STS, 26 de Febrero de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:1098
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 416.-Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Indemnización de compañía

aseguradora privada y reclamación de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 106 de la Constitución. Art. 40 LRJAE.

DOCTRINA: La indemnización a reclamar a la Administración por los daños derivados de los

servicios públicos, resultan ajenas a la misma la contractual que se pudiera tener concertada

mediante póliza de seguro, sin que se produzca enriquecimiento injusto ya que estamos en

presencia de relaciones autónomas derivadas de causas distintas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.710/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, defendida y representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Vizcaya, el día 4 de marzo de 1989, en pleito núm. 1.117/1986 , acuerdo de 30 de septiembre de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 8 de julio de 1986, sobre derecho de indemnización por secuelas físicas a consecuencia de lesiones. Habiendo sido parte apelada don Millán , defendido y representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1.117/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de don Millán , contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 30 de septiembre de 1986, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 8 de julio de 1986, que, estimaba en parte el derecho del actor a ser indemnizado por secuelas físicas, y por baja laboral, desestimando en todo lo demás su petición, debemos declarar y declaramos. 1.° No ser conforme a derecho el acto recurrido que, por tanto anulamos. 2° Que don Millán tiene derecho a ser indemnizado por la Diputación Foral de Vizcaya en la cantidad total de 2.218.807 ptas. 3.° La no imposición de costas procesales a ninguna de las partes litigantes.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la Procuradora doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por Providencia de 15 demayo de 1989, en la que también se acuerda emplazar a las partes y dar traslado a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Vizcaya, presentado y mantenida la apelación por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Gandarillas evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dictar una Sentencia por la que, revocando la anterior, se desestime la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias al recurrente, con todo lo demás que sea procedente en derecho y por ser de justicia.

Cuarto

Don Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de don Millán , también presentó su escrito de alegaciones por el cual suplica a la Sala: se sirva dictar Sentencia confirmando la dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

La temática decisoria que suscita la presente apelación, pues no se pone en duda la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Vizcaya como consecuencia del hecho acaecido, se constriñe exclusivamente a la verificación del montante indemnizatorio señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en la Sentencia de 4 de marzo de 1989 , el cual es impugnada en esta alzada, aduciendo en primer lugar que consagra el enriquecimiento injusto del actor, al superponerse la indemnización pretendida en vía administrativa por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a las cantidades que aquél había ya percibido de las Compañías de Seguros o Previsión por las pólizas, que con las mismas tenía concertadas, para, a continuación, reputar incluso carente la legitimación al recurrente en primera instancia, pues devendrían aquellas entidades mencionadas titulares del derecho cuyo reconocimiento se ha pretendido en vía contencioso-administrativa, en cuanto habían ya satisfecho las cantidades correspondientes.

Segundo

Las alegaciones que dejamos resumidas en el párrafo anterior y a las que debemos ceñir nuestro enjuiciamiento, carecen de consistencia para alcanzar la revocación postulada, pues no puede dejar de ponderarse que la acción indemnizatoria derivada de lo dispuesto en los arts. 106 de la CE y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , incumbe a los particulares que hayan sufrido lesión en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y la correspondiente relación jurídica se constituye entre aquéllos y la Administración, resultando ajena a la misma la contractual que se pudiere tener concertada mediante pólizas de seguro, sin que se produzca, por tanto, un enriquecimiento injusto, ya que estamos en presencia de relaciones autónomas e independientes de causas distintas, la una de la anormal actividad administrativa -extracontractual- y la otra del contrato, en consecuencia con el abono de las primas, y obsérvese a mayor abundamiento que existe prueba en los autos (folios 61 y 64) demostrativa de la obligación que pesa sobre el demandante de devolver o retornar las cantidades abonadas por las entidades aseguradoras.

Tercero

La legitimación del demandante para impetrar el abono de los daños y perjuicios causados por la actividad administrativa, resulta manifiesta en contemplación de cuanto decíamos anteriormente y como, de otra parte, la mera posibilidad reconocida a las compañías de seguro de ejercitar derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondiente al asegurado frente a las personas culpables del mismo, hasta el límite de la indemnización, no enerva el derecho del recurrente a entablar la correspondiente acción indemnizatoria, aunque aquel ejercicio o, en su caso, abono podría ser opuesto en lógica consecuencia a la aludida pretensión indemnizatoria, es por lo que y sin necesidad de mayores razonamientos, pues aceptamos sustancialmente las motivaciones jurídicas de la Sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso que decidimos.

Cuarto

No es de apreciar la concurrencia de los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo deBilbao, de fecha 4 de marzo de 1989 , por la que fue estimado el recurso núm. 1.117/1986, entablado contra los acuerdos de aquella Corporación, de 8 de julio y 30 de septiembre de 1986, declarando que el demandante tenía derecho a ser indemnizado en la cantidad total de 2.218.807 ptas., sin costas; cuya Sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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