STS, 14 de Junio de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:11339
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.195.-Sentencia de 14 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. Art. 344 del CP .

DOCTRINA: Ausencia de actividad

probatoria.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lérida instruyó sumario con el núm. 40 de 1987 contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 16 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Hechos probados: Se declara probado que en la tarde del día 19 de mayo de 1984 el procesado Luis Francisco , condenado en Sentencia de 23 de octubre de 1980, por delito contra la salud pública, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 9.000 pesetas, que al igual que otras anteriores ha de reputarse cancelable, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Municipal en las proximidades de una torre deshabitada, sita en las 2.195 afueras de Lérida (camino de Vallcalent), siendo portador de doce papelinas de heroína y un sobre con glucosa, sustancias que su mentado poseedor quería destinar en parte a su propio consumo (que era escaso, por cuanto sólo la fumaba o esnifaba) y en parte a la venta a terceros, ya que con el dinero que obtenía acrecentaba sus disponibilidades económicas para adquirir nuevas partidas de estupefacientes. Al ser requerido el procesado por los Agentes de la Policía Municipal para hacer entrega de la heroína, él dio un rodeo al coche y arrojó las papelinas a una acequia contigua, pudiendo ser recuperadas del agua tan sólo cuatro de dichas papelinas, con un contenido neto de 1,035 gramos de heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y tres meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días si no lo satisfaciese, y al pago de fas costas procesales. Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas (depositadas en Sección Farmacéutica de la Jefatura de Sanidad de Barcelona, folio 36). Declaramos la solvencia del procesado, hasta donde marca el valor en subasta del coche de su propiedad "Seat 1430» L-69.786, cuyo embargo decretamos, lo que se hará saber al acusado. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación: 1." Por el cauce del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas que resulta de ciertos particulares de los documentos expresados, y que no resultan contradichos por otros y demuestran la equivocación del Juzgador. 2.° Por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción del art. 344 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1991. La Letrada recurrente doña María Isabel Maestro Rodríguez, en sustitución de doña Angustias Gallardo, mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por infracción de Ley, con amparo en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de ciertos particulares de documentos no contradichos por otros y demuestran la equivocación del Juzgador.

En la exposición del motivo no se cita particular de documento alguno. Toda la argumentación se apoya en que la prueba que aparece en la causa se obtuvo sin las mínimas garantías legales. En particular, que las manifestaciones de la Policía, sin razón que lo justifique, no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, y tales declaraciones policiales en el atestado constituyen la sola prueba de cargo en contra del recurrente que, al igual que la persona que lo acompañaba, siempre han negado que la cantidad de droga aprehendida -1,035 gramos de heroína- fuese para traficar.

A pesar de que la base procesal a que se acude no es en absoluto adecuada, esta Sala -ante el vacío probatorio legalmente obtenido de que hace gala la causa- ha estimado el motivo, cuya pretensión es, precisamente, no la denuncia de la supuesta contradicción entre documentos que constan en ella, sino de la condena, sin pruebas sometidas a debate en el plenario, del procesado Luis Francisco .

Segundo

Por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la LECrim ., se articula el motivo segundo, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 344 del CP . Ya que la escasa cantidad de droga aprehendida -1,035 gramos de heroína- la destinaba el procesado a su consumo durante un máximo de cinco días.

La estimación del motivo anterior lleva lógicamente a la de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 16 de octubre de 1987 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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