STS, 11 de Junio de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:11016
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.164.-Sentencia de 11 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de violación: resistencia; intimidación. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851 y 849 de la LECrim. Art. 429 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 6 de abril de 1988 y 12 de junio de 1989 .

DOCTRINA: Basta el empleo de la intimidación que lleve a la mujer que la sufre al racional

convencimiento de la inutilidad de su resistencia o a considerar el riesgo de un mal superior.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva instruyó sumario con el núm. 12 de 1989 contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 9 de marzo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Hechos probados: En la madrugada del día 9 de febrero de 1989 José , acompañado de un amigo, se dirigía a Valverde y paró en Trigueros en la discoteca "Vaqueros"»; en la puerta se encontró con Eugenia

, a quien conocía por ser hermana de su cuñado, si bien no tenía relación con ella ni se habían visto desde hacía años; dicha joven, que estaba en compañía de una amiga, pretendía pasar la noche en Valverde del Camino, donde se estaban celebrando los carnavales, y pidió a José que les llevara en su vehículo, un Fiat Uno matrícula WO-....-ON , a lo que éste accedió; llegados a Valverde se separaron, los dos amigos por un lado y las dos amigas por otro. Eugenia se encontró de nuevo casualmente con José en la caseta de carnaval sobre las seis horas y le pidió que la llevara a su residencia en La Rábida; como José pensaba regresar a Huelva, estuvo de acuerdo y montaron en el vehículo Eugenia , José y su amigo. Después de dejar a este amigo en Trigueros, José se desvió de la carretera y se adentró en caminos rurales, donde paró varias veces para pedir a Eugenia que tuviera relaciones sexuales con él, a lo que ella se negaba, orando y suplicándole que la llevara a casa, y José respondía amenazando con dejarla allí sola. Finalmente paró el vehículo junto a una construcción abandonada e instó a Eugenia de nuevo a tener contacto sexual, pidiéndole que lo masturbara o que le hiciera una felación, y tratando de obligarla a ello cogiéndole la mano y la cabeza; ante su negativa y resistencia a nacerlo y a salir del vehículo, porque pensaba que allí podíaJosé más fácilmente consumar su propósito y luego dejarla abandonada, él salió y le dio el tiempo que estaba empleando en orinar para que se decidiera; cuando acabó, como Eugenia seguía en la misma actitud, reclinó el asiento delantero, logró tumbarla boca abajo, le sujetó primero las manos e intentó penetrarla analmente, y como no lo consiguió la alzó por la cintura y consumó el acceso carnal, apartando las medias y el "body» que llevaba puestos, mientras ella seguía orando. El procesado se encontraba en estado de embriaguez, cuya habitualidad no consta, habiéndose deducido testimonio para la persecución del delito de conducción en dicho estado, y una vez perpetrado el hecho siguió conduciendo hasta la zona de La Rábida, donde dejó a Eugenia . No se ha probado que a consecuencia del coito Eugenia contrajera una micosia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallo: Debemos condenar al acusado José , como autor responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la agravante de despoblado, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Eugenia la cantidad de 1.500.000 pesetas y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor, a quien le devolverá la pieza de responsabilidad civil con copia del folio 16, para que se embargue el vehículo matrícula SE-5944-Al o al de dicho acusado.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Consulado de la República Portuguesa de Huelva.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basa en los siguientes motivos de casación: Único motivo: Por infracción de Ley; se formula al amparo del inciso 3.º del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hechos probados en la sentencia recurrida un concepto jurídico que por su carácter jurídico implica la determinación del fallo, tal carácter tiene para la Sala 1ª frase "y consumó el acceso carnal», haciéndose constar al efecto que ha mediado anterior reclamación por tratarse de una falta cometida en la Sentencia. Por infracción de Ley: 1.." motivo: Se formula por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido por la sentencia recurrida por indebida aplicación del art. 429.1.° del Código Penal , interpretado por la doctrina de esta Excma. Sala, concretadas en las Sentencias de fecha 11 de diciembre de 1968, 17 de marzo de 1976, 20 de noviembre de 1980, 16 de octubre y 15 de noviembre de 1985 y 10 de diciembre de 1986. 2.º motivo: Se formula al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido por indebida aplicación el art. 429, núm. 1.º del Código Penal , interpretado por la doctrina de esta Excma. Sala, concretadas en las Sentencias de 28 de febrero de 1974, 11 de noviembre de 1980, 19 de febrero de 1984 y 6 de febrero de 1985.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el 30 de mayo de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente don Manuel Rojo Cabrera, interesa la casación de la Sentencia estimando el motivo de quebrantamiento de forma y los de infracción de Ley alegados en su escrito de formalización, y el Ministerio Fiscal Sr. Aranda impugnando los motivos alegados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, aduce la predeterminación del fallo previsto en el art. 851.1.°, inciso 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurrente encuentra la frase del factum: "... y consumó el acto carnal», la que reproduce el mismo término empleado en el tipo penal aplicado, anticipándose con ello la aplicación del mismo.Sin embargo, no todos los vocablos o locuciones encerrados en los tipos penales tienen la consideración de "conceptos jurídicos» o de elementos normativos, incluso los que condensan el verbo nuclear de la acción, como son los de "matar», "apoderarse», "tomar», etc., según constante jurisprudencia son elementos puramente descriptivos de uso común aunque, lógicamente, sirvan luego para la subsunción jurídica del hecho en el derecho.

Tal ocurre con la expresión "acceso carnal» que, aunque utilizada por el legislador en el art. 429 del Código Penal , tiene un unívoco sentido gramatical y usadero de ayuntamiento o cópula carnal. Y si bien es cierto que la reforma de la Ley 3/89 distingue un triple modo de acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, no es menos cierto que en la narración histórica de la sentencia de instancia se descartan dichas dos últimas vías, también intentadas por el procesado, para finalmente consumar la primera que, como se ha dicho, es gramaticalmente la que denota la cópula o ayuntamiento carnal propiamente dicho, único en que consistía la violación antes de la reforma antedicha y el que se significa en el factum de la sentencia recurrida.

Finalmente, si en lugar de aislar la frase censurada por el recurrente se pone en conexión con todo el relato que le antecede, y descartadas por éste los otros dos modos de penetración sexual de la joven ofendida, aludidos por el texto legal, se obtiene sin duda alguna la conclusión de que la sentencia a quo está designando la introducción del miembro viril por vía vaginal. El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, amparado ahora en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pone en tela de juicio, con la consiguiente infracción del art. 429.1.° del Código Penal , la resistencia seria y decidida de la joven Eugenia , de veinte años, frente al procesado, de treinta años, casado y con mayor experiencia de todo orden, incluida la sexual, respecto de aquélla, citando al efecto algunas sentencias de esta Sala que interpreta el recurrente pro domo sua.

Sin embargo, el sentido de la jurisprudencia es al respecto lo bastante claro cuando exige de la mujer no una oposición poco menos que numantina al atacante de su libertad sexual, la más íntima de la persona, pues, aunque recordando la frase carreriana, se trate de "dos voluntades en guerra», nótese que se trata de actitudes volitivas encontradas, eje de la libertad, y no de un avasallamiento absoluto de la mujer propio de la superior fuerza corporal del varón, ya que también juega al mismo nivel el empleo de la intimidación que lleve a la mujer que la sufre al racional convencimiento de la inutilidad de su resistencia o a considerar el riesgo de un mal superior (vid. Sentencias 6 de abril de 1988 y 12 de junio de 1989, entre las recientes).

Si examinamos el relato fáctico, hay que concluir que se dio la efectiva resistencia opuesta por la joven atacada por el procesado, al que se había confiado al pedirle el traslado en el automóvil de éste, por ser hermana del cuñado del recurrente quien, ya con el propósito de conseguir el acceso carnal con Eugenia , una vez que ésta quedó sola con él en el coche, se desvió de la carretera por caminos apartados de poblado y a hora muy avanzada de la madrugada, tratando, al llegar a determinado paraje adecuado a su intención, que la muchacha le masturbara o le hiciera una felación, lo que ella no consintió no obstante cogerla el procesado por la mano y por la cabeza para obligarla, pero como Eugenia persistiera en su negativa, el procesado reclinó el asiento delantero del vehículo, logró tumbarla boca abajo, le sujetó primero las manos e intentó penetrarla analmente sin conseguirlo tampoco, por lo que finalmente la alzó por la cintura y consumó el acceso carnal tras apartarle las medias y el "body» que llevaba puestos la joven, la que desde un principio oraba y suplicaba al procesado que la dejara y condujera a casa.

De tal relato se desprende todo un proceso coactivo en el que se insertó el empleo de fuerza sobre Eugenia , valiéndose el procesado tanto de la superioridad física, como de la pasividad impuesta a su víctima, no obstante haber manifestado ésta en todo el decurso del hecho su oposición y sentimiento de rechazo, traducido en sus lágrimas y ruegos al procesado para que desistiera.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

El motivo tercero, con el mismo apoyo casacional que el anterior, postula ahora la misma infracción casacional, por negar que existiera verdadera intimidación o amenaza por parte del procesado, pero como ya se ha visto en el examen del anterior motivo, hubo tanto empleo de vis phisica como de vis moralis confrontadas que han sido las circunstancias personales de autor y ofendida, como las situacionales de todo orden que han concurrido. Incluso la prueba pericial ha desmentido al procesado cuando éste pretendía que desistió de la penetración sexual cuando Eugenia mostró su voluntad contraria, siendo así que, además de las rotundas declaraciones de la víctima, existió el dato objetivo de que se comprobara, tras la comisión del hecho, la existencia de espermatozoides en las muestras tomadas de secreciones vaginalespor el médico forense y analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 9 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará destino legal procedente. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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