STS, 3 de Julio de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:11342
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.460.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Denegación de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 850.1 LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Denegación de suspensión del juicio oral: requisitos legales y jurisprudenciales.

Concurrencia.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procesado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte recurrida doña Catalina , representada por la Procuradora señora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña María Teresa Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia instruyó sumario con el número 58 de 1987 contra Alfonso y Catalina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de un cuñado suyo entonces menor de edad, sobre las 22,10 horas del día 1 de septiembre de 1987 se encontraba en Montroy, lugar de residencia de su madre, con un vehículo turismo de su propiedad aparcado en la parte posterior de la vivienda de Arturo , sita en la Plaza del DIRECCION000 número NUM000 , domicilio que el procesado conocía por haberle prestado servicios esporádicos su propietario en los campos de su propiedad y en un local de bar instalado en los mismos bajos de la vivienda. Mientras el procesado esperaba fuera junto al vehículo, el menor penetró en la vivienda trepando por una pared posterior y accediendo a la terraza desde un tejado contiguo, y ya en su interior consiguió un importante botín de dinero y joyas tasados en 600.000 pesetas. Ya de regreso al exterior y sobre el tejado al que precisamente habían trepado, llamó la atención del procesado para que hiciera marcha atrás con el vehículo hasta situarse en el lugar que le acomodaba, mas como fueron sorprendidos en tal actitud por una vecina que se puso a dar gritos de socorro, saltó el menor de inmediato rompiéndose la bolsa del botín contra el suelo, quedando allí parte de su contenido estimado en 70.000 pesetas y emprendiendo acto seguido la huida con tal precipitación que llamaron la atención del vecindario.Al procesado y al menor acompañaba al menos una tercera persona, al parecer mujer, no quedando acreditado que ésta fuese la también procesada Catalina , mayor de edad y con antecedentes penales, esposa de Alfonso . Los daños en la vivienda han sido tasados en la cantidad de 40.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Absolvemos a la procesada Catalina del delito de robo de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto las trabas y embargos acordados respecto de la persona y bienes de dicha procesada y condenamos al procesado Alfonso , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Arturo quinientas setenta mil (570.000) pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otro.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el procesado Alfonso y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procesado se basan en los siguientes motivos de casación: Motivos de Alfonso . 1.° Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1." del artículo849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1." del Código Penal , según el cual "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley». 2.° Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 del Código Penal , que establece los supuestos en los que debe considerarse a una persona autor de un delito o falta. 3.° Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor procederá este recurso cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Motivos del Ministerio Fiscal. Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acceder la Sala a la suspensión de la vista del juicio oral, solicitada por este Ministerio, ante la incomparecencia del testigo Eloy , propuesto en forma y en momento procesal oportuno.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento por fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

Primero

El motivo único interpuesto por el Ministerio Fiscal se ampara en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba, en tanto que el Tribunal "a quo» no accedió a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo que el Ministerio Público juzgaba indispensable para su tesis acusatoria.

Como es sabido, el error "in procedendo» de que se trata, ampara tanto los supuestos de inadmisión improcedente de prueba, como aquellos otros en que el Tribunal deniega la suspensión sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículos 746.3 ó 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se trate del procedimiento ordinario o del abreviado (sentencias de 29 de octubre de 1988 y otras). Tratándose de prueba testifical es menester que la parte haya propuesto el testigo incomparecido designándolo "nominatim», lo mismo que su domicilio, que se haya formulado protesta por la no suspensión del acto, que la misma conste en acta, así como las preguntas que proyectaba hacer, para que tanto el Tribunal de instancia como el de casación puedan formar convicción sobre la necesidad o no de que deponga el testigo(sentencias de 2 de febrero de 1988 y 14 de marzo de 1989 y otras).

Finalmente, es también doctrina de esta Sala que la potestad de suspender el juicio oral es revisable en casación, ya que el límite de esa facultad radica en la importancia esclarecedora y causal que la declaración dejada de prestar puede aportar a la objetiva determinación de los hechos enjuiciados, evitando, por un lado, cualquier indefensión de la parte que propuso el testigo incomparecido, y de otra parte, que las partes entorpezcan y demoren el proceso sin mayor utilidad para la defensa de su tesis (sentencias de 27 de diciembre de 1986 y 2 de febrero de 1988 ya citada).

Segundo

En el caso de autos, el Fiscal propuso como testigo de cargo incomparecido en el acto del juicio oral a Eloy , testigo ocular de parte del proceso ejecutivo del delito de robo enjuiciado, de tal manera que de él pudo depender, a tenor de la declaración que prestó en el sumario (F. 28) que se considerase o no partícipe en el delito a la mujer también procesada Catalina , esposa del procesado condenado como coautor.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal cumplió con todos los requisitos formales antes expuestos en orden a la validez de su propuesta probatoria, designando al testigo por su nombre y apellidos, su último domicilio, así como una vez acordada la no suspensión por la Audiencia formula la protesta y la pregunta que pensaba dirigir al testigo: "Si la persona que vio saltar desde el tejado de la casa en que se perpetró el robo por el presunto autor (menor de edad y cuñado del procesado condenado), se fue con un coche que tenía al volante tanto a Alfonso (procesado condenado) y llevaba a la mujer (procesada absuelta).»

Hay que concluir, por tanto, que la actuación del Fiscal en este punto se acomodó a la Ley procesal y doctrina jurisprudencial que la interpretador lo que se hace preciso casar la sentencia por el motivo de quebrantamiento de forma alegado, ordenar la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), reponiéndola al momento de celebración de nuevo juicio oral, dictando nueva sentencia con arreglo a derecho, según lo dispuesto en el artículo 901 bisa) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo lo cual hace innecesario entrar a examinar el recurso del procesado Alfonso .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve , y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y reponiéndola al momento de celebración de nuevo juicio oral, dictando nueva sentencia con arreglo a derecho, según lo dispuesto en el artículo 901 bisa). Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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