STS, 8 de Julio de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:11153
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 541.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Mandato: rendición de cuentas. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: CC 1.252, 7.° LEC 997.2 .

DOCTRINA: Se denuncia por inaplicación la infracción del artículo 7 CC . Se invoca como vulnerado

un precepto de contenido genérico y medial o instrumental respecto a la concreta aplicación de

otras normas relativas al caso que no guarda relación con los demás debatidos y que en

consecuencia motiva su rechazo.

Se invoca indefensión según el artículo 24 CE que basa el recurso en la posibilidad de nuevos

pleitos a cargos de herederos todavía no reconocidos, con lo que según la original e insostenible

tesis argumentativa que mantiene la recurrente habría que esperar a que esos supuestos herederos

demandaran o a que transcurran los plazos prescriptivos de las acciones para quienes están

reconocidos como tales, puedan ejercitar sus derechos. El motivo se rechaza.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners, sobre rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Julia , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Joaquín Vidiella Cano, en el que son recurridas doña María del Pilar y doña Encarna , personadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistidas del Letrado don Alfredo Florez Plaza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María del Pilar y doña Encarna , contra doña Julia , sobre rendición de cuentas y otros extremos.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitaba se dictara sentencia en su día declarando: 1.° Que siendo la demandada doña Julia mandataria de don Jesús Luis , se la condenara a rendir cuentas de las operaciones realizadas por ella en los bienes de don Jesús Luis a las herederas o casahabientes del mandante señor Jesús Luis . 2.° Que especialmente se condenara a la demandada doña Julia a rendir cuentas en relación con las dos fincas de Santa Perpetua de la Moguda, las dos Paradas del Mercado de la Boquería de Barcelona; una licencia del Ayuntamiento de Barcelona para la venta de toro de lidia; y una cuenta bancaria de la que era titular el señor Jesús Luis ; y que con el dinero, en su caso, producto de dichos bienes, de cuenta de los cobros y pagos efectuados por cuenta del causante don Jesús Luis . 3.° Asimismo, se la condenara a abonar a las recurrentes cuanto hubiere recibido en méritos de este mandato.

4.° Del propio modo se condenara a la demandada a satisfacer a las recurrentes los intereses legales que por las mentadas cantidades aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda interpuesta por las actoras, se la absolviera de la misma totalmente, denegando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y en todo caso, con carácter subsidiario, tener por cumplida la rendición de cuentas, sin tener que hacer entrega de cantidad alguna, por concepto alguno; y, en todo caso, con expresa imposición de las cosas a la parte actora ante la temeridad manifiesta de promover el presente proceso sin requerimiento previo alguno.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue, fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora señora Bachero, en nombre y representación de doña María del Pilar y doña Encarna , debo absolver y absuelvo a la demandada doña Julia de las pretensiones formuladas contra ella, sin que haya lugar por tanto a hacer las declaraciones postuladas por la actora, con expresa imposición de costas a éstas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Estimando en parte el recurso interpuesto por doña María del Pilar y doña Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners, que revocamos en el sentido de que condenamos a doña Julia a rendir cuentas a las actoras en relación con las dos fincas de Santa Perpetua de la Moguda, las dos paradas del mercado de la Boquería de Barcelona, una licencia del Ayuntamiento de Barcelona para la venta de Toro de Lidia (objetos a los que se contrae la presente litis) y de la cuenta bancaria de la que era titular el señor Jesús Luis y a que les entregue el saldo que de la rendición de cuentas resulte, a determinar en trámite de ejecución de sentencia. No se hace expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña Julia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documento que obre en autos que demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señalan como infringidos por aplicación indebida la doctrina jurisprudencial invocada en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, o sea las sentencias de este Alto Tribunal de 18 de marzo de 1959 y 8 de octubre de 1986 .

Motivo tercero: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señalan como infringidos por aplicación indebida de los artículos 997.2 de la Ley Procesal , 1.252 del Código Civil y 24 de la Constitución .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tiene infringido por inaplicación el artículo 7.° del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recuro y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de junio de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.Fundamentos de Derecho

Primero

Se funda el primero de los motivos articulados en el número 4 del artículo 1.692 , esto es, denuncia error en la valoración de la prueba basada en documento obrante en autos, y, al efecto, cita como causa material del mismo un oficio del Banco Central, de cuyo texto se elige la frase "y fue satisfecho por la Cámara de Compensación» para contraponerlo, con una afirmación fáctica de la sentencia recurrida, que establece como probado que el día 11 de enero de 1982 se libró un talón por parte del adquirente de las paradas de carnicería del mercado de Sant Josep, concedidas por el Ayuntamiento, cuantía 5.900.000 pesetas, en favor de la demandada-recurrente, sin que haya constancia de lo manifestado por ésta en lo referente al destino último de la meritada cantidad, cuando, en verdad, el documento en cuestión, que no reúne en puridad los caracteres de prueba documental, ni la cualidad de literosuficiente que exige la jurisprudencia de esta Sala para admitir su virtualidad, más bien prueba, en concordancia con lo que dice la Sala sentenciadora, lo contrario de lo que sugiere la recurrente, pues el oficio debe conectarse con la fotocopia que, según el propio tenor literal de su texto, acompaña del talón cuestionado y claro resulta, de su mero examen, que el mismo aparece extendido a nombre de doña Julia por la cuantía señalada, con constancia, además, según reseña el oficio de que fue satisfecho, a cuyo efecto, carece de revelancia el modo en que se efectuó el pago. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Al amparo del segundo motivo, basado en la infracción por inaplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia impugnada en el fundamento tercero y apoyo en el ordinal 5.° del artículo 1.692 , la recurrente intenta redargüir, con poca fortuna, los razonamientos que aquélla contiene para estimar que doña Julia , debe rendir cuentas a los demandantes y recurridos, conforme enseñan las sentencias en cuestión, si se toma en consideración, lo que elude la sentencia de primera instancia, que, aunque el mandato se refería a asuntos concretos, el poder confiere la facultad de "extraer dinero de cualesquiera libretas y cuentas corrientes, a plazos de crédito o a la vista», razones que abonan la confirmación del criterio de la Sala y la desestimación, también, de este motivo.

Tercero

Con sustento en el mismo ordinal en este motivo, se señalan como infringidos por aplicación indebida los artículos 997.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.252 del Código Civil . La impropiedad de la denuncia formulada por esta vía respecto del precepto de la ley procesal, debe conducir al rechazo del motivo, no sin antes, explicar a la parte recurrente que dice ignora la relación que tiene en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida la cita de tal precepto, que la invocación de la Sala sentenciadora descansa en la previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y ante la afirmación de la demandante de que existen otros distintos de los que figuran reconocidos en la declaración de herederos, aquélla, llevada del noble celo de motivar al máximo el fallo, explícita la posibilidad que los nuevos presuntos herederos tienen que acudir al juicio declarativo correspondiente y el alcance de la declaración de herederos no favorecido por la presunción de cosa juzgada, circunstancias todas que nada tienen que ver con la relacionada indefensión del artículo 24 de la Constitución , que basa en la posibilidad de nuevos pleitos a cargo de esos herederos todavía no reconocidos, con lo que según la original e insostenible tesis argumentativa que mantiene la recurrente habría que esperar a que esos supuestos herederos demandaran o que transcurran los plazos prescriptivos de las acciones para que quienes están reconocidos como tales puedan ejercitar sus derechos. Obviamente, el motivo se rechaza.

Cuarto

Por último, y con igual fundamento, se denuncia en este motivo la infracción por inaplicación del artículo 7.° del Código Civil . Enlazando, con el motivo anterior que descansa, para eludir la rendición de cuentas, en la pretendida ampliación de la comunidad de herederos a otros interesados no comparecientes, ni reconocidos en el auto de declaración de herederos, se trae, ahora, a ocasión de invocarse como vulnerado, un precepto de contenido genérico y medial o instrumental respecto de la concreta aplicación de otras normas relativas al caso que no guarda relación con los temas debatidos y, que, en consecuencia, motiva, asimismo, su rechazo.

Quinto

Por aplicación del artículo 1.715 , al declararse no haber lugar al recurso, deben imponerse las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de doña Julia , contra la sentencia de 28 de junio de 1989, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictada en el recurso de apelación de los autos, juicio demenor cuantía número 176/86 , instados por doña María del Pilar y doña Encarna , contra la recurrente, sobre rendición de cuentas, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Farners, con expresa imposición de costas a la citada recurrente; líbrese la certificación correspondiente a la anterior mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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