STS, 12 de Julio de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:11761
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 554.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo, Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Intepretación de contrato. Presunciones. Carga de la prueba.

Principio de igualdad. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: CE 14 . CC 1.281, 1.289, 1.253, 1.214 . CCom 944 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS de 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 14 de marzo

de 1989.

DOCTRINA: Los artículos 1.281.2 y 1.289.2 del CC se excluyen entre sí ya que el primero

presupone una evidente intención contractual de las partes, mientras que el segundo artículo se

refiere al supuesto de imposibilidad de conocer por ningún medio hermenéutico la intención o

voluntad de las partes sobre el objeto principal del contrato.

La Sala sentenciadora al existir suficientes pruebas directas no ha tenido necesidad de acudir a la

de presunciones.

El juicio lógico del Tribunal "a quo» sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese

enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas del

criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico.

Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el instituto de la prescripción al no estar constituido

sobre los principios de justicia intrínseca ha de se tratado con criterio restrictivo de tal modo que en

lo referente a la extintiva en cuanto aparezca fehacientemente el "animus conservandi» por parte del

titular de la acción incompatible con toda idea de abandono de ésta ha de entenderse queda

correlativamente interrumpido el "tempus prescriptionis».En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendido por el Letrado don Juan Rial López; siendo parte recurrida Teleskis Buj, S. A., representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y asistida por el Letrado don Abelardo García-Conde Llano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Vicente Español Aventín en nombre y representación de Teleskis Buj, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Diego , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos que en síntesis son: La sociedad Teleskis Buj, S. A., se dedica a la venta e instalación de telekis, telearrastres y todos sus accesorios. Por este motivo entabló relaciones comerciales con la sociedad Tuca Valle de Aran, S. A., enviándoles diverso material. Llegado el momento de hacer frente a los pagos, Tuca Valle de Aran, S. A., se retrasa, incumple, negocia y renegocia la deuda. Llega el momento en que Teleskis Buj, S. A., exige y obtiene de los socios de la sociedad compradora que acepten y avalen solidariamente ocho letras de cambio. De esas ocho letras de cambio, el Sr. Diego aceptó: Clase 5.ª, número OA.2481866, importe

1.000.000 de pesetas, con vencimiento 15 de enero de 1984; clase 5.ª, número OA.2481867, importe

1.000.000 de pesetas, con vencimiento 30 de enero de 1984, y avaló solidariamente: Clase 5.ª, número 2489856, importe 1.000.000 de pesetas, vencimiento 15 de febrero de 1984; clase 5.ª, número 2489857, importe 1.000.000 de pesetas, vencimiento 28 de enero de 1984; clase 5.ª, número OA.2489858, importe

1.000.000 de pesetas, vencimiento 15 de marzo de 1984; clase 5.ª, número OA.2489859, importe 1.000.000 de pesetas, vencimiento 30 de abril de 1984. Las siete letras mencionadas fueron la base por la que se decretó el embargo preventivo contra los bienes del demandado y constituyen la base de este juicio. Fracadas las gestiones del cobro, se ve en la necesidad de acudir al presente juicio. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia condenando a don Diego al pago de 6.238.269 pesetas, importe de las cambiales citadas, así como de los intereses legales; ratificar el embargo preventivo decretado por auto del 13 de enero de 1987 como medida preventiva y la condena en costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Diego , se personó en autos el Procurador don José Pintos Fernández, quien contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Tercero

Celebrada la comparecencia, las partes no llegaron a un acuerdo insistiendo en sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y consta en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don José Vicente Español Aventín en nombre y representación de Teleskis Buj, S. A., contra don Diego , debo absolver y absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, sin hacer expresa imposición de costas de este procedimiento.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Eusebio Sans Coll en nombre de Teleskis Buj, S. A., contra don Diego , condenamos a dicho demandado al pago de la suma de 6.238.269 pesetas con más los intereses legales de las sumas consignadas en las cambiales desde las respectivas fechas de protesto hasta la presente sentencia. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin que haya lugar a la imposición de las causadas en esta apelación.»

Sexto

El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Diego , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido poresta Sala. Segundo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de junio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por la entidad mercantil Teleskis Buj,

S. A., contra don Diego , en reclamación del pago de siete letras de cambio, respecto de las cuales el demandado era librado-aceptante en dos de ellas y avalista solidario del aceptante en las cinco restantes, por un importe total de 6.238.269 pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad expresada "con más los intereses legales de las sumas consignadas en las cambiales desde las respectivas fechas de protesto hasta la presente sentencia». Contra la referida sentencia de la Audiencia el demandado don Diego interpuso el presente recurso de casación, que si bien articuló a través de dos motivos, el primero de ellos le fue inadmitido, en su momento, por esta Sala.

Segundo

Antes de entrar en el examen del único motivo subsistente, se estima necesario dejar constancia de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que aquí han de ser mantenidos invariables, al no haberse articulado ningún motivo adecuado para desvirtuarlos. Tales hechos son los siguientes: 1.° Existencia de relaciones comerciales entre la actora Teleskis Buj, S. A., y la sociedad Tuca Valle de Aran, S. A. (de la que el demandado Sr. Diego era accionista), por virtud de las cuales la primera vendió a la segunda numerosa maquinaria (teleskis, telearrastres, remontes mecánicos, etc.) relacionada con el deporte de la nieve. 2.º Para pago del precio de dicha maquinaria (o de parte del mismo) fueron creadas las siete letras de cambio que sirven de base a este proceso, por un importe total de 6.238.269 pesetas, siendo libradora de todas ellas la entidad Teleskis Buj, S. A., y en las cuales el demandado don Diego aparece como librado-áceptante de dos de ellas y como avalista solidario del librado-aceptante de las cinco restantes. 3.° Ninguna de las referidas siete letras de cambio fue hecha efectiva a su respectivo vencimiento, por lo que se levantaron las correspondientes actas de protesto por falta de pago. 4.° No se ha producido la prescripción de ninguna de las acciones cambiarías derivadas de las siete expresadas letras de cambio.

Tercero

El motivo segundo (único subsistente) aparece formulado por el cauce procesal del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a través del prolijo y confuso alegato que integra su desarrollo, el recurrente dice denunciar sucesivamente la infracción del principio de igualdad ante la ley proclamando en el artículo 14 de la Constitución y de los artículos 1.281, 1.289, 1.253 y 1.214 del Código Civil y del 944 del Código de Comercio . Aunque la involucración o mezcla dentro de un solo motivo de preceptos de tan heterogénea naturaleza como los invocados por el recurrente, qué ninguna relación guardan entre sí, pudo ser, en su momento, causa de inadmisión del motivo y ahora se transforma, por sí sola, en causa de desestimación del mismo, no obstante ello, decimos, serán examinados en éste y en los siguientes fundamentos de derecho las diversas infracciones que denuncia el recurrente, como si de diversos submotivos, dentro de un único motivo, se tratara. La invocación que aquí se hace (como primera infracción denunciada) del principio de igualdad ante la ley, que proclama el artículo 14 de la Constitución , carece del más mínimo sentido lógico-jurídico, lo qué dificulta en extremo el razonamiento o argumentación acerca de su improcedencia, ya que no es posible captar qué relación, siquiera remota, pueda guardar el referido principio constitucional con la cuestión debatida, relativa al pago de una deuda instrumentada en siete letras de cambio, cuando después de haberse tramitado él proceso, en sus dos instancias, con todas las garantías procesales legalmente exigibles y en el que el demandado, aquí recurrente, ha utilizado todos los medios de defensa que ha considerado procedentes, recae sentencia de apelación, en la que la Sala "a quo», después de haber valorado toda la prueba practicada, llega a la conclusión de que las siete letras de cambio, en contra de lo que sostiene el demandado, no son letras "de favor o de complacencia», sino que representan o documentan una deuda real y verdadera, correspondiente al precio de la maquinaria vendida, a cuyo pago condena a dicho demandado, en su calidad de librado-aceptante de dos de ellas y de avalista solidario del aceptante de las otras cinco, por lo que no se ha producido infracción alguna del citado precepto constitucional.

Cuarto

La segunda de las infracciones que se denuncian en el único motivo del recurso es la de los artículos 1.281, párrafo 2.°, y 1.289, también párrafo 2.°, ambos del Código Civil , a través de los cuales elrecurrente pretende, en definitiva, sostener que de la carta dirigida por Tuca Valle de Aran, S. A., a Teleskis Buj, S. A., con fecha 22 de junio de 1983 (obrante al folio 73 de los autos) no se desprende que las siete letras de cambio a que dicha carta se refiere fueran para el pago de la deuda que la primera de dichas mercantiles tenía contraída con la segunda, sino que lo fueron, dice, como letras "de favor o de complacencia». Aparte de la contradicción que entraña la invocación conjunta de los dos citados preceptos, cuando ambos se excluyen entre sí, ya que el primero (art. 1.281.2) presupone una evidente intención contractual de las partes,- mientras que el segundo (art. 1.289.2) se refiere al supuesto de imposibilidad de conocer por ningún medio hermenéutico la intención o voluntad de las partes sobre el objeto principal del contrato, y aparte también de que' en el proceso a que este recurso se refiere no se ha cuestionado en momento alguno la existencia y realidad del contrato por virtud del cual la entidad actora (Teleskis Buj, S.

A.) vendió a Tuca Valle de Arári, S. A., la maquinaria antes referida, el pago de cuyo precio es lo que se reclama en este litigio, aparte de ello, decimos, el submotivo que aquí contemplamos ha de ser desestimado, pues la Sala "a quo» llega a la conclusión de que las cambiales objeto de "litis» fueron creadas para el pago de dicho precio, no sólo porque así se deduce claramente de los términos literarios de la referida carta (en la que se expresa: "al objeto de facilitar a Uds. la disponibilidad del numerario que acreditan de esta sociedad, adjunto nos es grato remitirles las siguientes letras de cambio»), sino a través de la valoración de toda la prueba practicada, de la que resulta la existencia y certeza de la deuda del referido precio y, en cambio, no se ha probado haber sido pagado el mismo de ninguna otra forma.

Quinto

El siguiente submotivo (como venimos dividiendo el motivo único, para poder examinar su heteróclito contenido), por el que se denuncia ahora infracción del artículo 1.253 del Código Civil , ha de ser igualmente desestimado, no sólo porque la Sala "a quo», al existir suficientes pruebas directas en el proceso, no ha tenido necesidad de acudir a la prueba de presunciones, sino porqué, aun cuando la hubiera utilizado, es doctrina reiterada de esta Sala ( sentencias de 5 de marzo de 1984; 29 de marzo y 13 de mayo de 1985; 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986; 12 de febrero, 1 de abril y 2 de noviembre de 1987; 25 de enero y 11 de marzo de 1988; 7 de febrero de 1990 , entre otras) la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo» sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no sería predicable de la deducción obtenida por la sentencia recurrida (en el caso hipotético de que hubiera utilizado la prueba de presunciones que, como ya se ha dicho, no ha tenido necesidad de ello, al existir pruebas directas en el proceso), pues si aparece indudablemente probado, por un lado, la existencia de un crédito de Teleskis Buj, S. A., contra Tuca Valle de Aran, S. A., como consecuencia del suministro de maquinaria (teleskis, telearrastres, remontes mecano eos, etc.) relacionada con el deporte de la nieve, y, por otro lado, que mediante la carta de 22 de junio de 1983 Tuca Valle de Aran, S. A., remitió a Teleskis Buj, S. A., las siete letras de cambio objeto de "litis», por un importe total de 6.238.269 pesetas (todo lo cual constituiría el hecho-base), pertenece al ámbito de la más estricta lógica, según las reglas del criterio humano, al concluir que las expresadas cambiales (dos de ellas aceptadas por el Sr. Diego -accionista de Tuca Valle de Aran, S. A.- y las cinco restantes avaladas por el mismo) las remitió la entidad deudora a la acreedora como medio de pago del expresado crédito (o de parte del mismo) y no como simples letras de "favor o de complacencia», a las que, por razón del referido crédito, la entidad acreedora no tenía necesidad de acudir.

Sexto

Otra infracción que, a modo de submotivo, se denuncia dentro del mismo motivo único es la del artículo 1.214 del Código Civil , para lo que, a través del difícilmente inteligible alegato que integra su desarrollo, parece que el recurrente quiere sostener que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba, al exigirle a él, como demandado, que pruebe que las cambiales objeto del litigio fueron libradas como letras "de favor o de complacencia», en vez de hacer recaer sobre la entidad actora la carga de la prueba de la verdadera causa de las mencionadas letras de cambio. El expresado submotivo ha de ser también desestimado, ya que la sentencia recurrida, a través de la valoración de toda la prueba practicada en autos, considera plenamente probado, por un lado, la existencia de un crédito de la actora contra la entidad Tuca Valle de Aran, S. A., como consecuencia del ya referido suministro de maquinaria, y, por otro, que para el pago de dicho crédito fueron instrumentadas las siete aludidas letras de cambio (de las que el demandado, aquí recurrente, en su calidad de accionista de la deudora, aceptó dos de ellas y avaló las cinco restantes), todo lo cual justifica plenamente la relación o negocio causal de las expresadas cambiales y excluye el supuesto carácter de letras de "favor o de complacencia» que el recurrente pretende atribuir a las mismas, por lo que, al aparecer probados los hechos constitutivos de la acción ejercitada, no cabe infracción alguna del artículo 1.214 del Código Civil , la que sólo sería invocable cuando, ante la ausencia de prueba sobre tales hechos, la Sala "a quo» no hubiera tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi» que tal precepto contiene, al determinar la parte que hubiera de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca, cuando como ocurre en este supuesto litigioso, la Sala de instancia ha considerado probados los referidos hechos constitutivos de la acción aquí ejercitada.

Séptimo

Antes de examinar, como otro submotivo, la última infracción (la del párrafo 2." del art. 944del CCom ) que el recurrente denuncia dentro del único motivo admitido de su recurso, se estima necesario dejar constancia de los antecedentes que a continuación se enumeran: 1.° Con base en las siete letras de cambio objeto de "litis», y con carácter previo a la formalización de su demanda, la entidad actora (mediante escrito presentado en el juzgado el día 13 de enero de 1987) pidió el embargo preventivo de bienes del deudor (luego demandado) don Diego . 2.º Por auto de fecha 14 de enero de 1987 , el juzgado acordó la práctica del referido embargo preventivo. 3.° Con fecha 9 de febrero de 1987, la entidad actora, con base en las siete referidas letras de cambio, presentó su demanda en el juzgado, en la que ejercitó la acción cambiaría correspondiente contra el demandado don Diego (aceptante de dos de dichas cambiales y avalista de las cinco restantes) y, además, pidió la ratificación del embargo preventivo ya practicado. 4.º Al haber formalizado la actora su demanda dentro del plazo que para ello establece el artículo 1.411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juzgado dictó auto de fecha 12 de febrero de 1987 , por el que ratificó el mencionado embargo preventivo. 5.° El demandado Sr. Diego formuló oposición a dicho embargo preventivo por entender no se hallaba comprendido en ninguno de los casos del artículo 1.400 de la citada ley procesal , cuya oposición se sustanció en pieza separada ( art. 1.416 de la misma ley adjetiva civil ). 6.º A su vez, al contestar a la demanda principal, el demandado Sr. Diego adujo la excepción de prescripción de la acción cambiaría con respecto a tres referidas letras de cambio, para lo que se basó en que las mismas habían vencido, respectivamente, en 15 de enero de 1984, 30 de enero de 1984 y 28 de enero de 1984 (en este orden aparecen enumeradas en el escrito de contestación a la demanda -folios 94 "in fine» y 94 vuelto de los autos-, aunque se ha de dejar constancia de que entre las siete letras de cambio objeto de "litis» no hay ninguna cuyo vencimiento tuviera lugar en la fecha últimamente citada), por lo que entendía que en la fecha de presentación de la demanda por la entidad actora (9 de febrero de 1987) ya había transcurrido (con respecto a dichas tres letras de cambio) el plazo de tres años que para la prescripción de la acción derivada de las mismas establecía el artículo 950 del Código de Comercio (que era el aplicable a este supuesto litigioso). 7.º En el ya expresado incidente (pieza separada) de oposición al embargo preventivo recayó sentencia del juzgado (19 de mayo de 1987 ), por la que dejó sin efecto el referido embargo por no hallarse el Sr. Diego en ninguno de los supuestos del artículo 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya sentencia fue consentida por ambas partes. 8.° En el pleito principal a que este recurso se refiere, la sentencia del juzgado (3 de octubre de 1987 ), aunque desestimó la demanda por razones de fondo, también desestimó la excepción de prescripción de la acción que, con respecto a las tres referidas letras de cambio, había aducido el demandado, por entender que el embargo preventivo (pedido por la actora en 13 de enero de 1987) había interrumpido el plazo de dicha prescripción. 9.º La sentencia de apelación recaída en dicho pleito principal (que es la aquí recurrida), después de poner de manifiesto que el demandado Sr. Diego (que intervenía simplemente como apelado, no adherido a la apelación) no había reiterado en el acto de la vista del recurso su excepción (alegada y desestimada en primera instancia) de prescripción de la acción cambiaría derivada de las tres referidas cambiales, volvió, no obstante ello, a reconsiderar el tema y rechazó (como había hecho el Juez) la citada excepción de prescripción, por entender (fundamento de derecho cuarto) que "es suficiente para rechazar de forma expresa la precitada expresión significar que entre la fecha de vencimiento de las cambiales y la fecha de la solicitud de la adopción de medidas cautelares, seguida temporáneamente de la presentación de la demanda inicial del presente litigio, no transcurrieron los tres años que exige el artículo 950 del Código de Comercio en su redacción anterior a la derogación por la Ley 19/1985, de 16 de julio (aplicable al presente supuesto al ser la creación y vencimiento de las letras, anteriores a la entrada en vigor de la precitada Ley Cambiaría y del Cheque)».

Octavo

Por el último submotivo, al que hemos comenzado a referirnos en el fundamento jurídico anterior, y denunciando, como ya se ha dicho, la infracción del párrafo 2° del artículo 944 del Código de Comercio , el recurrente, desde otra perspectiva jurídica totalmente nueva y distinta de la esgrimida en primera instancia (en apelación, como también hemos dicho, no se refirió en absoluto a ello), vuelve a plantear en esta vía casacional el tema de la prescripción de la acción cambiaría derivada de tres de las siete letras de cambio objeto de "litis» (aunque ahora no menciona en tercer lugar, como había hecho en primera instancia, la que erróneamente dijo había tenido su vencimiento en 28 de enero de 1984, sino la que venció en 15 de febrero de 1984), para lo cual aduce, en esencia, que si bien la petición de embargo preventivo, formulada por la adora antes de deducir su demanda principal, produjo la interrupción de la prescripción, como quiera que el referido embargo fue luego dejado sin efecto en el incidente de oposición tramitado a instancia suya (del demandado, aquí recurrente) ha de considerarse, viene a decir, como no producida tal interrupción, en aplicación del precepto que invoca como infringido, que así lo establece para cuando "fuese desestimada la demanda». El fenecimiento del expresado submotivo ha de venir determinado por las dos consideraciones siguientes, una de ellas radicada en sede de doctrina general y referida la otra al caso concreto que nos ocupa. Por lo que respecta a la primera, es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamenteinterrumpido el "tempus praescriptionis» ( sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 14 de marzo de 1989 , entre otras). En íntima conexión con la doctrina general que acaba de exponerse, pero con referencia ya al caso concreto aquí contemplado, siendo evidente que la prescripción se interrumpe, según el párrafo 1.º del artículo 944 del Código de Comercio , no sólo por la demanda, sino por "otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor», dentro de lo cual se halla indudablemente comprendida la petición de embargo preventivo (medida cautelar) con base en el título causal del crédito litigioso, aparece claro que la desestimación de la demanda que el párrafo segundo del citado precepto menciona (junto con el desistimiento o la caducidad de la instancia) como causa determinante de la cesación de tal interrupción, ha de entenderse referida a la demanda principal en la que se ejercite la acción correspondiente, no a la cesión posterior de la medida cautelar que se adoptó con motivo de la primera interpelación judicial, pues ésta, una vez admitida a trámite e inicialmente estimada su petición, ya produjo su efecto interruptor de la prescripción, al revelar clara y fehacientemente el "animus conservandi» por parte del titular de la acción, luego refrendado con la temporánea interposición de la demanda, que determinó la ratificación de la medida cautelar adoptada (embargo preventivo), por lo que la mencionada interrupción de la prescripción continúa persistente con la oportuna interposición de la demanda, admitida a trámite durante la subsistencia de la expresada medida cautelar (embargo preventivo), aunque después ésta pueda quedar sin efecto por causa totalmente ajena a la cuestión principal controvertida.

Noveno

El decaimiento del único motivo admitido (integrado por los diversos submotivos examinados) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1989, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente; líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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