STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:11850
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 640.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONIENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Asociaciones. Propiedad Horizontal. Obras.

NORMAS APLICADAS: CE 22 . Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, 1, 2, 3 . CC 35.1, 392 ss. LOPJ 7 . LEC 533.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 30 de abril de 1987, 9 de mayo de 1989, 27 de marzo de 1989.

DOCTRINA: En el caso de urbanizaciones se admite la posible coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio con

pluralidad de viviendas y de la de Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios. Pero hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de regulación específica de la segunda) no a la Ley de Asociaciones, sino a la de propiedad horizontal sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencial en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcalá de Henares, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto

Por Inmobiliaria Urbis, S. A., representada por el Procurador de los Tribuna-es don Ángel Deleito Villa, defendido por el Letrado don Francisco Molina Horcajada, siendo parte recurrida Comunidad General Parque Juan de Austria, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y asistida por la Letrada doña Mercedes Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Manuel Llamas Jiménez en nombre de la Comunidad General de Parque Juan de Austria de la localidad de Alcalá de Henares, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcalá de Henares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad Inmobiliaria Urbis, S. A., sobre realización de obras, alegó los hechos que en síntesis son: La Urbanización del Parque Don Juan de Austria se integra en su totalidad por viviendas de protección oficial subvencionadas. Las viviendas fueron vendidas a particulares cuyas escrituras de compraventa fueronotorgadas en la Notaría de don José Manuel Pérez Jofre Esteban, de Madrid (las que respecta a la calle Coruña). Las de las calles Orense, Lugo y Camino Viejo de la Esgarevita, las escrituras fueron otorgadas ante el Notario de Madrid don Jesús Vázquez de Castro y Sarmiento. Estas viviendas se terminaron de construir aproximadamente en el año 1975, y comenzaron a ser ocupadas a partir del citado año y no mucho después empezaron a mostrar graves deficiencias de construcción debido a la mala construcción y terminación de las mismas. La Comunidad intentó una solución amistosa con Urbis, S. A., sin llegar a una solución, por lo que los actores no tuvieron más remedio que acudir al organismo ministerial correspondiente presentando varios escritos de denuncia lo que dio lugar a la incoación de expedientes sancionadores que se mencionan en el escrito de demanda. Con fecha 21 de marzo de 1986 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito número 36 de Madrid, sin que la demandada compareciera. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando del Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a Urbis a la realización en las viviendas afectadas de las obras necesarias para subsanar los vicios o defectos de construcción que adolecen, obras estas que se especificarán en el momento procesal oportuno mediante el correspondiente informe pericial.

Segunda

Admitida la demanda y emplazada la demandada Inmobiliaria Urbis, S. A., se personó en autos, en su representación, el Procurador don José Luis García Argote, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, formulando excepciones procesales: a) Falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio y b) falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama. Terminaba suplicando en su día se dicte sentencia estimando las excepciones, desestime la demanda, condenando en costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, no hubo avenencia entre ellas, ratificándose cada una en sus respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

Cuarto

El ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Se estima la demanda formulada por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez, en nombre y representación de la demandante, Comunidad General Parque Juan de Austria, contra la demandada, Inmobiliaria Urbis, S. A., condenado a esta última (demandada), a la realización en las viviendas que el informe pericial expresa y dice, de las reparaciones que el mismo informe pericial contiene, a fin de subsanar los defectos de construcción de que adolecen las viviendas que señala el informe pericial; obras de reparación que se llevarán a cabo en el plazo que se fije, firme esta sentencia, a instancia de la actora, y con el presupuesto que expresa el informe del Perito. Notifíquese esta sentencia por medio de exhorto, a la Comunidad de Madrid, Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, Instituto de la Vivienda. Las costas de este juicio se imponen a la demandada, Inmobiliaria Urbis,

S. A.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal, es la siguiente: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 26 de noviembre de 1987 por el de ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares , con imposición de las costas de la apelación al apelante.»

Sexto

El Procurador don Ángel Deleito Villa en nombre y representación de Inmobiliaria Urbis, S. A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación del artículo 3.°, números 1, 2 y 3 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones , en relación con el párrafo segundo del número 1.º del artículo 35 del Código Civil . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea del artículo 22 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea o aplicación indebida del número 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación del apartado 2.° del artículo 533 de la misma ley rituaria .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de septiembre de 1991.Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por la Comunidad General de la Urbanización Parque Don Juan de Austria, de Alcalá de Henares, representada por su presidente, contra la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S. A., en petición de que se condene a la entidad demandada a la reparación de los vicios o defectos de construcción que presentan numerosas viviendas (todas ellas de Protección Oficial subvencionadas) de diversos edificios integrantes de la expresada urbanización; por su parte, la entidad demandada, además de otras excepciones procesales que aquí no interesan, adujo la de falta de personalidad en la actora por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, oponiéndose también a la acción ejercitada en cuanto al fondo de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (de fecha 9 de marzo de 1989 ), por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó las aducidas excepciones procesales, entre ellas la ya referida de falta de personalidad de la actora y, en cuanto al fondo del asunto, estimó la demanda y condenó textualmente a la entidad demandada "a la realización en las viviendas, que el informe pericial expresa y dice, de las reparaciones que el mismo informe pericial contiene, a fin de subsanar los defectos de construcción de que adolencen las viviendas que señala el informe pericial; obras de reparación que se llevarán a cabo en el plazo que se fije, firme esta sentencia, a instancia de la actora, y con el presupuesto que expresa el informe del Perito». Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S. A., interpone el presente recurso de casación.

Segundo

En los cuatro motivos integradores del recurso, articulados todos ellos por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia lo siguiente: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 3.°, números 1, 2 y 3, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones , en relación con el párrafo segundo del número 1.º del artículo 35 del Código Civil » (en el motivo primero); "infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 22 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 » (en el segundo); "infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea o aplicación indebida del número 3 del artículo 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 » (en el tercero) e "infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del apartado 2.° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » (en el cuarto). Como los cuatro expresados motivos se dirigen únicamente a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que desestimó (como antes había hecho la de primera instancia) la aducida excepción de falta de personalidad o legitimación activa en la actora, los mismos habrán de ser objeto de un examen unitario y conjunto. La única cuestión que se viene a plantear con dichos cuatro motivos (pese a la profusa invocación que en ellos se hace de preceptos que se dicen infringidos) se reduce, en esencia, a que la recurrente entiende que la actora Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica y, por tanto, de aptitud procesal para promover este litigio, al no aparecer constituida la misma, viene a decir la recurrente, conforme a los requisitos exigidos por la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Para la resolución de la expresada cuestión ha de partirse de los siguientes presupuestos previos: 1.º Los edificios objeto de litis (afectados de vicios o defectos de construcción) integran una Urbanización llamada Parque Juan de Austria, como así lo tiene reconocido la entidad mercantil demandada, aquí recurrente, cuando en una carta (de fecha 22 de diciembre de 1986), que dirigió a la Letrada de la Comunidad actora, le dice: "Con fecha de hoy me dan traslado de su carta del pasado día 11, relativa a un expediente por deficiencias de construcción en la Urbanización del Parque don Juan de Austria, resuelto por resolución de 4 de junio de 1986» (folio 32 de los autos). 2.° Los titulares de las viviendas existentes en los edificios de dicha Urbanización tienen constituida una Comunidad de Propietarios (además de las propias de cada edificio), denominada Comunidad General de la Urbanización Parque Juan de Austria. 3.° El litigio al que se refiere el presente recurso ha sido promovido por dicha Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, en defensa de los intereses de sus miembros por los vicios o defectos de construcción que presentan numerosas viviendas de diversos edificios de la referida Urbanización. Sobre la base de los referidos presupuestos, los cuatro motivos han de ser desestimados, y ello por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque es doctrina de esta Sala 1ª de que la falta de personalidad del demandante, ya derive de su plena incapacidad jurídica, ya se limite a la carencia de la necesaria para actuar con eficacia en el proceso por no acreditar la representación o el carácter que ostenta, y cualquiera que sea la forma en que se esgrima la excepción, constituye siempre un vicio formal "in procedendo" que ha de ser alegado en casación por la vía del quebrantamiento de forma previsto en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por el cauce de infracción de normas sustantivas (núm. 5.° de dicho precepto), como aquí hace la recurrente ( sentencias de 30 de abril de 1987 y 9 de mayo de 1989 , entre otras). 2.ª Porque tanto doctrinal, como jurísprudencialmente ( sentencias de esta Sala de 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989 ) se admite, en el caso de lasurbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica de la segunda), no a la Ley de Asociaciones de 1964, como aquí pretende la recurrente, sino al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización. 3.ª Porque, siendo ello así, y sin dejar de reconocer que la Comunidad de Propietarios (sea la de un edificio, sea la de la Urbanización) carece de personalidad jurídica ( sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1984 y 27 de marzo de 1989 ), no puede desconocerse la legitimación procesal que al Presidente de la respectiva Comunidad le viene conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que le otorga la representación en juicio de dicha Comunidad, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto en que el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Parque Don Juan de Austria, de Alcalá de Henares, en representación de ésta, ha promovido este proceso en defensa de los intereses de los miembros de dicha Comunidad. 4.ª Aun cuando se entendiera que la Comunidad de la Urbanización no se halla sometida al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, los miembros de la misma siempre integrarían una comunidad de propietarios regida por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de quienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ), en cuyo supuesto cualquiera de los condueños (y el Presidente es uno de ellos) estaría legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, como tiene declarado esta Sala en reiterada doctrina, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada. 5.ª No puede considerarse cometida la infracción que la recurrente denuncia del artículo 22 de la Constitución , pues dicho precepto carece de aplicación a este caso (aunque lo cite, innecesariamente, la sentencia recurrida), ya que la actuación procesal de la Comunidad actora, por medio de su presidente y condueño, se ajusta bien a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, bien a las reglas de la Comunidad de Bienes del Código Civil, por lo que no hay necesidad alguna de acudir a la Ley de Asociaciones, y sin que tampoco pueda estimarse infringido el número 3 del articulo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como igualmente denuncia la recurrente, cuya infracción verdaderamente se vendría a producir (por la práctica indefensión en que se dejaría a los numerosos afectados por los vicios o defectos de construcción objeto de litis) si, después de tramitado este largo proceso y por apreciar la falta de legitimación procesal que la recurrente atribuye a la Comunidad de Propietarios actora, hubiera de obligarse a cada uno de los titulares de las viviendas afectadas o a cada una de las Comunidades de Propietarios de los distintos edificios en que aquéllas están ubicadas, a promover un nuevo proceso, máxime cuando la entidad recurrente acepta o parece aceptar la resolución dictada por la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto litigioso, al no haber articulado, siquiera fuera en forma subsidiaria, motivo alguno para impugnarla.

Tercero

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM: el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis,

S. A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1989, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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