STS, 3 de Junio de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:11135
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.052.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Delito de contrabando. Falta de claridad en los hechos

probados. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741, 849 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Ni las declaraciones de los testigos, ni el acta del juicio oral, ni otras pruebas parecidas, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo simples "actos documentados».

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid instruyó sumario con el núm. 10 de 1989, contra Romeo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 3 de noviembre de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado, y así se declara, que el día 15 de diciembre próximo pasado, y sobre las 16 horas aproximadamente, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo de la Compañía Swissair, núm. SR 658, procedente de Zurich, el subdito nigeriano Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino a Madrid, y al pasar por la Sala I de llegadas internacionales despertó sospechas en miembros de la Guardia Civil que prestaban servicios de su cargo, lo que procedieron a revisar el equipaje de aquél sin encontrar nada destacable, por lo que invitaron a Romeo a someterse a un control radiológico y, practicado, apareció cómo en el interior de su cuerpo portaba cuerpos extraños, consistentes en 33 bolas de una sustancia que posteriormente examinada resultó ser heroína con un peso total de 332,4 gramos, con una pureza expresada en heroína base del 45,7 por 100, y de un valor en el mercado a que iba destinada de

6.648.000 pesetas; el indicado Romeo era portador de un billete de vuelo con el siguiente itinerario: Lagos-Zurich-Madrid-Zurich-Lagos, y pretendía permanecer por un período de tiempo en Madrid, lugar en el que iba a difundir a terceros la sustancia indicada y que le fue intervenida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos en concurso ideal del art. 71 del Código Penal , el uno contra la salud pública previsto y penado en los arts. 344, 344 bisa).3.° del Código Penal , y el otro de contrabando previsto y penado en los arts l.°.3.1." y 2." de la Ley 7/1982, de 13 de julio , a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000 de pesetas por el primero de los delitos, y la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias antes indicadas, y multa de 7.000.000 de pesetas por el segundo, con expresa imposición de costas, debiendo decretar y decretamos el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal. Al ahora condenado le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa lleva privado de libertad. Se ratifica el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado y por el que se declara su insolvencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Romeo se basa en los siguientes motivos de casación: "Por quebrantamiento de forma: Motivo 1." Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la Sala sentenciadora no expresa con claridad los hechos probados, pues se omiten numerosos detalles que podrían contradecirse con los mismos. Dichos detalles fueron expuestos en el fundamento de hecho tercero. Por infracción de Ley: Motivo 2.° El art. 849.1 de la Ley Procesal Penal , infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 344 del Código Penal , 344 bisa).3 del citado cuerpo legal y l."1.3.1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio , al no tenerse en cuenta los arts. 9.°1, 9."3, 10, 13.14, 24.2 y 25 de nuestro texto constitucional , al igual de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el fundamento de hecho tercero, incisos finales. Motivo 3." El art. 849.2 de la referida Ley, al obrar en autos (fols. 22 y 23) documentos en virtud de los cuales se ha cometido error en la apreciación de la prueba, los cuales no han sido contradichos por otros hechos probatorios.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por falta de claridad en la exposición de los hechos probados, ya que, según tesis recurrente, "se omiten numerosos detalles que podrían contradecirse con los mismos (los hechos)».

De un examen detenido de la narración histórica de los hechos que el Tribunal a quo plasma en la sentencia recurrida no puede apreciarse esa falta de claridad denunciada, más bien todo lo contrario, ya que de forma totalmente adecuada a lo que debe constituir la premisa inicial del silogismo, nos describe con todo detalle la acción realizada por el procesado, así como la forma en que fue sorprendido por los agentes de la autoridad y la manera de detectar la droga después objeto de aprehensión. Y es que en realidad, con la interposición de este motivo pro forma lo único que se pretende es incorporar a esa narración nuevos y diferentes hechos, dialéctica ésta impermisible cuando se emplea tal vía casacional.

Este primer motivo, que además, y según bien razona el Ministerio Fiscal, debió ser inadmitido ad limine en fase de instrucción, ha de ser ahora desestimado.

Segundo

El siguiente motivo, con base adjetiva en el núm. 1." del art. 849 de la Ley Procesal, contiene su verdadera pretensión sustantiva en haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante talespruebas, no cabe a la parte recurrente hacer juicio valorativo de ellas, ya que esta omisión interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyeme, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria.

En el presente caso son de apreciar pruebas suficientes que destruyen esa presunción de inocencia, y así tenemos: el dato objetivo de que al procesado, después de un examen radiológico, se le encontraron dentro de su intestino primero, y después, al ser expulsada la sustancia, la cantidad de 344,4 gramos de heroína; el dictamen efectuado por la Dirección General de Farmacia que nos pone de relieve que esa sustancia es precisamente heroína con una pureza del 45,7 por 100; finalmente, la circunstancia, también de carácter objetivo, de que la droga fue introducida clandestinamente desde el extranjero a territorio español.

Este segundo motivo debe, por tanto, correr la misma suerte desestimatoria del anterior.

Tercero

El último de los motivos se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba en base al núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento.

Con independencia de que este motivo carece de verdadero desarrollo, la realidad es que debe también rechazarse, pues como ha indicado constantemente esta Sala Suprema, ni las declaraciones de los testigos, ni el acta del juicio oral, ni otras pruebas parecidas, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo, simples "actos documentados».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1989 , en causa seguida al mismo, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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