STS, 27 de Febrero de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:1115
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 424.-Sentencia de 27 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Plusvalía. Las Rozas. Cooperativa de construcción. Transmisión a

un socio. No sujeción.

NORMAS APLICADAS: Art. 510 y siguientes Ley Régimen Foral de 1955; D. 3.250/1976 .

DOCTRINA: Reitera la 408 de 1991.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos el recurso extraordinario de revisión que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, Madrid, representado por el Procurador Sr. Ledo Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 31 de enero de 1989 . sobre plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Las Rozas, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que seguido por sus trámites, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, dictado en reclamación núm. 7.820/1981, formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por importe de 55.399 ptas., que anula; debemos declarar y lo declaramos ajustado a derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Segundo

Notificada a las partes dicha Sentencia, compareció ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión, y suplicando a la Sala que «se dicte en su día Sentencia por la que revisando la dictada por aquella Sala, se rescinda la misma en todo, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes».

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes, por aquél se estimó «La inadmisión a trámite del recuso ante la notoria ausencia del motivo que lo ampare, o, en su defecto, que se declare improcedente la revisión promovida, en cualquier caso con imposición de las costas al recurrente».

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentó escrito en el que suplica a la Sala, que «dicte Sentencia declarando improcedente el recurso interpuesto porel Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia de 31 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 838/1989 , confirmando dicha Sentencia e imponiendo las costas del presente recurso al recurrente». Señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se formula el presente recurso extraordinario o de revisión por el Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia de 31 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, al amparo del art. 102.1 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por entender que no se han resuelto en ella todas cuestiones propuestas en la demanda.

Este reproche se desarrolla en el hecho tercero del escrito alegando que el fallo no contempla la petición y pretensión de que se declare la conformidad de la liquidación con el ordenamiento jurídico, párrafo que se subraya para destacar sin duda la importancia que la parte concede a este argumento. Sin embargo, al hilo de lo expuesto, habrá que convenir en que al desestimarse el recurso deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que había anulado la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, declarándolo ajustado a derecho, la Sentencia objeto de revisión, sí contempló la pretensión que se dice omitida, lo que ocurre es que no la acogió como pretendía la parte recurrente, sino que mantuvo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, por considerarlo ajustado a derecho.

Esta forma de proceder no compromete en absoluto la suficiencia del pronunciamiento, por lo que el motivo de la revisión invocado, no encaja en los términos del art. 102.1 g) de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Con lo expuesto sería suficiente para desestimar la pretensión revisora que en la demanda postula, como acertadamente propugnan el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado, pero refiriéndonos también al aspecto enunciado seguidamente en el mismo párrafo sobre la procedencia de la liquidación con arreglo a la normativa vigente en el momento de la transmisión - irrelevante a efectos del recurso de revisión, obviamente distinto de una segunda instancia-, es de destacar que la Sentencia ahora impugnada, para desestimar el recurso del que trae causa, al margen de la normativa específica, reguladora del régimen local, se inspira en la Ley General Tributaria, cuyo art. 24.1 no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos, al ámbito del hecho imponible, elemento esencial de cualquier tributo, que en el supuesto enjuiciado no es dable configurar ante la ausencia de verdadera transmisión y del incremento de valor en favor de un simple adjudicatario de parte alícuota, procedente de una aportación realizada con anterioridad.

Tercero

Se trata en consecuencia de un caso de no sujeción, al margen de las exenciones previstas para el impuesto municipal cuestionado, que por ello puede ser apreciado sin necesidad de examinar las consecuencias que para las exenciones puedan sobrevenir por un eventual cambio de régimen en las mismas. En el mismo sentido han recaído otras Sentencias de revisión, como la de 29 de enero de 1990, que cita el Sr. Letrado del Estado en su escrito de contestación. No se aprecia la desviación de poder invocada.

Cuarto

Por lo expuesto, siendo el pronunciamiento desestimatorio del recurso comprensivo de todas las cuestiones deducidas en el mismo, la revisión postulada no puede prosperar. Todo ello con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Se declara improcedente el recurso de revisión formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia de 31 de enero de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae. 2.° Se imponen las costas causadas en este proceso al Ayuntamiento recurrente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido López.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Asturias , 28 de Mayo de 2004
    • España
    • 28 Mayo 2004
    ...1261 del Código Civil) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público a perjudique a terceros recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-91 que ""..para que pueda reconocerse al finiquito valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR