STS, 2 de Julio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:11292
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.435.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Concepto procesal de documento. Estafa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849.2 LEC. y 528 CP .

DOCTRINA: Concepto de documento a los efectos del recurso de casación. Carácter excepcional

de la prueba pericial. El delito de estafa no consuma el de alteración de placas matrícula, dado los

diferentes bienes jurídicos que protegen.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos José y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que les condenó por delitos de falsificación de placas de matricula y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Gamarro Megías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Bafleza instruyó sumario con el número 3 de 1987 contra Carlos José y Juan Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 15 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1. er resultado: Probado y así se declara, que el procesado Carlos José (mayor de 18 años y sin antecedentes) es titular de un taller mecánico en La Bafieza y representante en la misma localidad de la Agencia "Renault», de cuyo taller es encargado - aunque en los registros laborales y de Seguridad Social figure como viajante- el también procesado Juan Luis (mayor de 18 años y sin antecedentes), con plenas facultades para dar órdenes al personal de la empresa y encargarles trabajos y cometidos, sin más limitaciones que las que deriven de las órdenes e instrucciones concretas de Carlos José . En fechas no exactamente concretadas, pero a partir del año 1982, los procesados, de común acuerdo, para obtener un mayor precio de la reventa de los automóviles usados que previamente habían adquirido con este fin vinieron ordenando a los empleados del taller (que no sospecharon que esa conducta fuera ilícita, pues la realizaban en horas de trabajo habituales y percibiendo el salario normal correspondiente a sus respectivas categorías laborales, pensando además que sus jefes, los procesados, tuvieran autorización administrativa a tal fin) que a determinados vehículos con fechas de matriculación ya muy antiguas que los inculpados adquirían por precio correspondiente a chatarra y con destino a ser desguazados les acoplaran el chasis, el número de bastidor y les colocaran también las placas de matricula de otros automóviles de igual marca y similar modelo que los antedichos, pero cuyas fechas de matriculación eran mucho más recientes (vehículos éstos que generalmente habían experimentado algún grave accidente, por lo que sus dueños también los vendían al taller para serdesguazados). De esta forma y previa sustitución de los elementos mecánicos imprescindibles para que pudieran funcionar y los retoques estéticos precisos, vendían los vehículos así manipulados al precio habitual de mercado que habrían tenido aquellas cuyas placas de matrícula les habían colocado (los propietarios de estos últimos habían previamente firmado en el lugar destinado al vendedor un impreso de compraventa, haciéndoles creer los procesados que se trataba de documentos necesarios para dar de baja el coche en los Registros oficiales que después firmaba el comprador del vehículo), y por este procedimiento resultaron afectados los siguientes automóviles: 1. El Simca-1.000 matrícula NUM000 lo vendieron en el año 1984 por 95.000 pesetas a Luis Antonio como Simca-900 de color blanco, colocándole el número de bastidor y las placas de matrícula NUM001 .- 2.- El Renault-7 de color blanco matrícula JI-....-G lo vendieron en junio de 1982 a Daniel por 410.000 pesetas, sin que conste la identificación del vehículo original. El Renault-4 de color rojo matrícula VI-....-Y lo vendieron en octubre de 1984 a Lucas por 220.000 pesetas, y también se desconocen los datos identificativos del coche original. 4. El Simca-1.100 blanco matrícula MI-....-X fue vendido en agosto de 1983 por 425.000 pesetas a Luis Angel y tampoco se conoce la identidad del vehículo original. 5. Seat-127 amarillo matrícula YA-....-Y se vendió en marzo de 1983 por 215.000 pesetas a Alejandro , sin que tampoco conste cuál era el vehículo original. 6. El Renault-4, blanco matrícula SU-....-U fue vendido en octubre de 1984 a Fermín por 175.000 pesetas, sin que se sepa cuál era el vehículo original. 7. El Renault 7 amarillo, matrícula WU-....-Y lo vendieron en junio de 1983 a Rubén por 415.000 pesetas y se desconoce la identidad del vehículo original. 8. El Renault-4 matrícula NUM002 se vendió a Juan María , por mediación de Augusto , en el precio de 50.000 pesetas en el año 1982, pero se desconoce cuál fue la matrícula que se acopló a ese vehículo, sabiéndose únicamente que el número de bastidor que se le puso fue el NUM003 , aunque el suyo original era el NUM004 . 9. A dos automóviles cuya identidad originaria no consta, los procesados les hicieron colocar el número de bastidor y la matrícula correspondiente a los vehículos MI-....-U (Renault 18) y SU-....-F (Renault 16), y con ellos se quedó Juan Luis . El coche adquirido por Luis Antonio hubo de ser reparado después de adquirirlo, y la reparación ascendió a 44.476 pesetas: el comprado por Lucas fue reparado por importe de 74.255 pesetas y el vendido a Luis Angel lo fue por importe de 132.618 ptas., pero no consta que la necesidad de las reparaciones se debiera a defectos mecánicos que en ellos quedaran en el momento de la venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados, Carlos José y Juan Luis , como autores penalmente responsables de un delito, antes definido, de estafa, sin circunstancias a la pena principal de once meses de prisión menor (para su cumplimiento se les abonará el tiempo de privación provisional de libertad sufrida), con la accesoria de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, así como a satisfacer con carácter solidario a cada uno de los perjudicados que se expresan las cantidades que se indican: a Luis Antonio , ciento nueve mil doscientas cincuenta mil pesetas A Daniel , cuatrocientas setenta y una mil quinientas ptas. A Lucas , doscientas cincuenta y tres mil pesetas. A Luis Angel , cuatrocientas ochenta y ocho mil setecientas pesetas. A Alejandro , doscientas quince mil pesetas. A Fermín , ciento setenta y cinco mil ptas. A Rubén cuatrocientas quince mil ptas. Y a Juan María , cincuenta mil pesetas, condenándolos al comiso de los vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legal, y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular. Como autores de un delito, asimismo definido antes, de sustitución de placas de matrícula de vehículo de motor, sin circunstancias modificativas, condenamos a cada uno de los mismos procesados a la pena principal de trece meses de prisión menor (con la misma accesoria de suspensión), y a la también principal de cincuenta mil pesetas de multa, sufriendo cincuenta días de arresto personal si no las satisface. También condenamos a cada uno de ellos, como autores de un delito, asimismo definido antes, de falsificación de sellos, marcas o contraseñas, sin circunstancias modificativas, a la pena principal de diez meses de prisión menor con la misma accesoria de suspensión durante igual periodo. Por sus propios fundamentos aprobamos el Auto dictado por el Juzgado Instructor, declarando la solvencia total de ambos procesados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Carlos José y Juan Luis que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de Ley al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Infracción de Ley al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba "en lo que hace al procesado Juan Luis , con fundamento en el contenido de las diez nóminas que obran en el rollo de Sala y demuestran la equivocación del Juzgador no desvirtuada por otras pruebas. 3.° Infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículo 528 y número 1° del 69 bis, 279 bis en relación con el 69 bis, y 282, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal . 4.° Infracción de Ley alamparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, con respecto a Pedro , de los artículo 528 y número 7.° del 529 en relación con el 69 bis, 279 bis, en relación con el 69 bis y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal . 5.° Al amparo también del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida "de los artículos 528 y número 7." del 69 bis (sic); 279 bis, en relación con el 69 bis, y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal , aun en el caso de que no se estime el "motivo primero de casación" y no se integre en la forma que se sugiere el factum probado de la sentencia de instancia». 6.° Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal , "al proceder a decomisar los vehículos automóviles, sin tener en cuenta que pertenecían a un tercero, que, en cualquier caso, no era responsable de los delitos...». 7.° Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal , al resolver sobre la responsabilidad civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los Autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 25 de junio pasado, con asistencia del Letrado recurrente don Carlos Iglesias Selgas que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por la vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba, y pretende acreditarse por medio del "acta del juicio oral», "en los particulares concernientes a la declaración del Perito don José Luis Barrallo Cao» y del "informe de dicho Perito», que obra en el rollo de Sala de la Audiencia.

En el desarrollo del motivo, alude la parte recurrente al hecho de que los vehículos decomisados se hallaban depositados en unas dependencias municipales "en estado de semidesguace». Se refiere luego al criterio de valoración de los vehículos tenido en cuenta por el Tribunal de instancia (consistente en el precio por el que se vendieron los mismos), cuando debió tenerse en cuenta su valor a la fecha de la compra, incrementado por la valoración de las reparaciones efectuadas en ellos, junto con el coste financiero derivado de la inmovilización de los vehículos desde su compra hasta su venta, así como el correspondiente porcentaje de beneficio industrial (15 por 100). Afirma, a continuación, que cinco de los vehículos - según el referido informe pericial- no presentan alteraciones previsiblemente fraudulentas en la inscripción del número de bastidor, pieza de soporte ni placa de fabricante. Y termina diciendo que las referidas alteraciones, en su caso, no tienen por qué determinar la inutilización de los vehículos, dado que existen preceptos que contemplan la posibilidad de grabar nuevamente el número en determinadas circunstancias.

Ante todo, debe tenerse en cuenta, en primer término, que tanto el acta del juicio oral como los dictámenes periciales carecen - en principio- de la consideración de "documentos» a efectos casacionales (vid artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y "ad exemplum» las sentencias de 18 de enero y 14 de septiembre de 1989). Por lo demás, en el presente caso no concurren las circunstancias en que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, puede reconocerse excepcionalmente carácter documental a los informes periciales (existencia de uno solo o de varios absolutamente coincidentes, careciéndose de otros medios probatorios sobre los extremos de que se trate, y que el Tribunal los haya tenido en cuenta de forma incompleta o fragmentaria, o haya llegado a conclusiones divergentes o, incluso, opuestas a las de tales informes - vid sentencias de 10 de febrero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989, entre otras-); por cuanto en la causa obra otro dictamen pericial (el prestado por don Fulgencio Sánchez Rodríguez - folio 89 del rollo de la Audiencia-), que mantiene un criterio distinto al del emitido por el señor Barallo, afirmando que "el falseo de características inherentes a la identificación de un vehículo... lleva, por imperativo legal, a la descalificación del automóvil en cuestión, y con ella la prohibición de circular en lo sucesivo...». Todo ello, con independencia de otros medios de prueba y elementos de juicio obrantes en la causa que desmienten las afirmaciones básicas del informe citado por la parte recurrente (así lo dice expresamente el Tribunal de instancia en el primero de los "considerandos» de la sentencia recurrida, al referirse a las pruebas testifical, pericial y documental, haciendo especial mención de las declaraciones de los "empleados del taller», así como de los compradores de los vehículos; pudiendo también, en el mismo sentido, las fotografías de los vehículos obrantes a los folios 328 y siguientes del sumario - unidas a la ampliación del atestado instruido por la Guardia Civil-).

En definitiva, pues, procede la desestimación de este primer motivo.

Segundo

El segundo motivo, deducido al igual que el anterior al amparo del número 2." del artículo849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, "en lo que hace al procesado Juan Luis , con fundamento en el contenido de las diez nóminas que obran en el rollo de Sala y demuestran la equivocación del Juzgador no desvirtuada por otra prueba».

Sostiene la parte recurrente que el procesado Juan Luis no era el encargado del taller mecánico del que es titular el otro procesado, por cuanto "sólo ha prestado servicios de su categoría profesional de viajante» en dicho taller.

Efectivamente, a los folios 77 y siguientes del rollo de Sala de la Audiencia, obran unos documentos de liquidación de devengos por parte del "trabajador» Juan Luis , por parte de la empresa " Carlos José », con categoría profesional de "viajante», mas no es menos cierto que el Tribunal de instancia se refiere expresamente a esta cuestión cuando, en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, dice que, de las pruebas testifical, pericial y documental, llevadas a cabo en el juicio oral, resulta acreditado (en el ámbito propio de la competencia del Tribunal sentenciador, definido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -por el relato de los empleados del taller- "las manipulaciones que los procesados les mandaban realizar en los vehículos»; precisando, en el segundo considerando, que de los correspondientes delitos son responsables, en concepto de autores, ambos procesados, "pues de manera totalmente voluntaria y material indujeron a los empleados del taller del que uno de ellos era titular y el otro encargado de hecho (sea cual fuere la categoría laboral que nominalmente ostentara) a realizar las manipulaciones...».

De lo dicho se desprende claramente que los "documentos» citados por la parte recurrente no prueban por sí mismos lo que dicha parte pretende, por cuanto el contenido "nominal» de los mismos ha sido desvirtuado por otros medios probatorios de los que ha podido disponer el Tribunal de instancia, como el mismo expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, ambos por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 528 (529), número 7.°, 279 bis y 282, en relación, todos ellos, con el artículo 69 bis del Código Penal .

El motivo tercero se refiere a los dos recurrentes y el cuarto únicamente a Juan Luis , y, ambos, vienen condicionados a la previa estimación de los motivos primero y segundo, respectivamente.

La desestimación, ya razonada, de los motivos primero y segundo del recurso arrastra necesariamente la de los motivos tercero y cuarto, habida cuenta de la respectiva subordinación de éstos a aquéllos: por cuanto las argumentaciones de la parte recurrente faltan al respeto debido al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, intangible dado el cauce procesal ahora examinado (vid artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por consiguiente, procede desestimar también los motivos tercero y cuarto.

Cuarto

El quinto motivo, al amparo también del número 1,° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida "de los artículos 528 y número 7.º del 69 bis, en relación con el 69 bis, y 280, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal , aun en el caso de que no se estime el "motivo primero de casación" y no se integre en la forma que se sugiere el factum probado de la sentencia de instancia».

En el desarrollo del motivo, se dice que "nos encontramos ante un caso de lo que, con propiedad, podríamos denominar "concurso medial, instrumental o teleológico de delitos", el cual enlaza y asocia infracciones conexas o adherentes»; afirma luego que "no parece justificado sancionar los mismos hechos como tres delitos, siendo así que la sustitución de las matrículas y la alteración del número de bastidor es un mero medio para cometer el delito de estafa», y concluye que "... se ha aplicado indebidamente la circunstancia séptima del artículo 529, pues el valor de lo defraudado sólo reviste especial gravedad en base a que el Tribunal de instancia identifica el valor de lo defraudado con el precio de adquisición del vehículo».

Se plantean aquí tres cuestiones distintas, que debieron ser objeto de otros tantos motivos de casación, dada la exigencia legal de individualización de los mismos (vid artículo 874 y sentencias de 18 de enero de 1982, 7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987, y artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Respecto de la concurrencia del concurso medial, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con elartículo 71 del Código Penal , en tales casos, "se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos. Cuando la pena así computada exceda de este límite se sancionarán los delitos por separado». Esto es, ciertamente, lo que ha hecho el Tribunal de instancia, castigando separadamente los tres delitos, ya que, de penarlos conjuntamente en la forma determinada en el citado artículo, la pena mínima a imponer a los procesados habría sido la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, lo que supondría una pena privativa de libertad de mayor duración que la representada por la suma de las impuestas por el Tribunal.

En cuanto a la posible absorción por el delito de estafa de los delitos de sustitución de placas de matricula y alteración de los números de bastidor ( artículos 279 bis y 280 del Código Penal ), en cuanto integrantes del comportamiento engañoso que da vida a la estafa, es preciso tener en cuenta que, en el presente caso, las distintas figuras penales por las que han sido condenados los recurrentes tienen diferentes bienes jurídicos protegidos (la exigencia legal de la identificación de los vehículos, la fe pública y el patrimonio de las personas, respectivamente), de manera que no pueda hablarse de ningún posible concurso de normas (como sucede en los supuestos de falsedad de documento privado, en el que es preciso actuar "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo» y de estafa - vid artículos 306 y 528 del Código Penal y sentencias de 17 de noviembre de 1986 y 6 de julio de 1988). Se trata, en definitiva, de delitos perfectamente compatibles, al no quedar consumidas la falsedad del artículo 280 y la sustitución de placas de matrícula del artículo 279 bis en la estafa del artículo 528 del Código Penal .

Finalmente, por lo que a la circunstancia 7.a del artículo 529 del Código Penal se refiere, atendido el valor de la defraudación, es preciso reconocer correcta su apreciación por el Tribunal de instancia, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados (a partir del año 1982) y que, según la jurisprudencia de esta Sala, procede estimar tal circunstancia, como muy cualificada, cuando lo defraudado exceda de un millón de pesetas (vid. "ad exemplum», la sentencia de 28 de diciembre de 1.987), dado que, en el presente caso, la defraudación excede notoriamente de los dos millones de pesetas, por cuanto, al tratarse de un delito continuado de estafa, debe estarse, a estos efectos, al "perjuicio total causado» (vid artículo 69 bis del Código Penal).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Quinto

El sexto motivo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal , "al proceder a decomisar los vehículos automóviles, sin tener en cuenta que pertenecían a un tercero, que, en cualquier caso, no era responsable de los delitos...».

Con independencia de otras consideraciones, en cuanto al ámbito propio del artículo 48 del Código Penal , es preciso partir de una premisa ineludible cual es la de que el recurso de casación únicamente se reconoce para la posible defensa de derechos e intereses legítimos "propios» (vid artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , la sentencia del Tribunal Constitucional número 79/1987, de 27 de mayo, y las de esta Sala de 13 de septiembre de 1982, 6 de febrero de 1985, 1 de junio de 1987 y 14 de noviembre de 1988, entre otras). Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayores argumentaciones.

Sexto

El séptimo motivo, finalmente, al amparo también del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida de los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal , al resolver sobre la responsabilidad civil.

En el desarrollo del motivo, vuelve a discutir la parte recurrente el criterio mantenido por el Tribunal de instancia para determinar los perjuicios sufridos por los distintos compradores de los vehículos a que se refieren los hechos denunciados, afirmando que las cantidades reconocidas como indemnización de perjuicios "proporcionan a los adquirientes de los distintos vehículos un notable beneficio y ello simplemente como consecuencia de que en un momento determinado, en octubre de 1986, cuando se les intervinieron los vehículos no recabaron del Juzgado que los mismos fueran regularizados provisionalmente por la Dirección Provincial de Industria y la Jefatura de Tráfico de León hasta tanto que, por sentencia, se les regularizara de manera definitiva, puesto que eran terceros que no tenían por qué verse afectados por la condena de comiso».

En el mismo sentido, sostiene la parte recurrente que "de los artículo 101.1 y 102 del Código Penal se deduce que la responsabilidad civil comprende, en primer lugar, la restitución»; y concluye que "el Tribunal de instancia hubiera debido de acordar en la sentencia que la Administración, concretamente por la Dirección Provincial de Industria de León, se grabará en el bastidor el número de fabricación según sedesprendía de la sentencia y que los vehículos sustituyeran la placa de matrícula y la pusieran en consonancia también con la sentencia».

Desconoce la parte recurrente la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia -dadas las exigencias propias del cauce procesal examinado ( artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-; teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia ha partido, para fijar las diversas indemnizaciones, "del precio de adquisición de los automóviles», "dado que los vehículos nunca podrían circular legalmente» (vid cuarto considerando de la sentencia recurrida); desconociendo, igualmente, las exigencias inherentes al principio de congruencia y a la naturaleza privada de la acción civil (vid artículo 117 del Código Penal y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), defendiendo, por último, una particular interpretación sobre la valoración y alcance de las normas del Código de la Circulación (vid artículo 237.11 y concordantes ), planteando en casación una "cuestión nueva», que, como es sobradamente conocido, no puede tener acceso a la misma.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Carlos José y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de marzo de 1989 , en causa seguida a los mismos, por delito de falsificación de placas de matrículas y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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