan criticable artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en tanto en cuanto la formulación de la llamada "tesis» ha de hacerse partiendo de "el hecho justiciable» y de su calificación con manifiesto error, pero una correcta hermenéutica del mismo no autorizaría, a la luz de las normas establecidas constitucionalmente, la alteración de la relación fáctica. La preclusión es principio instrumental de otro superior cual el consistente en la no originación de indefensión y por ello la decisión no puede ser otra que la apuntada de libre absolución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado don Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio por imprudencia temeraria, estimando el primer motivo del recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia y declaramos de oficio las costas, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria, con el número 18 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de homicidio por imprudencia temeraria contra el procesado don Oscar , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados, excepto la parte segunda de la relación de los mismos, de la que sólo se acepta la afirmación final expresiva de que "no consta, sin embargo, probado que el vehículo conducido por el acusado WO-....-W , asegurado bajo la póliza número NUM000 de la "Mutua Nacional del Automóvil", produjera el atropello de la reseñada víctima».

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Segundo

Por los propios fundamentos de la precedente sentencia rescindente procede la libre absolución del procesado del delito de imprudencia objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado don Oscar del delito de imprudencia temeraria objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en la instancia. Cúmplase en su día por la Audiencia lo prevenido en orden a responsabilidades del consorcio de compensación de seguros.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 51/1999, 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...Fiscal, sobre la base de la heterogeneidad de las infracciones dolosas y culposas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 15 de julio de 1991, 1 de julio de 1993, 20 de septiembre y 3 de noviembre de 1994 o 23 de octubre de 1995 ); puesto que en definitiva la calificación adoptad......
  • SAP Sevilla 51/1999, 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...Fiscal, sobre la base de la heterogeneidad de las infracciones dolosas y culposas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 15 de julio de 1991, 1 de julio de 1993, 20 de septiembre y 3 de noviembre de 1994 o 23 de octubre de 1995); puesto que en definitiva la calificación adoptada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR