STS, 4 de Octubre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:11773
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.837.-Sentencia de 4 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Veterinarios titulares. Retribuciones.

Trienios.

NORMAS APLICADAS: Ley de 26 de diciembre de 1966; Decreto de 2 de febrero de 1967; Decreto

de 7 de julio de 1972, y Decreto-ley de 22 de enero de 1977.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de noviembre de 1989, 5 de marzo

de 1990 y 16 de junio de 1991.

DOCTRINA: Reitera la doctrina de las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Braulio y don Pablo , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 4 de abril de 1989, en el recurso núm. 1.541/1987 , sobre diferencias retributivas de trienios reconocidos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia en su recurso núm. 1.541/1987, de fecha 4 de abril de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Pablo y don Braulio contra la negativa de la Consejería de Salud y Consumo al abono de diferencias retributivas, en concepto de trienios, solicitadas. Sin costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso, por don Braulio y don Pablo , recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión formulado al amparo del art. 102.1, b), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956 , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de abril de 1989, recurso núm.

1.541/1987 , por estimar los demandantes que contradice las dictadas por las correspondientes a esta Jurisdicción de la Audiencia de Valladolid, de 14 de julio de 1987, del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 15 de junio de 1989, de la Audiencia de Albacete con sede en Murcia, de 7 de junio de 1988, y de Burgos de 22 de noviembre de 1988, en lo relativo a la cuestión planteada en los procesos instados por veterinarios titulares al servicio de las Corporaciones Locales, en activo o jubilados, en orden a la fijación del valor de todos los trienios consolidados al ciento por ciento en función del índice de proporcionalidad 10, grupo A), sea cual sea el tiempo en que fueron devengados; ha sido resuelta ya por esta Sala ( Sentencias de 2 de noviembre de 1989, 5 de marzo de 1990 y 16 de mayo de 1991 ) en el sentido de que los tríenos devengados por los veterinarios titulares al servicio de las Corporaciones Locales deben serles abonados en función del porcentaje de reducción que haya podido existir en el tiempo de su devengo en esta intrascendente toda vez que del examen de dichas sentencias, razón de la equivalencia fijada en relación con sus funciones, y de conformidad con el régimen específico aplicable a estos funcionarios según lo dispuesto en la Ley de 26 de diciembre de 1966, desarrollada por el Decreto de 2 de febrero de 1967, modificado posteriormente por el de 7 de julio de 1972; estando excluidos estos funcionarios del régimen normativo aplicable a los del Estado, Ley de 4 de mayo de 1965 y Real Decreto-ley de 22 de enero de 1977, que mantuvo la mentada singularidad en función de la jornada laboral estimada determinante de la equivalencia, que no alcanzó el ciento por ciento hasta 1975 según lo dispuesto en el meritado Decreto de 7 de julio de 1972; de lo que se deduce que el importe de los trienios debe fijarse en relación con la reducción aplicable al tiempo de su perfeccionamiento ya que no pueden equipararse las retribuciones de unos funcionarios, aunque sean del mismo grupo, con unas prestaciones profesionales diferentes; siendo acorde con la legislación aplicable lo dispuesto en la Resolución de 13 de mayo de 1983 "Los trienios (de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local) se percibirán con la reducción que haya podido existir en el tiempo de su perfeccionamiento»; disposición derivada de un acuerdo del Consejo de Ministros y en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 22 de enero de 1977.

Segundo

La equiparación posterior hasta alcanzar el ciento por ciento de equivalencia de la jornada laboral y consiguiente percibo de los trienios que se perfeccionaren a partir de esta equiparación, en cumplimiento del Decreto de 7 de julio de 1972, no puede amparar una reclamación tendente a incrementar unos emolumentos que se devengaron en función de unas prestaciones determinadas estimadas como causa de una reducción que no ha sido alterada con efectos retroactivos por ninguna disposición legal ni reglamentaria, y que no contradice lo dispuesto en el art. 23.2, b), de la Ley de 2 de agosto de 1984 sobre Medidas de la Reforma de la Función Pública , pues la igualdad para cada grupo de funcionarios del importe de los trienios no comprende a aquellos que por razón de su función fueron excluidos de esa igualdad a efectos de las retribuciones a percibir con reducción estimada de la jornada laboral.

Tercero

Por lo expuesto, y manteniendo la doctrina que deriva de las sentencias indicadas del Tribunal Supremo, este Tribunal declara que la doctrina aplicable al caso controvertido es la que dimana de la sentencia recurrida y, por ello, debe rechazarse el recurso de revisión interpuesto, e imponer por imperativo legal las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido para recurrir, art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable según lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Braulio y don Pablo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de abril de 1989, recurso núm.

1.541/1987 , con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Carmelo Madrigal García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García. -Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de los que como Secretaria certifico.-Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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