STS, 21 de Septiembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:11833
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 638.-Sentencia de 21 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de suministro. Valoración de la prueba. Diligencias

para mejor proveer. Entrega "fleta».

NORMAS APLICADAS: LEC 340, 504, 505, 512, 602, 641 . CC 1.261, 1.262, 1.445, 1.450, 1.220, 1.225, 1.249, 1.253 . CCom. 332 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 20 de octubre de 1988, 24 de abril de 1989, 8 de noviembre de 1989, 15 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: La valoración de la prueba por el Juez, aunque sea acordada para mejor proveer, no es una infracción de la igualdad ante la Ley y no integra abuso de jurisdicción.

Las providencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez. La entrega ficta se produjo al pactarse la forma y fechas en que había de hacerse la entrega ( CC 1.463 ), por ello no tenía que depositar la cosa el vendedor para reclamar daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento del comprador.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Altisen y Modamio, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don Ramón Contiso en Pratdesaba; siendo parte recurrida Comercial de Piensos y Cereales, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier de Ulargui Echevarría y asistida por el Letrado don Carlos Serradell Gírbal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Alfonso Martínez Campos en nombre y reprentación de Comercial de Piensos y Cereales, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Altisen y Modamio, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando sentencia declarando que la demandada es responsable y debe indemnizar a la actora la Comercial de Piensos y Cereales, S. A., en la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y una mil setecientas ochenta y siete pesetas (3.251.787 ptas.), con sus intereses legales desde la fecha deinterposición de esta demanda, y condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y al pago de las costas del juicio por haber dado lugar a ellas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Altisen y Mondamio se personó en los autos el Procurador don Francisco Fernández Anguera quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando del Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora, por sus evidentes mala fe y temeridad al instar el presente juicio.

Tercero

Convocadas las partes a comparecencia ante el Juzgado, no hubo avenencia entre ellas, ratificándose cada una en sus respectivos escritos y suplicando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones.

Cuarto

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 21 de julio de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por Comercial de Piensos y Cereales, S. A., contra Alymosa, S. A., debo condenar y condeno a la indicada sociedad demandada al pago de la cantidad de 3.251.787 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del proceso.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Alymosa, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, que revocamos parcialmente, condenando a aquella sociedad a que pague a Comercial de Piensos y Cereales la cantidad de 3.133.540,20 pesetas, sin expresa condena acerca de las costas causadas en ambas instancias.»

Sexto

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad Alymosa, S. A., interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, el tercero de los cuales fue inadmitido por esta Sala. 1.° Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (motivo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Artículos 1.214, 1.249 y 1.253 del Código Civil y los artículos 340, 504, 505, 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, para la parte (motivo 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia que se recurre infringe el artículo 24 de la Constitución Española . Los artículos 1.220 y 1.225 del Código Civil . Los artículos 340, 504, 505, 512, 602 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia infringe los artículos 1.261, 1.262, 1.445, 1.449, 1.450, 1.220, 1.225, 1.249, 1.253 y 1.124 del Código Civil . El artículo 332 del Código de Comercio . Los artículos 340, 504, 505, 512, 602 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de septiembre de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, permanece incólume la base fáctica de la sentencia recurrida, sentando la Sala de Instancia, mediante una valoración conjunta de la prueba (el propio contrato, facturas, télex, manifestaciones testificales, cotizaciones en mercado y las fotocopias aportadas como consecuencia de mejor proveer, que complementan el resto de las practicadas), que, en virtud de contrato de 13 de febrero de 1986, la demandante debía suministrar a la demandada la cantidad total de 1.200 Tm de harina de soja, mediante entregas mensuales de 200 Tm cada una, a realizar desde los meses de mayo a octubre de 1986, incumpliendo la compradora su obligación en tanto y en cuanto sólo retiró 355.380 kg del total pactado, cumpliendo la vendedora con todas sus obligaciones, incluso la entrega de la mercancía, por la "traditio ficta», con la simple puesta del género a disposición del comprador, lo que constituye una sola compraventa con entregas reales a lo largo del tiempo, pero con existencia de una sola obligación y una sola prestación,aunque ésta se dividiese en partes para la ejecución, de tal manera que el incumplimiento del comprador obligó a la vendedora para evitar pérdidas a las partes, a vender a terceros reduciendo el precio, por lo que reclama como daños y perjuicios la diferencia entre el precio medio de facturación al comprador (menor al contractual) y el precio medio de la venta a terceros. Frente a esta sentencia, que acogió parcialmente la apelación de la demandada, sin condenar al pago de costas ni de intereses, al corregirse el "quantum» y no existir hasta entonces cantidad líquida, se alza en casación Alymosa.

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haberse dictado en primera instancia un mejor proveer para que "por el demandante se acredite la venta efectiva de los 844.620 kg de harina de soja, objeto del litigio, precio concreto a que se vendió y comprador a que se hizo», en cumplimiento de lo cual presentó la actora la pertinente relación pormenorizada, a la que acompañó fotocopia de las facturas, aclarando que lo hacía así "por obrar los originales en poder de los respectivos clientes», siendo impugnado su alcance por la demandada en el trámite previsto en el artículo 342 , pero lo curioso es que en el propio motivo se dice que la sentencia infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución , los artículos 340, 504, 505, 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como numerosa jurisprudencia que cita. Es cierto que la providencia no resulta afortunada en su redacción, dado que no concreta cuál sea el medio probatorio a que se contrae de los cinco números contenidos en el propio artículo 340 , pero la realidad es que su práctica, lo que en efecto se realizó, se incardina plenamente en el número 1.°, pues se aportaron documentos o fotocopia de ellos, lo que nada tiene que ver con la valoración que después se haga de la prueba, cosa que también se ataca en el motivo de modo absolutamente improcedente, pues se permite incluso afirmar que, aunque no lo digan, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia se basan en presunciones, y que también existió defecto en el ejercicio de la jurisdicción por no completarse el mejor proveer con la declaración testifical de los compradores, ni con la práctica de la prueba pericial propuesta en momento oportuno por la actora. El motivo tiene que perecer por múltiples razones: a) En el número 1.° del artículo 1.692 no encaja la materia referente a las diligencias para mejor proveer, pues se refiere sólo a aspectos jurisdiccionales, no a facultades del Juez con jurisdicción, que aquí no se niega; así, tal ordinal hace relación a la limitación espacial de la jurisdicción en relación con la extranjera o a la interna cuando exista colisión con los otros órdenes jurisdiccionales (penal, social o contencioso- administrativo) por razón de la materia, o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, según tiene ya declarado este Tribunal Supremo, b) La valoración de una prueba por el juez, aunque sea acordada para mejor proveer, no es una infracción de la igualdad ante la Ley y no integra abuso de jurisdicción ( sentencia de 20 de octubre de 1988 ). c) El abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción supone conocer de un asunto respecto al cual carece de jurisdicción el Tribunal de instancia ( sentencia de 6 de junio de 1988 ). d) Al señalar el recurrente lo que "debió acordar» el Juez está invadiendo su potestad, no señalando su defecto en el ejercicio de su jurisdicción, e) Al dársele al hoy recurrente la intervención que señalan los artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede alegar indefensión, ni quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni falta de tutela efectiva, f) Acordar la práctica de un mejor proveer es facultad del Juzgador de instancia, sin acceso a la casación ( sentencia de 3 de octubre de 1988 ) y la Ley no permite recurso alguno contra tales providencias, por lo que es improcedente su impugnación ( sentencias de 1 de diciembre de 1949, 31 de octubre de 1963, 2 de abril de 1982 y 3 de diciembre de 1985 ). g) Las providencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez ( sentencia de 15 de enero de 1949 ), y quizá esto sea lo que haya llevado al recurrente a tratar de subsumir la cuestión en este motivo, aunque también lo intente después, en el motivo siguiente, en el número 3.° del artículo 1.692 . h) Al ser iniciativa del órgano jurisdiccional, son totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, que es pauta general del ordenamiento ( sentencia de 24 de abril de 1989 ). i) Diferente es que su práctica deba realizarse inspirada por la moderación y que se evite suplantar la negligencia de la parte, pero ha de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa no introducen hechos nuevos, sino que tratan de aclarar los ya alegados, aparte de que, como declara la Audiencia "las fotocopias aportadas no son la única prueba de que la harina rechazada fuera vendida a terceros, sino un complemento de las propias manifestaciones de la parte actora y del carácter perecedero de la mercancía en conjunción con el resto de las pruebas practicadas», desprendiéndose de todo lo dicho que tiene plena vigencia su cita de la Ley 11, título 4.ª, Partida 3.ª , en cuanto disponía que si "la verdad es cosa que los juzgadores deben catar en los pleitos sobre todas las otras cosas del mundo, o por ende cuando las partes contienden sobre algún pleito en juicio, deben ser los juzgadores acuciosos en pensar de saber la verdad del por cuantas maneras pudiesen...», j) Si el recurrente piensa que las sentencias de instancia se basan en presunciones, su impugnación, como tiene reiterado esta Sala, debió relizarla el recurrente por un doble camino, el hecho base por el número 4.º del artículo 1.692 y la incorrecta deducción o nexo causal y lógico ( art. 1.253 del Código Civil ) por su número 5.° k) Conforme al artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los motivos han de separarse y la conjunción de normas heterogéneas del ordenamiento jurídico sin esa adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación delmotivo, que es obligación insoslayable del recurrente, según se aprende de dicho artículo 1.707 . 1) Por último, ha de recordarse que la base fáctica permanece incólume y que cuando la prueba ha sido apreciada en su conjunto no es lícito separar algunas probanzas o elementos demostrativos para, desarticulándola, imprimir a los aislados fuerza preponderante, a más de que la Ley de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de permitir al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o la sana crítica, lo que en modo alguno concurre en el supuesto debatido. Por todo, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Por idénticas razones a las expresadas, ha de decaer el motivo segundo que, al amparo ahora del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, citando como infringidos los artículos 24 de la Constitución , 1.220 y 1.225 del Código Civil , 340, 504, 505, 512, 602 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia que citó en el motivo anterior y la que señala que el documento privado carece de eficacia si no ha sido reconocido. Lo único que ha de añadirse es que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su valor con el resto de la prueba ( sentencias de 16 de julio de 1982 y 27 de junio de 1981 ).

Cuarto

El último motivo se cobija en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) y cita como infringidos los artículos 1.261, 1.262, 1.445, 1.450, 1.220, 1.225, 1.249, 1.253 y 1.124 del Código Civil , el artículo 332 del Código de Comercio , los artículos 340, 504, 505, 512, 602 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como numerosísima y variada jurisprudencia que considera aplicable como interpretadora de dichos preceptos. El motivo tiene que seguir el mismo resultado desestimatorio que los anteriores porque: a) Con nuevo desprecio a la técnica casacional, analiza toda la prueba practicada, extrayendo consecuencias subjetivas y la valoración que le interesa, no separa los motivos, cita preceptos heterogéneos sembrando confusionismo, vuelve a referirse a la prueba de presunciones sin haber atacado la base fáctica que quedó inconcusa, repite cuanto expuso sobre el mejor proveer, ataca la validez de los documentos privados prescindiendo de que la prueba se apreció en su conjunto, insiste sobre la aplicación de principios procesales no aplicables a la facultad concedida al Juez, b) Ignora que los preceptos de la Ley Procesal no pueden fundamentar el número 5.° de su artículo 1.692 . c) Hace supuesto de la cuestión, pues cuanto argumenta desconoce los hechos establecidos en la instancia, sin haberlos desvirtuado en forma, lo que aparece prohibido en casación ( sentencias de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989 ), dado que no es una tercera instancia, ni permite una revisión valorativa de las pruebas cuando no han sido impugnadas por la vía casacional adecuada, y así, niega la existencia de contrato, la falta de consentimiento y de precio, ignora que la perfección se produce por el mero consentimiento y que desde entonces obliga, no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la Ley ( art. 1.258 del Código Civil ), que de cualquier forma que el sujeto quiera obligarse queda obligado, que la entrega ficta se produjo al pactarse la forma y fechas en que había de hacerse la entrega ( art. 1.463 ), que por ello no tenía que depositar la cosa el vendedor para reclamar los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento del comprador y que, en fin, se ha estimado como beneficioso para el propio recurrente que se vendiese la mercancía a terceros, dado su carácter perecedero, lo que constituye elemento a subsumir en el artículo 1.258 antes citado, sin que se pueda recurrir contra algo que en definitiva beneficia al propio recurrente.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en representación de Altisen y Modamio, S. A. (ALYMOSA), contra la sentencia dictada, en 28 de junio de 1989, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúeseesta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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