STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:11886
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.904.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba testifical del sumario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2.° de la Constitución Española y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: De acuerdo con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es condición esencial que las diligencias practicadas en el sumario sólo podrán ser leídas cuando sean de imposible reproducción en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. En la testifical, esta excepción sólo es admitida en los casos de muerte o desaparición del testigo o se encuentra fuera de la jurisdicción de las autoridades especiales y se niega a comparecer.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó sumario con el número 31 de 1987, contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 10 horas del día 28 de enero de 1986, el procesado José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de marzo de 1986 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa, en unión de otro individuo no identificado, penetró en la bodega sita en la calle Doctor Silgado, 32, donde tomó unas consumiciones. Poco después, de forma inopinada, extrajo una pistola de entre sus ropas con la que conminó a Jose Ignacio , propietario del establecimiento, cogiendo de la caja 30.000 pesetas, con las que se dieron a la fuga.

No se ha acreditado el carácter real o simulado de la pistola utilizada por el procesado.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado José , en quien concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en grado de consumación de los artículos 500 y 501.5.°, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias y al pago de las costas procesales y de la indemnización de 30.000 pesetas a Jose Ignacio . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por estacausa, desde el 4 de enero de 1987 hasta el 28 de julio de 1987. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de Ley en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los preceptos constitucionales que consagran los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1.° y 2.° y 120 de la Constitución Española ), preceptos sustantivos de obligada observancia, así como los artículos 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y 14.3 e) del Pacto Internacionalde los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , apoyándonos para ello en el sumario y rollo de la Audiencia, como prueba demostrativa de que la presunción referida no ha sido combatida eficazmente al amparo de una tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 16 del actual mes de septiembre.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae a la impugnación de la sentencia por vulneración del derecho del procesado a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2.° de la Constitución Española . El núcleo de la argumentación del recurrente se refiere a la valoración por la Audiencia de prueba que no ha sido producida con respeto de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, dado que el único testigo de cargo no compareció en el juicio oral.

El recurso debe ser estimado.

  1. El Fiscal ofreció en su momento la declaración testifical del único testigo del hecho que se imputa al procesado. De acuerdo con el acta del juicio no es posible saber si este testigo compareció o no al juicio, pues en el acta sólo consta que "las declaraciones del testigo se dan por reproducidas». De todos modos es claro que la Audiencia no oyó directamente al testigo y que el Fiscal no solicitó la suspensión del juicio.

    El procesado, por su parte, admitió haber estado varias veces en la bodega en la que se le imputa haber cometido el robo. Sin embargo negó (confrontar folios 32 y 37 del sumario y acta del juicio oral) en todo momento haber tomado parte en el mismo.

  2. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo permiten la valoración en conciencia de la prueba producida en el juicio oral, es decir, producida con cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. La consideración y valoración de prueba producida en el sumario, por otra parte, sólo es admisible bajo las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (confrontar, además de la jurisprudencia de esta Sala, las sentencias del Tribunal Constitucional 80/86, 182/89 y 201/89 ). En este caso, de todos modos, la lectura de las diligencias es una condición que no puede ser reemplazada por la práctica habitual de "darlas por reproducidas» (en este sentido: sentencia del Tribunal Constitucional 150/87 y TEDH sentencia del caso "Barbera, Mesagé y otros»), pues ello vulneraría el principio de publicidad.

    De acuerdo con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es condición esencial que las diligencias practicadas en el sumario sólo podrán ser leídas cuando sean de imposible reproducción en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. En relación a la prueba testifical esta excepción al principio de inmediación sólo ha sido admitida en los casos de muerte o desaparición del testigo o cuando éste se encuentre fuera de la jurisdicción de las autoridades españolas y se niegue a comparecer.

  3. En el presente caso la defensa del procesado no tuvo ninguna posibilidad de contradecir al testigo único de cargo, y la Audiencia, al no haber visto ni oído las declaraciones del mismo, no contó con prueba recibida, según los principios de inmediación y oralidad.La lectura de las declaraciones sumariales del testigo, por lo demás, no era posible, dado que no está formalmente acreditada en autos la imposibilidad de su declaración en el juicio oral en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La decisión de la Audiencia de tenerlas "por reproducidas», de todos modos, vulnera el principio de publicidad y es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ciertamente existe en autos una pericia dactiloscopia que identifica una huella del procesado en una copa del bar. De ella, como es obvio, se puede deducir su presencia en el local, pero en modo alguno la comisión del robo que se le imputa. Es indudable, por lo tanto, que la Audiencia no contó con prueba de cargo producida con "todas las garantías procesales» y ello determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según lo establece en la sentencia 31/81.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por José , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho , en causa seguida contra el mismo por el delito de robo. Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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