STS, 18 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:11013
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.236.-Sentencia de 18 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia. Pena de suspensión de profesión u oficio.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE. Art. 11 de la LOPJ. Art. 741 de la LECrim. Arts. 41 y 42 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: El último motivo debe acogerse porque la condición de estudiantes de los procesados nada tiene que ver con el hecho objeto de enjuiciamiento, debiendo eliminarse de la condena la suspensión de profesión u oficio a la que se refiere la sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 72 de 1986 contra Gabriel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 7 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "1.° Hechos probados: Que sobre las 17.40 horas del día 5 de abril de 1986, puestos de acuerdo los procesados Gabriel y Baltasar , entraron en la tienda "Ludes", sita en la Avenida de Goya, núm. 91, propiedad de Rosario , y una vez en su interior amenazaron a ésta con un cuchillo, apoderándose de 5.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabriel y Baltasar como autores responsables de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Rosario la suma de 5.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Gabriel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Gabriel se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE . 2.º Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ ., al haber sido condenado Gabriel como autor de un delito de robo con intimidación, con infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución y 11.1 de la LOPJ . 3.° Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción por falta de su debida aplicación de los arts. 41 y 42 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegada la presunción de inocencia por correcto cauce procesal, teniendo en cuenta que con una u otra invocación resulta inequívoca la voluntad impugnativa en esta dirección, es procedente examinar las actuaciones para comprobar si, en efecto, se produjo o no la vulneración denunciada, razón por la cual, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (véase Sentencia de 9 de mayo de 1991 , entre otras muchas) se admitió el recurso, interpretando las exigencias de la preparación y el llamado principio de unidad de alegaciones, conforme al espíritu de la CE. y de la LOPJ. (arts. 24 y 11, respectivamente ).

Al folio 1 consta la manifestación de la perjudicada Felisa Pérez ante la Policía, llevada a cabo el 5 de abril de 1986, y al folio 2 el sobreseimiento provisional.

El 19 de abril, es decir, unos catorce días después, son detenidos los dos procesados, según aparece al folio 3. Baltasar , que posteriormente a la formalización desistió del recurso, pero cuyo posicionamiento en las actuaciones ofrece, sin duda, especial interés, en la Policía, pero en presencia de Abogado, presta declaración el mismo día 19, manifestando querer aclararlo todo por estar muy arrepentido de los hechos cometidos, confesando con todo detalle lo que recordaba y omitiendo lo que ignoraba, como era la vestimenta de su amigo Gabriel , partícipe con él en el hecho (folio 4). En los mismos términos se expresa este último también en la Policía y en presencia de Letrado (folio 5).

La perjudicada, ese mismo día en la Policía, en presencia del mismo Abogado y en rueda al parecer de cuatro personas, cuyas identidades no se hacen constar, reconoce a Gabriel sin género de dudas (folio

6).

El día 21, Gabriel presta declaración en el Juzgado, en presencia de Letrado, y no ratifica la anterior que prestó, según dice, sin saber lo que decía y sin leerla, afirmando no ser ciertos los hechos (folio 10).

En los mismos términos se expresó el mismo día, en el Juzgado y en presencia de Letrado, Baltasar (folio 11).

También declaró en el Juzgado la perjudicada, según consta al folio 17, ratificando la diligencia de reconocimiento y manifestando que identificó sin género de dudas al individuo que entró en el establecimiento, que le mostraron a cuatro personas y sólo reconoció a uno y que antes del reconocimiento le enseñaron fotografías reconociendo a la persona que luego identificó en rueda.

En las declaraciones obrantes a los folios 21 (la de Baltasar ) y al 30 (la de Gabriel ) niegan sus respectivas participaciones.

Llegado el 7 de abril de 1987, señalado para el juicio oral, los dos procesados declaran negando su participación, manifestando que quedaron en Comisaría en la forma de hacer la declaración y que el Abogado sólo estuvo presente cuando se pasó a máquina. La testigo no comparece y el juicio se suspendió a petición del Ministerio Fiscal.El día 5 de mayo se celebra el juicio oral (aunque por error material se dice 5 de abril) como continuación del anterior y en él declara Rosario , perjudicada por el hecho que se enjuiciaba, y manifiesta que reconoció a uno de ellos en las fotografías y luego, entre cuatro personas, lo volvió a reconocer, que no se fijó en el de la navaja, sólo en el que cogió el dinero, ratificando lo dicho en Comisaría, y que dijo que los perdonaba, que denunció el mismo día, etcétera.

Existió, por consiguiente, actividad probatoria de cargo desarrollada legítimamente ante el Tribunal juzgador: las declaraciones ante la Policía en presencia de Letrado, indagatorias, para quien declaraba y para su compañero, rectificaciones sumariales ante el Juez por dos veces, la última cuando prestaron la declaración indagatoria, el reconocimiento de la víctima respecto a uno de los procesados, a los cuales perdona, con lo que ha de suponerse que no hay ningún espíritu indicativo ni nada parecido y, en estas circunstancias la valoración que hizo el Tribunal estuvo ajustada a las prescripciones constitucionales y procesales, estas últimas de acuerdo con el art. 741 de la LECrim.

Con ello se da respuesta a los dos motivos que, pese al desistimiento de Jesús, era obligado examinar conjuntamente.

Segundo

El último motivo, con correcto apoyo procesal, denuncia infracción de los arts. 41 y 42 del CP . y debe acogerse porque la condición de estudiantes de los procesados nada tiene que ver con el hecho objeto de enjuiciamiento, debiendo eliminarse de la condena la suspensión de profesión u oficio a la que se refiere la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gabriel contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 1987 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando "celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza con el núm. 72 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra el procesado Gabriel y Baltasar , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Fundamentos de Derecho

Único: Lo mismo, incorporando las consideraciones jurídicas que se hacen en la resolución procedente sobre la condena a la suspensión de profesión u oficio, de acuerdo con los arts. 42 y 41 del C.P .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Se mantiene íntegramente la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere a la suspensión de profesión u oficio durante el tiempo de la condena que se suprime.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico .

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5692/2011, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...partes, pues la jurisdicción es una cuestión de orden público procesal, conforme al art.9.6 LOPJ, y así lo ha entendido el TS en : SSTS de 18 junio 1991 RJ 1991\5151 ; 27 de abril, 20 de octubre de 1989 ( RJ 1989\2987 y RJ 1989\7303 ) y 15 de noviembre de 1990 ( RJ 1990\8576 ), entre Revisa......
1 artículos doctrinales
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos -SSTS de 21 de septiembre de 1988 ó 18 de junio de 1991-. Al respecto, Alejandro Groizard en sus Comentarios al CP de 1870, en el Tomo IV, en relación al requisito de que el engaño sea "bastante" decía qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR