STS, 21 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:12051
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.795.-Sentencia de 21 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanidad. Asistencia a cónyuge del mutualista.

NORMAS APLICADAS: Decreto 843/1976, de 18 de marzo .

DOCTRINA: La asistencia por maternidad del cónyuge del mutualista titular es incondicionada

bastando acreditar aquella condición.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.» (ASISA), contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de mayo de 1988 , en su pleito núm.

16.628, sobre reintegros de gastos por asistencia médica, siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho el acto recurrido, sin expresa en costas (s/c).»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.» (ASISA), que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Araque, en representación de la expresada entidad, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Araque, en representación de la entidad actora, por escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la recurrida y declarando que Asisa no está obligada al reintegro de gastos por asistencia sanitaria a la esposa del mutualista don Gregorio o, subsidiariamente, declare el derecho de Asisa a obtener las primas correspondientes a la contraprestación por la cobertura del riesgo de asistencia médica por maternidad de la esposa de un mutualista que no tenga la condición de beneficiaría.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.Quinto: Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.» (ASISA) se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1988 , que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1985, que reconocía a Gregorio el derecho al reintegro de los gastos efectuados por asistencia médica prestada a su esposa con ocasión del nacimiento de un hijo en la clínica "Vistahermosa» de Alicante, a cargo de la entidad aquí apelante.

Segundo

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo , en su capítulo VI, bajo la rúbrica "Asistencia Sanitaria» establece en la sección primera, art. 75, en cuanto al objeto y disposición de la asistencia sanitaria, que ésta se prestará a los beneficiarios de este Régimen Especial, determinándose en la sección segunda, arts. 77, 78 y 79 quienes son considerados beneficiarios.

El primero de estos artículos referido a los beneficiarios por enfermedad y accidentes comunes incluye al cónyuge del mutualista, incluso en los casos de separación legal o de hecho, siempre que dependa económicamente del mismo y no tenga derecho el cónyuge por sí mismo a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social.

El art. 79, referido a los beneficiarios de la asistencia sanitaria por maternidad, categóricamente afirma, en su apartado d) "Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad las esposas de los mutualistas titulares», sin ningún otro tipo de condicionamiento, precisando el art. 86 que la asistencia sanitaria por maternidad comprenderá la asistencia durante la gestación, así como el parto y puerperio e incidencias patológicas y la hospitalización en los centros sanitarios propios o concertados.

Del texto legal acabado de contemplar se desprende con inequívoca rotundidad que, así como para la asistencia sanitaria por enfermedad y accidentes comunes, el cónyuge del mutualista sólo es considerado como beneficiario si depende económicamente de aquél y, además, no tenga derecho por sí mismo a la asistencia a través de otro régimen asistencial de Seguridad Social, por el contrario, para la asistencia por maternidad, es reputada beneficiaria la esposa del mutualista titular, bastando pues esta condición conyugal para tener derecho a la asistencia médica y hospitalaria, necesaria en tal supuesto, independientemente de que exista o no dependencia económica o la cónyuge parturienta tenga o no derecho a otro régimen de prestaciones similares. De aquí que el apartado 3.12 del concierto de 1983, establecido entre Muface y la entidad apelante Asisa, disponga la asistencia sanatorial por maternidad de los asegurados y sus beneficiarios, así como la esposa del mutualista en todo caso, como estricta obligación de Asisa. Tal cláusula no es sino la lógica plasmación en tal convenio de los principios asistenciales contenidos en el Reglamento de Mutualismo acabado de exponer. El principio de derecho in clarís non fit interpretarte), contenido expresamente en la norma del art. 1.281 del Código Civil , sobre interpretación literal de los contratos, en relación al art. 3.° del mismo cuerpo legal de interpretación de los preceptos según el sentido propio de sus palabras, veda cualquier otra exégesis de las normas antecitadas, al no existir oscuridad ni ambigüedad alguna en las mismas, tal como se afirma en frase poco afortunada en la sentencia apelada.

Tercero

En el presente supuesto ha quedado acreditado, sin contradicción por la parte apelante, que la persona objeto de la asistencia hospitalaria derivada de la maternidad era cónyuge del mutualista y asegurado en Asisa y que el centro donde fue asistida en el parto era uno de los concertados con dicha entidad, así como que el mutualista, antes de su ingreso en el sanatorio, solicitó la oportuna autorización de Asisa, que le fue negada.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. AV (ASISA), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1988 , desestimatoria del recurso núm. 16.682/1986 contra la resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1985, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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