STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:1140
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154.-Sentencia de 28 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declarativo en reclamación de rentas, posterior a desahucio. Cosa juzgada en cuanto al

desahucio.

NORMAS APLICADAS: Código Civil 1.251, 1.307, 1.314, 1.106, 1.088, 1.902, 1.903. Ley de Enjuiciamiento Civil 408, 544, 1.796.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1961 y 5 de junio de 1987 .

DOCTRINA: La procedencia de estimar cosa juzgada queda fuera de duda por: 1. Al actuar como efecto prejudicial positivo lo resuelto en el juicio de desahucio, para el posterior declarativo de reclamación de rentas, se evidencia que este último se apoyó en la extinción del contrato arrendaticio ya declarada, presuponiendo, pues no se discutió, que tal contrato quedó ineficaz por impago de la renta. En el juicio de menor cuantía seguido para reclamar la nulidad del desahucio por falta de pago y su consecuencia, la reclamación posterior de rentas se está incidiendo en la misma petición ya resuelta definitiva e irrevocablemente, a saber solicitar la revitalización de un contrato ya extinguido sobre lo que no se puede volver ante la identidad de causa de pedir entre ambos. No obsta que el desahucio se incluya entre los juicios sumarios de los que se predica, con poco fundamento, que su sentencia no produce cosa juzgada, frente a un sector doctrinal que entiende, más acertadamente, que al menos en parte sí la producen.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, sobre determinadas declaraciones (nulidad de desahucio y otros extremos), cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula y doña Rocío , representadas por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistidas del Letrado don José María Casasayas Truyols, en el que es recurrido el Patronato de Casas para Funcionarios, técnicos y empleados del Ministerio de Obras Públicas, representado y asistido por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Paula y doña Rocío , contra el Patronato de casas para funcionarios, técnicos y empleados del Ministerio de Obras Públicas, sobre determinadas declaraciones (desahucio y otros extremos, 7.000.000 de pesetas).Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia en su día, previos los trámites legales pertinentes, estimando la demanda, de conformidad con. los extremos contenidos en su escrito.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al organismo demandado para que en el término de veinte días compareciera en autos y contestara la demanda, y hallándose suprimido el Patronato demandado en virtud del R.D. 2.618/1985, de 26 de diciembre (B.O.E. 17 de enero de 1986 ), y correspondiendo a la Oficina Liquidadora Central de la Dirección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia del Gobierno ejercer las acciones procedentes, se dirigió por la parte actora la demanda contra la Administración del Estado, correspondiendo al Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa en juicio de la Administración Central y de sus Organismos Autónomos, se emplazó a dicho Servicio Jurídico a los efectos acordados, compareciendo el Letrado del Estado para solicitar se decretara la suspensión del curso del procedimiento por término de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento de 27 de julio de 1943 , acordándose de conformidad con lo interesado y una vez transcurrido dicho término se levantó la suspensión decretada en su día, concediéndosele al Patronato demandado el término de veinte días para contestar la demanda, lo que verificó en tiempo y forma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que, desestimando la excepción delatoria de falta de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo del litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el proceso de menor cuantía que nos ocupa, seguido a instancia del Procurador don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de doña Paula y de doña Rocío , contra la Administración del Estado; todo ello, haciendo expresa condena de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «1.°Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de doña Paula y doña Rocío , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, se revoca la citada resolución, en el sentido que se dirá. 2." Se desestiman las excepciones de falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegados por la parte demandada, Patronato de casas para funcionarios, técnicos y empleados del Ministerio de Obras Públicas. 3.° Se estima la excepción de cosa juzgada, también alegada por dicha parte demandada y,* en consecuencia, se desestima la demanda contra ella formulada por el Procurador Sr. Amengual Sansó, en la antes indicada representación, absolviendo al Patronato de las pretensiones contenidas en aquel escrito inicial. 4.° No se hace expresa condena de las costas causadas en la primera instancia. 5.° Tampoco se hace imposición de las causadas en este segundo grado jurisdiccional.»

Tercero

El Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de doña Paula y doña Rocío , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo 1.°Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia la infracción, por aplicación indebida: a) Del art. 1.252 del Código Civil b) De la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, y por otra parte, que las sentencias dictadas en juicios de desahucio no producen la excepción de la cosa juzgada, c) Y de los artículos afines y concordantes a la cosa juzgada, a saber: el 1.251 del Código Civil y los arts. 408 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento y 1.796.4 de la misma Ley Procesal Civil .

Motivo 2° Al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción: a) Por no aplicación de los arts. 6.º, apartado 4.°, y 7.", apartados 1.° y 2.°, del Código Civil b) Por no aplicación, como consecuencia de la no aplicación de los recién citados artículos, de los preceptos que regulan la indemnización de daños y perjuicios ( arts. 1.307, 1.314, 1.106, 1.088 y siguientes del Código Civil ) y de los que establecen la responsabilidad nacida de la culpa o negligencia ( arts. 1.902 y 1.903 y concordantes del mismo cuerpo legal ), conforme se alegaron en la demanda, c) Y por aplicación indebida del art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del pleito de menor cuantía de que dimana este recurso de casación, las demandantes, ahora recurrentes, solicitaron en el suplico, como petición principal, que se declaren nulos e ineficaces el juicio de desahucio por falta de pago que contra ellas instó la parte demandada y actual recurrida y el juicio de menor cuantía en que esta última reclamó las rentas debidas y por cuyo impago se declaró haber lugar al mentado desahucio. Las demás peticiones del escrito inicial tienen carácter subsidiario o complementario, y son, como consecuencia de la nulidad pretendida, la petición de rehabilitación del contrato declarando su vigencia; también la de reintegración de la posesión de la vivienda alquilada, o de otra de las mismas características; también la de indemnización de daños y perjuicios supuestamente derivados de la pedida declaración de nulidad de dichos dos procesos. Dejando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que estimó la sentencia de primer grado, por no haber sido demandado el actual arrendatario de la misma vivienda que se reclama, punto no suscitado en este recurso extraordinario, se cuestiona en el mismo la excepción de cosa juzgada que fue estimada por la sentencia recurrida, y en supuesto de desestimación de la misma, y haber lugar a entrar en el examen y decisión del fondo del asunto, que por esta Sala como Tribunal de instancia se estime la demanda y se acceda a sus peticiones principales y complementarias.

Segundo

Los dos motivos de que consta el recurso se apoyan en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.252 y 1.251 del Código Civil y los arts. 408, 544 y 1.796, causa 4.", de dicha Ley Procesal Civil , más la de las sentencias que se citan. Estima este motivo que la sentencia recurrida incidió en error, ya que la sentencia recaída en juicio de desahucio no tiene efecto de cosa juzgada y, en su criterio, tampoco puede tenerlo la recaída en el subsiguiente juicio de menor cuantía porque «no es más que un desarrollo del embargo trabado sobre bienes del inquilino como consecuencia de un embargo por falta de pago ( arts. 1.601 y 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); es decir, que: 1.°, no tiene más valor que el de un juicio ejecutivo cualquiera, en los que tampoco se da la cosa juzgada, y 2.°, no puede tener efectos superiores 154 a aquellos propios de la sentencia en ejecución de la cual se deriva». Además, según las recurrentes, no se dan las identidades de cosas y causa que exige el art. 1.252 para estimar dicha excepción. La tesis que el motivo mantiene es radicalmente errónea, al partir de consecuencias de una sentencia de juicio de desahucio por falta de pago que carecen de todo apoyo legal. En lo que se discute no hay más que una sentencia recaída en juicio sumario y otra de reclamación de cantidad recaída en juicio declarativo ordinario, siendo totalmente indiferente que el juicio sumario haya actuado prejudicialmente para el declarativo, en cuanto evidentemente la anterior declaración de falta de pago de la renta actuó de forma prejudicial positiva para el posterior declarativo en que se reclamaron las rentas debidas. Y ninguna similitud guarda tal sucesión fáctica con un juicio ejecutivo al que equivocadamente se quiere asimilar un juicio declarativo propiamente dicho. Muy al contrario, para analizar y resolver sobre este motivo ha de partirse evidentemente de si entre el caso primeramente resuelto en el juicio de menor cuantía núm. 1.025/1983, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, y lo pedido en el segundo juicio de la misma clase 57/1986, seguido en el mismo Juzgado y que es origen de este recurso de casación, se dan los requisitos que el citado art. 1.252 del Código Civil exige para que se estime, como ha hecho la Sala a quo, la excepción de cosa juzgada. La procedencia de tal estimación queda fuera de duda ante las siguientes consideraciones: a) Al actuar como efecto prejudicial positivo lo resuelto en el juicio de desahucio para el posterior declarativo de reclamación de rentas, se evidencia que este último se apoyó en la extinción de contrato arrendaticio ya declarada; presuponiendo, pues no se discutió, que tal contrato quedó ineficaz por impago de la renta. En el juicio de menor cuantía seguido para reclamar, como petición principal, la nulidad del desahucio por falta de pago y su consecuencia, la reclamación posterior de rentas, se está incidiendo en la misma petición ya resuelta definitiva e irrevocablemente: a saber, solicitar la revitalización de un contrato ya extinguido sobre lo que no se puede volver ante la identidad de causa de pedir entre ambos; entendiendo por tal la cuestión de hecho en que se basó: un contrato arrendaticio urbano y las peticiones derivadas de su existencia o inexistencia, b) A ello no obsta que el juicio de desahucio sea un juicio incluido entre los llamados juicios sumarios, de los que se predica, con poco fundamento, que carece su sentencia del efecto de cosa juzgada, frente a un sector doctrinal que sostiene, más acertadamente, que al menos en parte producen excepción de cosa juzgada. Todo es cuestión de precisar los elementos objetivos de esta excepción; puesto que si la sentencia da lugar al desahucio por falta de pago de la renta de determinados plazos del contrato, es indudable que sobre el punto concreto tratado no puede producirse nuevo proceso, aunque sí sobre puntos no tratados, como, por ejemplo, sobre el derecho de propiedad. Por otro lado, con referencia a la sentencia del posterior menor cuantía de reclamación de rentas, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Así ocurre en el caso debatido con las peticiones complementarias que se hacen en el suplico de la demanda respecto de la principal de nulidad de los juicios de desahucio y declarativo posterior citados,subordinadas a esta principal, afectante a la existencia o validez de tales juicios. Por ello, la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto de ulteriores procesos, c) Las cuestiones deducibles y no deducidas como, por ejemplo, el reintegro de posesión después del juicio resolutorio, o la indemnización de daños no solicitada, o la rehabilitación del contrato, quedaron así implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del pleito (la existencia de un contrato de arrendamiento) un profundo enlace, y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el thema decidendi. Así, cubre también la cosa juzgada a las peticiones que las recurrentes hicieron en el juicio de menor cuantía origen de este recurso como complementarias de la principal, y los hechos accesorios (por ejemplo, indemnización de daños supuestos debidos a la sentencia estimatoria de un desahucio o de un juicio declarativo de reclamación de rentas) no podrán ser introducidos en otro proceso para obtener la misma consecuencia jurídica ya resuelta.

Tercero

La doctrina expuesta puede deducirse de la jurisprudencia de esta Sala, al declarar (Sentencia de 19 de diciembre de 1961) que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada, debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca (juicio de desahucio y la recaída en el declarativo de reclamación de rentas) con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste, de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuese su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable. Siendo imprescindible que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye «el fondo» del pleito ulterior (Sentencia de 21 de octubre de 1949). Y existe identidad objetiva en tal caso cuando lo reclamado en el nuevo juicio se hace por título sólo aparentemente distinto, pero en realidad por el mismo concepto matriz; de modo que, cual ocurre en el supuesto ahora contemplado, la identidad entre el petitum y causa petendi supone una absorción del primero en el segundo o una relación de medio a fin entre ambos procesos (Sentencias de 4 de abril de 1952, 3 de abril y 5 de junio de 1987); surgiendo una indefectible eficacia vinculatoria, fundamento de la excepción de cosa juzgada, evitando que la controversia se renueve, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaído en distinto proceso. En nada se oponen a lo expuesto los arts. 1.251 del Código Civil, 408, 544 y 1.796, causa 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que precisamente la virtualidad de la excepción que se estimó en la sentencia recurrida es productora de los efectos que tales preceptos entrañan, contra la que sólo es eficaz, como dice el art. 1.251, párrafo 2, del Código Civil , «la sentencia ganada en juicio de revisión»; supuesto que no concurre en estos autos.

Cuarto

El segundo de los motivos denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 6.°, apartado 4.°, y 7.°, apartados 1º y 2.°, del Código Civil , que proscriben los actos en fraude de la ley, exigen que se siga el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos y no amparan su abuso en dicho ejercicio, y también por no aplicación de los arts. 1.307, 1.314, 1.106, 1.088 «y siguientes», y arts. 1.902 y 1.903 «y concordantes» del mismo Cuerpo Legal, y por aplicación indebida del art. 1.796, núm. 4.°, de la Ley Procesal Civil . El motivo se halla defectuosamente formulado, al abarcar cuestiones heterogéneas, y referirse, además de a alguno de los preceptos citados, a los siguientes y concordantes, y sobre todo no se exponen en su desarrollo las doctrinas jurídicas o circunstancias que habían de poner de relieve el defecto en su aplicación por la sentencia recurrida. Por otro lado, desarrolla el motivo el objetivo del recurso de revisión en contra de la muy reiterada doctrina de esta Sala, de que tal recurso excepcional no ha de basarse en irregularidades cometidas «durante la tramitación del juicio cuya sentencia se quiere revisar», sino que tales irregularidades no sirven para fundamentar en Derecho el citado recurso, que precisamente ha de fundarse en anomalías ocurridas al margen de tal tramitación para evitar que ese recurso se transforme en una nueva instancia. Por lo demás, la sentencia impugnada, apoyada en lo que consta en los autos, no apreció fraude alguno de Ley, ni mala fe en la entidad recurrida, ni abuso de derecho, y se basó en unos hechos que demuestran la rectitud con que se procedió tanto en la Sala de instancia como en los trámites anteriores, incluido el expediente administrativo, sin que sea momento apropiado para apreciar nuevamente tal prueba ni comprobar tales hechos por no haberse formulado en el recurso motivo alguno basado en error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, deben ser desestimados ambos motivos.

Quinto

El recurso, en definitiva, ha de ser desestimado, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ordenarlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir, ya que ambas sentencias de instancia no son entre sí conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paula y doña Rocío , contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1989, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; con devolución del depósito constituido a dicha parte recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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