STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:11821
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 650.-Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Interpretación. Donación de inmuebles. Requiere escritura pública.

NORMAS APLICADAS: CC 1.281 ss.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 15 de octubre de 1985, 14 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Constituye doctrina de la Sala que las normas de interpretación establecidas en el

Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y dicha "jerarquización» se

encuentra recogida explícitamente en el artículo 1.281 del Código Civil al conceder absoluta

preferencia a los términos del contrato y tan sólo en caso de duda hay que escudriñar la intención

de los contratantes.

No constituye donación la mera declaración unilateral de voluntad acerca de bienes inmuebles que

requiere escritura pública, siendo una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al

consentimiento en cualquier forma expresado

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y asistido del Letrado don Rafael Gómez de Membrillera Dolset, en el que es recurrido Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., y Vic-Dos, S. A., no comparecidas ante este Tribunal Supremo; y no habiendo comparecido al acto de la vista ni la parte recurrente ni la parte recurrida a pesar de estar citados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona, fueron vistos los autosde juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancias de Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., y la Sociedad Mercantil Vic-Dos, S. A., contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, sobre nulidad del contrato de fecha 11 de junio de 1979, y en consecuencia el reintegro a las actoras de los locales comerciales objeto del aludido contrato.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado se les tuviera por parte y que en su día se dictase sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de 11 de junio de 1979 y en consecuencia se condenase a la demandada a reintegrar a las entidades actoras la posesión de los locales objeto del aludido contrato, así como a pagar las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la actora. Al mismo tiempo formuló demanda reconvencional que basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar con la súplica de que se tuviera por formulada demanda reconvencional, se diera traslado de ella a las demandadas reconvencionales y en su día se dictara sentencia, por la que dando lugar a la reconvención se condenara a las demandadas a otorgar a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona la escritura pública de donación de los locales comerciales descritos en el apartado expositivo III del documento privado suscrito entre las partes de fecha 11 de junio de 1979 y que en la actualidad aparecen inscritos al tomo 1.632, libro 326, folios 102 y 90, fincas números 13.158 y 13.154 del Registro de la Propiedad de Vic y subsidiariamente y de darse lugar a la demanda principal, se condene a las demandadas reconvencionales a abonar a la actora reconvencional la totalidad de los gastos necesarios y útiles realizados en los expresados locales, cuyo importe debería determinarse en período de ejecución de sentencia y declarar el derecho de la actora reconvencional a retener la posesión de los locales hasta que se efectuase dicho pago. Interesó por medio de otrosí la anotación de la demanda reconvencional en el Registro de la Propiedad de Vic.

Por providencia de fecha 7 de enero de 1987, se acordó dar traslado de la reconvención a la parte actora, la cual la contestó dentro de término, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada y por opuesta a la misma las excepciones que articulaba, y en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando íntegramente la reconvención con expresa imposición de las costas causadas.

Por providencia de 22 de enero del mismo año se tuvo por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada y se señaló para la comparecencia que previene el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordándose por providencia de 30 de enero del corriente año, la anotación preventiva de la demanda reconvencional en el Registro de la Propiedad de Vic, para lo que se libró mandamiento por duplicado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., y Vic-Dos,

S. A., representadas por el Procurador don Carlos Testor Ibars, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, representada por el Procurador don Ángel Montero Brusell y parcialmente la reconvencional opuesta por esta última frente a la primera, debía declarar y declaraba la nulidad radical del contrato celebrado por las partes el día 11 de junio de 1979 en esta ciudad, por no haberse formalizado en escritura pública, condenando, en consecuencia, a la demandada a reintegrar a las entidades actoras la posesión de los locales comerciales objeto del aludido contrato de donación y constituyen las fincas regístrales 13.158 y 13.154 del tomo 1.632, libro 326, folios 102 y 90 del Registro de la Propiedad de Vic, sin perjuicio de que los demandantes deban abonar a la demandada todos los gastos necesarios y útiles realizados en los locales de referencia, con derecho de retención hasta que se produzca dicho pago, al que expresamente se condena a los demandantes y cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de esta resolución; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1987 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 8 de Barcelona, en autos de menor cuantía número 1252/86 , seguidos a instancia de Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., y Vic Dos, S. A., contra Caja de Ahorros y Montede Piedad de Barcelona debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por inaplicación del párrafo 2.° del artículo 1.281 del Código Civil .

  2. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.285 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 633, párrafo 1.°, del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las entidades mercantiles Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., en anagrama Siracomasa y Vic-Dos, S. A., promovieron juicío ordinario de menor cuantía contra la entidad benéfico-social Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, en la actualidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, a fin de que fuese declarada la nulidad radical o inexistencia del contrato de 11 de junio de 1979 por no haberse formalizado en escritura pública, con condena de la demandada a reintegrar la posesión de los locales comerciales objeto del mismo, cuyo contrato, admitido y reconocido por las entidades litigantes, constaba de exponente y estipulaciones, que, en síntesis, eran del siguiente tenor: Exponente: I y II. Que las compañías mercantiles Vic-Dos, S. A., y Siracomasa eran dueñas de los inmuebles que se describían, sitos en la localidad de Vic, encontrándose gravados, de modo respectivo, con una hipoteca constituida en garantía de determinado préstamo concedido por el Banco Hipotecario de España. III. Que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona» estaba interesada en adquirir una parte de los locales que se reseñaban, para instalar en los mismos una Delegación, y IV. Que dado el carácter benéfico-social de la Caja y las ayudas financiera que había otorgado a Siracomasa, esta Compañía y la sociedad Vic-Dos, S. A., habían acordado hacer una donación pura y simple de los referidos locales. Estipulaciones: 1.ª Las compañías Vic-Dos, S. A., y Siracomasa cedían gratuitamente a la Caja, que aceptaba la donación, los locales comerciales descritos. 2.ª La cesión se hacía con carácter gratuito en atención a la liberalidad de las dos compañías donantes, sin mediar precio o contraprestación alguna por parte de la entidad donataria. 3.ª Los locales serían entregados en estructura, sin cerramientos ni acabados, pero con las acometidas de agua, luz y gas ciudad a pie de planta. 4.ª La Caja podría tomar posesión de los locales donados a partir del día de la fecha con el fin de iniciar los trabajos de acondicionamiento e instalación de sus oficinas. 5.ª El otorgamiento del contrato equivalía a la tradición, respondiendo las compañías donantes del saneamiento y evicción, conforme a derecho. 6.ª El contrato se hacía constar en documento privado. La escritura pública sería otorgada a favor de la Caja en el momento en que el conjunto inmobiliario haya quedado terminado y obtenido la calificación definitiva, al hallarse, el de Siracomasa, acogido a la Ley de viviendas de Protección Oficial. 7.ª La entidad donataria se obligaba a instalar en los locales cedidos una Delegación u oficina. 8.ª Las compañías donantes se obligaban a cancelar los préstamos hipotecarios en las fechas de sus respectivos vencimientos, por ser condición de la donación que los locales sean cedidos libres de cargas y gravámenes. 9.ª La parte compradora declaraba conocer el título de la propiedad horizontal del conjunto mobiliario y prestaba su conformidad a que la compañía propietaria pueda dividir y segregar los locales comerciales de las plantas sótano, baja y noble, en los términos que tenga por convenido a medida que los vaya enajenando, y 10.ª Todos los gastos derivados del contrato y los de las escrituras públicas de donación de los locales cedidos, incluido arbitrio de plus valía, serían de cuenta de la parte. A su vez, la Caja demandada formuló reconvención para instar el otorgamiento de la escritura pública de donación respecto a los locales comerciales que se describían en el apartado expositivo III del documento privado y, subsidiariamente, el abono de la totalidad de los gastos necesarios y útiles realizados en los mismos, con declaración del derecho de retención de la posesión de los locales hasta tanto se efectuase el pago. Y es la repetida Caja quien recurre en casación la sentencia de 5 de julio de 1989, dictada por la Sección Undécima de la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona , en cuanto confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esa capital, de 9 de junio de 1987, que vino a declarar la nulidad radical del contrato de 11 de junio de 1979, por no haberse formalizado enescritura pública, con reintegro a los actores de la posesión, de los locales, sin perjuicio de que los mismos abonen a la demandada todos los gastos necesarios y útiles realizados, con derecho de retención hasta que se realice el pago, siendo de hacer notar que el actual procedimiento guarda relación con el de tercería de dominio que, en determinado juicio ejecutivo, fue instado por la expresada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra las entidades mercantiles Krugerrant, S. A., y las mentadas Sistemas Racionalizados de Construcción Madrid, S. A., y Vic-Dos, S. A., que dio lugar a la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de septiembre de 1989 , desestimatoria del recurso de casación que interpuso la Caja en la meritada tercería.

Segundo

El recurso se formula a través de tres motivos al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia». En el primer motivo, los preceptos que se reputan infringidos, por inaplicación, son los artículos 1.281, en su párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil , en relación con el 618 de dicho texto legal, e infringida, también, la doctrina jurisprudencial que afirma que faltando la liberalidad o "animus donandi» no cabe la posibilidad de calificar un contrato como de donación ( sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1928, 30 de diciembre de 1944, y 7 de marzo y 7 de diciembre de 1948 ). Substancialmente, el desarrollo argumental del motivo se contrae a que según reconocimiento expreso de las entidades actoras, en ningún momento existió por su parte el "animus donandi», en razón a que la aparente donación no fue más que un negocio simulado bajo el que se encubrió el realmente querido por las partes, consistentes en la cesión a favor de la recurrente de la propiedad de los locales como contraprestación por la concesión por su parte a las entidades actoras de la financiación necesarias para el desarrollo del complejo inmobiliario en donde se ubicaban los locales, y como apoyo acreditativo de tal argumentación se transcriben literalmente los hechos segundo y tercero de la demanda y la absolución de las posiciones 3.ª, 6.ª y 12.ª por el representante legal de las sociedades actoras, y se alude a los documentos números 1 al 28 acompañados a la contestación de la demanda, lo cual, casacionalmente resulta inadmisible, ya que lo que realmente se está pretendiendo es poner de manifiesto el error padecido por el Tribunal "a quo» al calificar el contrato como de donación, propósito que tenía que haber constituido el objeto propio de un motivo incardinado en el ordinal 4.°, pero que no tiene cabida en el marco del número 5.° elegido por la entidad recurrente.

Tercero

Continuando el análisis de ese primer motivo, son de hacer ciertas consideraciones previas, como las siguientes: a) que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida contiene dos afirmaciones de indudable trascendencia: "de la prueba practicada en autos no ha podido deducirse que las contraprestaciones a que alude el apelante, por parte de la demandada fuesen los motivos que impulsaron a las demandantes a efectuar la cesión» y "los medios de prueba practicados ponen de relieve que a consecuencia de los servicios prestados por la entidad crediticia, las actoras efectuaron la cesión, sin que éstos constituyan deudas exigibles», afirmaciones una y otra que permanecen inalterables al no haber sido atacadas por cauce casacional adecuado; b) que es doctrina de la Sala, declarada con reiteración, y que su general conocimiento excusa de la cita de las sentencias en que se encuentra recogida, la relativa a que "la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre su carencia de lógica», y c) que, asimismo, constituye doctrina de la Sala, igualmente conocida, la concerniente a que "las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación», y dicha "jerarquización» se encuentra recogida explícitamente en el artículo 1.281 del Código , al conceder absoluta preferencia a los términos del contrato y tan sólo en caso de dudas, hay que escudriñar la intención de los contratantes. Pues bien, con base en las precedentes consideraciones, se impone el rechazo del motivo, toda vez que, por lo antes dicho, no hubo en los autos constancia acreditativa de que el contrato de 11 de junio de 1979 encubriese una finalidad distinta a la de la donación remuneratoria que evidenciaba su tenor literal, ni, tampoco, que respondiese a la contraprestación diferente a la expresada: las ayudas financieras ya otorgadas a la Compañía Siracomasa, y de aquí, la imposibilidad de hacer entrar en juego las normas subsidiarias previstas en el párrafo segundo del precitado artículo 1.281 y en el siguiente 1.282, por lo que al no haber incurrido la Sala "a quo» en las infracciones denunciadas en el repetido primer motivo del recurso, procede reafirmar su inviabilidad.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción, también por inaplicación, del artículo 1.285 del Código Civil y del párrafo segundo del artículo 1.281 del mismo , cuando dice "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas», en relación con el artículo 619 del susodicho Código , por interpretación errónea. La inviabilidad de este motivo es consecuencia de la claudicación del anterior, en cuanto que la literalidad del documento de 1979 no permite apreciar, como se dijo, una finalidad distinta a la propia de la donación remuneratoria, y dado que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización, según se expuso, la observancia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1.281 del Código , impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en el posterior artículo 1.285, no siendo posible, por tanto, apreciar infracción alguna, por el concepto de inaplicación de tales normas. La reiterada pretensión de la entidad recurrente respecto a la existencia de una donación onerosa contraria, en todo caso, con elvalladar del hecho acreditado de que en la cesión de los locales no concurrió exigibilidad alguna de deuda, y, desde luego, la calificación de remuneratoria no resultaría incompatible con las circunstancias de que la entidad donataria se obligase a instalar en los locales cedidos una Delegación u oficina (estipulación séptima), siendo de su cuenta las obras de acondicionamiento o acabado de los locales (estipulación tercera), y las compañías donantes respondiesen del saneamiento y evicción (estipulación sexta), y en este aspecto, no cabe olvidar la libertad contractual que preconiza el artículo 1.255; además, el artículo 638 no impide que la obligación de saneamiento pueda acompañar a donación distinta a la onerosa, es decir, que, tampoco, es dable apreciar ninguna vulneración en relación con los artículos 619 y 638.

Quinto

Finalmente, en el motivo tercero del recurso se invoca como infringido, por aplicación indebida, del artículo 633, en su párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 622 del mismo cuerpo legal , argumentándose que en la donación onerosa, debe declararse su validez y eficacia al amparo del principio general de validez de forma establecido en el artículo 1.278 del Código , por no serle exigible el de forma "ad solemnitatem» del artículo 633 para las donaciones puras, y citándose al respecto las sentencias de 3 de diciembre de 1961, 4 de diciembre de 1964 y 14 de marzo de 1985 , en las que no venía a precisarse la exigencia de la escritura pública para las donaciones onerosas. Al igual que acontece con el motivo precedente, el fracaso del presente es consecuencia de la inviabilidad del primero, ya que calificado el contrato de 1979 cual un supuesto de donación remuneratoria, huelga hablar de las reglas de los contratos a regir en los de con causa onerosa, por lo que no cabe alegar que la sentencia recurrida hubiera aplicado indebidamente el párrafo primero del artículo 633, el que, por otro lado, ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido de ser de aplicación preferente sobre las disposiciones generales de los contratos, hasta el punto de haberse mantenido que no constituye donación la mera declaración unilateral de voluntad acerca de bienes inmuebles que requiere escritura pública, siendo una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma expresado ( sentencias de 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985 y 14 de mayo de 1987 ), y en la misma línea está la sentencia recaída en la tercería a que se hizo referencia en el primer fundamento, la de 27 de septiembre de 1989, al establecer que "El principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de la contratación civil ( arts. 1.255 y 1.278 del Código ) tiene algunas excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la Ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento, sino para su existencia y perfección ("ad solemnitatem", "ad substantiam", "ad constitutionem"). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del Código Civil ", sin que a la indicada línea jurisprudencial pueda contraponerse la reseñada en el motivo, al referirse la de éste a las donaciones onerosas, caso distinto, como viene repitiéndose, al de autos.

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a dicha entidad, y ello, a reserva de que legalmente y atendiendo a su específico carácter, gozase del beneficio de justicia gratuita, carácter que, asimismo, excusa de cualquier pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el rituario artículo 1.703.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, hoy Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa, contra la sentencia de fecha cinco de julio de 1989, que dictó la Sección Undécima de la ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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