STS, 10 de Julio de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:11149
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 546.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental (LAU).

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución del de local de negocio: abuso del derecho.

NORMAS APLICADAS: LAU 9.

DOCTRINA: No es atendible la cita que el recurrente hace del articulo 9 LAU , pues no puede servir

para introducir una causa de resolución del contrato no prevista en el artículo 114 que contiene una

enumeración cerrada de las mismas.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la actualidad Audiencia Provincial, como consecuencia de los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona (La Caixa), representada en su día por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y fallecido éste, fue sustituido por el también Procurador don Luis Suárez Migoyo, no asistido de Letrado en la vista por incomparecencia del mismo; siendo parte recurrida la Entidad Productos Liara, S. A., representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado don Jaime Tetradas Brossa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Badia Martínez, en representación de la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, formuló ante el Juzgado número 7 de Barcelona, demanda de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra la también Entidad Productos Liara, S. A., estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia en la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en los sótanos del edificio ubicado en el Paseo Valldura 192-196 de esta ciudad, y como consecuencia se condenase a Productos Liara, S. A., a estar y pasar por dicha resolución y que se dejase libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante. Admitida la demanda y emplazada la demandada antes mencionada, compareció en los autos en su representación del Procurador don Jorge Xifra Triadu, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia que desestimase y absolviese de cuantos pedimentos se formulaban en su contra. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las quepropuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 7 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 1986 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Badía Martínez en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra Productos Liara, S. A., representada por el Procurador señor Pesquería debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la actualidad Audiencia Provincial, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, en los autos de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra Productos Liara,

S. A., y con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Y firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales se remitirá al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.»

Tercero

El día 11 de febrero de 1989, el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y tras el fallecimiento del citado Procurador le sustituyó el también Procurador don Luis Suárez Migoyo, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la actualidad Audiencia Provincial, con apoyo en los siguientes motivos. 1. Inadmitido dicho motivo por auto de 12 de abril de 1989 . 2. Se alega infracción de las siguientes normas: 1.ª Las Ordenanzas sobre prevención de incendios; 2.ª Decreto de 30 de noviembre de 1961, regulador de las actividades molestas, peligrosas e incómodas; 3.ª Artículo 1.569 del Código Civil , en cuanto que se dedica el local de autos a un uso distinto del pactado; 4.ª Artículo 1.555 del mismo Código , en cuanto a que no se usa la cosa arrendada, como un diligente padre de familia, ni tampoco al uso pactado; 5.ª Mala fe en el otorgamiento del contrato por haber aprovechado su otorgación para instalar una actividad distinta y prohibida ( art 9° de la LAU ); 6.ª Real Decreto de 25 de junio de 1982 sobre las Normas Básicas de la Construcción, transgredido por la recurrida. Terminando la exposición del motivo y enumeración con la cita de la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1964 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, señalándose para la celebración de vista el día 26 de junio de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona se instó la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, que según el mismo se habría de dedicar a "panadería», contra el arrendatario Productos Liara, S. A. Se basaba la actora en la causa 8.ª del artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , y el pleito se tramitó con arreglo a las normas de procedimiento de la citada Ley.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora, porque si la industria instalada por la demanda "puede considerarse incómoda, ello no es de tal entidad, con tal notoriedad que sea motivo bastante para resolver el contrato». Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia la confirmó, con imposición de costas a la misma.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación la actora por dos motivos, de los cuales se le ha admitido el segundo.

Segundo

En dicho motivo, la Entidad recurrente, por el cauce del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de las siguientes normas: 1.° Las Ordenanzas sobre prevención de incendios. 2.° Decreto de 30 de noviembre de 1961, regulador de las actividades molestas, peligrosas e incómodas. 3.º Artículo 1.569 del Código Civil , en cuanto que se dedica el local de autos a un uso distinto del pactado. 4.° Artículo 1.555 del mismo Código , en cuanto a que no se usa la cosa arrendada, como un diligente padre de familia, ni tampoco al uso pactado. 5.° Mala fe en el otorgamiento del contrato por haber aprovechado su otorgación para instalar una actividad distinta y prohibida ( art. 9.° de la LAU ). 6.° RealDecreto de 25 de junio de 1982 sobre las Normas Básicas de la Construcción, transgredido por la recurrida. Termina la exposición del motivo la enumeración con la cita de la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1964 .

La Entidad recurrente incurre en notorios errores en la formulación del mismo, que no razona, inexplicablemente alejada de lo que es habitual en la técnica de la casación, que lo hace desestimable. En efecto: a) Se limita simplemente a realizar una enumeración de normas sin especificar cuál es el precepto o preceptos concretos y específicos infringidos, b) Se remite a bloques normativos, en su totalidad, sin tener en cuenta que a esta Sala no le incumbe la selección dentro de ellos de la disposición infringida, c) Se enumeran bloques normativos de mero carácter administrativos (incluso en el núm. 1 sin detallar rango y fecha), siendo así que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, las normas puramente administrativas no pueden fundamentar un motivo de casación, d) La cita de los preceptos del Código Civil para basar en ellos la resolución del contrato no puede tener eficacia alguna en este trámite, pues si bien está acreditado que la sociedad arrendataria dedicó el local a la instalación de una industria de panadería cuando en el contrato se menciona como destino "panadería», no lo es menos que la actora y recurrente instó la resolución contractual al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y según la misma se tramitó el litigio. En tal Ley no se acoge entre las causas de resolución las que, en opinión suya, lo son con fundamento en los artículos 1.555 y 1.569 del Código Civil .

Por último, no es atendible la cita que hace el artículo 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues no puede servir para introducir una causa de resolución del contrato no prevista en su artículo 114, que contiene una enumeración cerrada de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la actualidad Audiencia Provincial, de fecha 26 de noviembre de 1988

. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, con pérdida de depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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