STS, 26 de Febrero de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:1104
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 415.-Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Admisibilidad. Cuestiones

de personal. Impugnación indirecta.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.b) de la LJCA .

DOCTRINA: Entrando en la impugnación indirecta de la Orden aplicada, única posibilidad objeto de esta apelación en cuanto de personal, entendemos que la misma no rebasa del mandato de la

norma de superior rango que se dice infringida.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.219/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cornelio , representado en esta instancia por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 583/1988, sobre integración en situación de Médico Facultativo y Especialista en Neumología. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cornelio , contra la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria, de 29 de abril de 1988, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y testimonio de la Sentencia a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se da traslado para alegaciones al Procurador Sr. Cuevas Villamañán, que evacúa mediante escrito en el que tras alegar cuanto considera procedente a su derecho suplica a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se evacúa dicho trámite por medio de escrito en el que alega cuanto considera pertinente al caso debatido, suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

El recurrente, funcionario de carrera de la Escala de Facultativos y Especialistas en puestos de Facultativos Médicos del organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, que ocupaba puesto de trabajo en el Hospital de Enfermedades del Tórax, Nuestra Señora de los Llanos, de Albacete, como Médico Ayudante, ante la opción contemplada en la disposición transitoria segunda, uno, 1.a), del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero , de integrarse en el régimen estatutario de la Seguridad Social o de permanecer en su actual situación funcionarial, eligió la primera, siendo homologado como Facultativo Especialista en Neumología, frente a su pretensión de que se le homologase como Jefe de Sección de las Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social.

Siendo ésta la cuestión debatida en el proceso, su naturaleza es la propia de las de personal, por lo que, en principio, la Sentencia dictada por la Sala de Albacete sería inapelable, conforme al art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, al ponerse en entredicho la legalidad del art. sexto de la Orden de 22 de diciembre de 1987 , que es la que le fue aplicada al apelante, resulta que el recurso es de los llamados indirectos, a los que el apartado 2.b) del precepto citado considera siempre susceptibles de recurso de apelación, si bien el mismo debemos de interpretarlo en el sentido de que nuestro conocimiento haya de limitarse a resolver sobre la legalidad de la disposición general en la que se funda la pretensión de nulidad del acto administrativo y las consecuencias inmediatas que de aquella declaración hayan de extraerse en cuanto la validez de éste.

Segundo

La parte demandante entiende que la Orden de 22 de diciembre de 1987, se opone a la citada disposición transitoria del Real Decreto 187/1987 , porque mientras que ésta se refiere a la integración «previa homologación de plazas y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca», el art. sexto de aquélla ordena que la integración se efectúe en las categorías básicas reguladas en cada estatuto, salvo los supuestos en los que el puesto de trabajo o cargo se desempeñase con carácter definitivo, por haberlo obtenido el afectado por concurso de méritos, circunstancia que no concurría en don Cornelio , cuyo nombramiento era provisional.

Nos corresponde, por tanto, examinar si al introducir el elemento del carácter definitivo del puesto desempeñado, la Orden se salió de los límites fijados en el Decreto.

Aunque éste hace un llamamiento genérico a la reglamentación del sistema por el que habrían de homologarse los funcionarios de carrera del organismo autónomo suprimido con los del régimen estatutario de la Seguridad Social, sin embargo habremos de encontrar en el término homologación los límites dentro de los cuales estaba obligada a moverse la Orden.

De acuerdo con este criterio, no nos cabe la menor duda que un primer elemento esencial a tener en cuenta para llevarla a efecto tenía que ser necesariamente el de la similitud de las funciones encomendadas a los facultativos de uno y otro régimen, cualquiera que fuese la denominación que se les diera en las respectivas escalas o puestos de trabajo.

Pero lo dicho no excluye que también pueda ser contemplada la forma o el sistema por el que se hubiera accedido a los puestos de trabajo respectivos, ya que en un régimen funcionarial o estatutario no es en absoluto indiferente que un determinado nivel o puesto de trabajo se ocupe provisionalmente y en régimen de libre designación que definitivamente, en virtud de pruebas o méritos objetivos abiertos a la concurrencia pública. Por eso consideramos que no excede del mandato contenido en el Real Decreto 187/1987 , que, a efectos de la homologación, la Orden de 22 de diciembre de 1987 haya tenido en consideración este requisito, lo que nos lleva a desestimar la apelación.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de 7 de julio de 1989, dictada en el recurso 583/1988 .Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- José Luis Buitrón Vega.-Rubricado.

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